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TA COR - 23001-33-33-006-2020-00313-01-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2020-00313-01-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente en Turno: DIVA MARIA CABRALES SOLANO

Montería, veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE AUTO RECHAZA LA DEMANDA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620200031301

Demandante: AMALIS GREGORIA ÁVILA CASTRO Demandado: MUNICIPIO DE PURÍSIMA Tipo de providencia: Auto Temas: Caducidad – suspensión de términos

Decisión: Confirma

I. ASUNTO

Al no acogerse el proyecto presentando por la Magistrada titular de la Sala Segunda de decisión, se procede a resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra el auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control presentado dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

2.1. La señora Amalis Gregoria Ávila Castro, mediante apoderado judicial interpus o demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Purísima por la cual se pretende declarar la nulidad del Decreto N° 003-07012020 del 7 de enero de 2020 suscrito por el Alcalde Municipal, por el cual se declara insubsistente a la señora Amalis Gregoria Ávila Castro, del cargo de Técnico operativo – Casa de la Cultura,

de 2020 suscrito por el Alcalde Municipal, por el cual se declara insubsistente a la señora Amalis Gregoria Ávila Castro, del cargo de Técnico operativo – Casa de la Cultura, código 314 grado 02. Como consecuencia, solicita su reintegro en un cargo de igual o mayor jerarquía; asimismo, se paguen los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento de su desvinculación del servicio hasta que ello se verifique, sin solución de continuidad.

2.2. En audiencia inicial llevada a cabo el día 2 de agosto de 2022 , el a quo dicta auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El A quo fundamentó su decisión en lo siguiente1 (se transcribe literal - acta de audiencia inicial):

“Así las cosas, en todos los asuntos bajo estudio, en principio, tenía la p. activa hasta el día 15 de mayo de 2020 para solicitar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, a fin de agotar el requisito de procedibilidad que venía establecido en el art.161 del estatuto contencioso administrativo, a fin de poder suspender el término de caducidad conforme el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, esto es, por tres meses.

1 ver expediente digital C02 – archivo 01.Sentencia.pdf.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 230013333000620200031301

Demandante: Amalis Ávila Castro

Demandado: Municipio de Purísima

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CO-SC5780-99

Radicación No. 230013333000620200031301

Demandante: Amalis Ávila Castro

Demandado: Municipio de Purísima

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CO-SC5780-99

No obstante lo anterior, en el marco de las medida s de protección dictadas por Gobierno Nacional a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria y sus prórrogas, a fin de evitar los estragos por la Pandemia ocasionada por el Coronavirus - Covid 19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos de los procesos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, conforme lo previsto en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA2011528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20 -11567. Al tiempo, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto Legislativo Número 564 del 15 de abril 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

“Como se indicó anteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la reanudación de términos a partir del 1º de julio de 2020, por lo cual cuando el término restante para operar la Caducidad fuera inferior a treinta (30) días, el interesado contaba

reanudación de términos a partir del 1º de julio de 2020, por lo cual cuando el término restante para operar la Caducidad fuera inferior a treinta (30) días, el interesado contaba con un mes a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Ahora bien, dentro de los casos bajo examen, suspendido el término de caducidad desde el 16 de marzo de 2020, le restaban 2 meses una vez reanudado los mismos para presentar la solicitud de conciliación prejudicial correspondiente, esto es, hasta el 1° de septiembre de 2020 para que pudiera surtir los efectos de la suspensión del término de caducidad, sin embargo observados los documentos aportados, la p. demandante en efecto acudió ante la Procuraduría General en los tres casos solo hasta el día 9 de septiembre de 2020, cuando ya se encontraba vencido el término previsto en las normas antes indicadas.

Se advierte además que la p. activa radica la demanda de manera extemporánea en los procesos bajo estudio, como se observa en cada una de las actas individuales de reparto visibles en el sistema para la gestión judicial SAMAI y sistema de consulta de procesos

TYBA:

Exp. Rad. No. Demandante Fecha solicitud de conciliación prejudicial Fecha de radicación demanda – acta de reparto 2021-00039 Angel Miguel Barboza Herrera 9-sep-20 4-feb-21 2020-00313 Amalis Gregoria Avila Castro 9-sep-20 10-dic-20 2020-00314 Jorge Humberto Alvarez Cuadro 9-sep-20 10-dic-20

9-sep-20 4-feb-21 2020-00313 Amalis Gregoria Avila Castro 9-sep-20 10-dic-20 2020-00314 Jorge Humberto Alvarez Cuadro 9-sep-20 10-dic-20

De conformidad con lo anterior operó el fenómeno de la caducidad en los asuntos bajo estudio, y en ese orden procede declarar probada esta excepción propuesta por el ente demandado dentro del asunto con radicado interno 2021.00039 y de oficio en los procesos 2020.00313 y 2020.0 0314. Al punto, conviene precisar que el Consejo Seccional de la Judicatura, en aras de prevenir el contagio de servidores judiciales y usuarios del sistema de justicia, dispuso mediante Acuerdo CSJCOA20 -49 del 12 de julio de 20202 , desde el 13 de julio