TA COR - 23001-33-33-006-2020-00308-01-(11-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2020-00308-01-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
___________________________________________________________________
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620200030801
Demandante: Comunicación Celular S.A. “COMCEL S.A.”
Demandado: Municipio de Momil.
Temas: Impuesto de alumbrado público. Acto previo. Sujeto pasivo.
I. ASUNTO
Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda 1. La Decisión apelada será confirmada.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
La sociedad demandante por conducto de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: I) Resolución No. 025-IAP-MM2019 del 1 de marzo de 2019 por medio de la cual la tesorería del municipio de Momil liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de marzo 2019; II) Resolución No. 043-IAP-MM-2019 del 1 de abril de 2019 por medio de la cual la tesorería del municipio de Momil liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de abril
043-IAP-MM-2019 del 1 de abril de 2019 por medio de la cual la tesorería del municipio de Momil liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de abril 2019 y III) Resolución No. 100-IAP-MM-2020 del 30 de abril de 2020, por medio de la cual la tesorería del municipio de Momil resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las resoluciones ante dichas.
En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita, se declare que COMCEL SA no está obligado a cancelar los valores liquidados por el Municipio de Momil por concepto de impuesto de alumbrado público de los meses de marzo y abril de 2018.
En cuanto al sustento f áctico de la demanda, señala la parte actora que la tesorería municipal de Momil, sin tener en cuenta que COMCEL S.A. no tiene establecimientos de
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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comercio dentro de esa jurisdicción y sin mediar actos previos, les notificó las liquidaciones
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comercio dentro de esa jurisdicción y sin mediar actos previos, les notificó las liquidaciones oficiales 025-IAP-MM2019 del 1 de marzo de 2019 y 043 -IAP-MM-2019 del 1 de abril de 2019, actos contra los cuales interpuso en tiempo recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable.
En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, la parte actora sostiene que los actos demandados quebrantan las siguientes normas: Artículo 29, 345 y 363 de la Constitución Nacional, 715 del estatuto tributario, artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 730, y artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario; en cuanto al concepto de la violación sostiene la parte actora que el municipio de Momil no profirió con antelación a la notificación de las liquidaciones oficiales aquí demandadas, “acto previo” a la liquidación, por lo que la parte actora no pudo discutir en sede administrativa y de forma previa los aspectos relativos a su condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
2. Contestación de la demanda
El Municipio de Momil dentro de la oportunidad procedente contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad del petitum de la sociedad actora. Indica el escrito de contestación que la parte demandante desconoce la normatividad que rige el impuesto de alumbrado público y la autonomía que ostentan las entidades territoriales para regular la materia, indicando que el tributo de alumbrado público tiene sustento en el artículo 338 de
contestación que la parte demandante desconoce la normatividad que rige el impuesto de alumbrado público y la autonomía que ostentan las entidades territoriales para regular la materia, indicando que el tributo de alumbrado público tiene sustento en el artículo 338 de la Carta Polí tica, que contempla los componentes jurídicos fundamentales del sistema tributario colombiano y, en este caso, la potestad tributaria ejercida por el Concejo Municipal tiene un soporte de orden constitucional.
Respecto a la presunta violación al debido proceso por falta de acto previo de determinación del tributo, indica que sobre la facultad prevista por el Municipio para expedir las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público señala que el proced imiento administrativo previsto no involucra un auto previo o emplazamiento, pues este asunto ya fue aclarado por el Ministerio de Hacienda en el Oficio No. 2 -2018-011991 del 20 de abril de 2018.
Con todo, solicita despachar de forma desfavorable las pretensiones de la demanda sin presentar excepciones de mérito.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería el 7 de junio de 2024 y en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. El juzgador de inicio, luego de estudiar el marco normativo y jurisprudencial aplicable estimó que el municipio de Momil le liquidó a COMCEL S.A. el impuesto de alumbrado público para la vigencia de marzo y abril de 2019, a través de las “liquidaciones oficiales” No. 025-IAP-MMmunicipio de Momil le liquidó a COMCEL S.A. el impuesto de alumbrado público para la vigencia de marzo y abril de 2019, a través de las “liquidaciones oficiales” No. 025-IAP-MM2019 del 01 de marzo de 2019 y la Resolución No. 043 -IAP-MM-2019 del 01 de a bril dePágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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2019, sin que mediara previamente la oportunidad para que se discutieran los hechos que daban lugar a la causación del mismo ni los fundamentos de derecho en los que basaría la decisión, ni mucho menos para controvertir el hecho generador o su calidad de sujeto pasivo, sino únicamente se limitó a facturarle e imponerle el tributo. En ese sentido, precisa la sentencia que si bien en el escrito de contestación de la demanda el municipio de Momil allega acto administrativo que decretó pruebas con el fin de det erminar si la sociedad demandante podía ser sujeto pasivo o contribuyente del impuesto de alumbrado público, estas pruebas fueron practicadas de forma posterior a la expedición de las liquidaciones oficiales que determinaban el tributo.
Bajo las anteriores consideraciones estimó la judicatura de inicio que la Administración incumplió con los requisitos procedimentales que, de manera general, establece el CPACA para el desarrollo de actuaciones administrativas oficiosas que no están sometidas a un procedimiento especial, porque produjo la liquidación del tributo sin permitirle al contribuyente ejercer su derecho de defensa , lo que conlleva a decretar la nulidad de los Actos administrativos acusados, por vulnerar el derecho al debido proceso administrativo.
procedimiento especial, porque produjo la liquidación del tributo sin permitirle al contribuyente ejercer su derecho de defensa , lo que conlleva a decretar la nulidad de los Actos administrativos acusados, por vulnerar el derecho al debido proceso administrativo.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
Inconforme con el anterior fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación en tiempo. Sostiene el municipio de Momil que las liquidaciones del impuesto de Alumbrado Público cuya nulidad pretende la demandante fueron expedida en legal forma, al no ser procedente aplicar procedimiento previo alguno para ello, dado que no existe una obligación formal de declarar el Impuesto por parte del contribuyente. En ese sentido, precisa que no era posible aplicar en este caso el procedimiento previo a la expedición de liquidación de aforo, dado que este solo puede utilizarse cuando el contribuyente ha desatendido su obligación de declarar el tributo.
Destaca el recurso que, al no ser el Impuesto de Alumbrado implementado en el municipio de Momil un tributo que el contribuyente este en la obligación de declarar ante la administración, se incurre en un yerro mayúsculo por parte de la demandante al exigir que se le adelante el procedimiento previsto para la liquidación de Aforo.
Así mismo, recalca el recurrente que la administración está habilitada para expedir una liquidación previa y de contera utilizar el procedimiento que el Estatuto Tributario Nacional establece para ello, cuando verifique el cumplimiento de dos (2) supuestos. El primero de estos, que el contribuyente tenga a su carg o la obligación de presentar declaraciones tributarias, y el segundo, que haya incumplido con dicha obligación.
establece para ello, cuando verifique el cumplimiento de dos (2) supuestos. El primero de estos, que el contribuyente tenga a su carg o la obligación de presentar declaraciones tributarias, y el segundo, que haya incumplido con dicha obligación.
Corolario de lo anterior y en el caso específico del tributo en discusión, esto es, el Impuesto de Alumbrado Público, precisa el recurrente que es necesario advertir que no existe norma municipal alguna que imponga a los contribuyentes la obligación de declararlo, dado quePágina 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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dicho tributo se cobra a través de la labor de los agentes recaudadores (empresas comercializadoras de energía) y para el caso de los contribuyentes que tienen un régimen especial, mediante liquidación que es expedida directamente por el municipio.
Finalmente, sostiene el recurrente que, por las razones expuestas en precedencia, los actos demandados se encuentran ajustados a legalidad y no es procedente su declaración de nulidad, por lo cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y nieguen las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 7 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería.
2. Problema Jurídico.
propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 7 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala estudiar la legalidad de los actos acusados en atención a las inconformidades del recurso de apelación interpuesto por la demandada. En esos términos, debe establecerse si la administración municipal violó el debido proceso de la sociedad demandante al no proferir acto previo a las liquidaciones oficiales de aforo del impuesto de alumbrado público, en los periodos comprendidos de marzo y abril de 2019 . En caso negativo, se procederá a analizar los demás cargos propuestos por el apelante único.
3. Caso concreto.
- Violación del derecho al debido proceso por falta de acto previo
En primer lugar, se tiene que el Tesorero del Municipio de Momil mediante las Resoluciones No. 025-IAP-MM2019 del 1 de marzo de 2019 y 043 -IAP-MM-2019 del 1 de abril de 2019 practicó a la empresa Comunicación Celular S.A. “COMCEL S.A.” la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, por los meses de marzo y abril de 2019 ; dichos actos fueron confirmados mediante la Resolución No. 100-IAP-MM-2020 del 30 de abril de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración frente a los actos administrativos primigenios.
Revisado el expediente, se tiene que la motivación precisa contenida en los Actos Administrativos que liquidaron el impuesto, frente a las condiciones de la parte demandante fueron las siguientes:
administrativos primigenios.
Revisado el expediente, se tiene que la motivación precisa contenida en los Actos Administrativos que liquidaron el impuesto, frente a las condiciones de la parte demandante fueron las siguientes:
- Resolución No. 025-IAP-MM2019 del 1 de marzo de 2019Página 5 de 7
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- Resolución No. 043-IAP-MM-2019 del 1 de abril de 2019
Ahora bien, el cargo de nulidad que se alega, orbita en que la administración municipal no emitió acto previo a la liquidación del referido impuesto y con destino a quien ahora obra como demandante, frente a este tópico, la parte demandada sostiene que con trario a lo expuesto por los demandantes, la regulación tributaria municipal no exige el deber de expedir un acto previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público.
Según lo anterior, se evidencia para la Sala que el municipio de Momil expidió directamente la liquidación oficial sin otorgar a COMCEL SA, la oportunidad de discutir su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, ni las razones por las que debía pagar el tributo en esa jurisdicción. En efecto, la parte demandante ha reiterado en el escrito de demanda que para la época de los hechos no recibía el servicio público domiciliario de energía eléctrica y menos el servicio de alumbrado público, porque no tenía en esa jurisdicción municipal, domicilio, sucursal o agencia.
En ese sentido, se advierte pues que estas circunstancias debieron dilucidarse previamente
energía eléctrica y menos el servicio de alumbrado público, porque no tenía en esa jurisdicción municipal, domicilio, sucursal o agencia.
En ese sentido, se advierte pues que estas circunstancias debieron dilucidarse previamente a la determinación del tributo de alumbrado público, por lo que esta omisión violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la sociedad demandante.Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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El Consejo de Estado ha reiterado que, en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público “se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal” 2. Además, las actuaciones de liquidación oficial demandadas fueron adelantadas de oficio por la administración municipal, por lo que conforme a la actual jurisprudencia de la Sección Cuarta “se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto” 3. Así las cosas, para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la demandante no es suficiente la oportunidad posterior para interponer del recurso de reconsideración, sino que se requiere de la actuación previa o emplazamiento a fin de que esta como ya se indicó pueda controvertir aspectos centrales de la determinación del tributo.
para interponer del recurso de reconsideración, sino que se requiere de la actuación previa o emplazamiento a fin de que esta como ya se indicó pueda controvertir aspectos centrales de la determinación del tributo.
Ahora, el Estatuto Tributario Municipal que fundamentó la liquidación oficial demandada y que milita como prueba dentro del expediente, no señala norma alguna que obligue a la demandante a declarar en esa jurisdicción por el servicio de alumbrado público, ni la administración municipal lo acreditó en el proceso. Si bien la liquidación oficial del tributo no es de aquellas previstas en el Estatuto Tributario Nacional, ya que en la jurisdicción del municipio de Momil no existe la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público, se tiene que la entidad demandada debió interpretar de manera armónica la normativa local con el artículo 42 del CPACA4, esto en línea a lo referido en el párrafo anterior.
En conclusión, dado que al omitir el acto previo la entidad demandada violó los derechos al debido proceso, defesa y contradicción de la sociedad demandante –infracción de normas superiores y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa – para la Sala no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmará la nulidad decretada en la sentencia venida al Tribunal en apelación.
Conforme a lo anterior, la Sala se releva de la necesidad de estudiar los demás cargos que fueron debatidos dentro del proceso. Es decir, si la sociedad demandante tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
2 En este sentido, Ver las Sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García, de 15 de noviembre de 2018, exp.
de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
2 En este sentido, Ver las Sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García, de 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García, de 23 de febrer o de 2017, exp. 21735 y de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 12 de noviembre de 2015, exp. 20633, C.P. Martha Teresa Briceño de Valen cia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
3 Sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada el 5 de marzo de 2020, exp. 2 4205, C.P. Milton Chaves García. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
4 “ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo.”Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
terceros reconocidos.” Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo.”Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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4. Costas.
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remitidas las comunicaciones y entregadas las copias respectivas, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha5.
Los Magistrados,
Firmado electrónicamente
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Firmado electrónicamente
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Firmado electrónicamente
Los Magistrados,
Firmado electrónicamente
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Firmado electrónicamente
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Firmado electrónicamente
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
5 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.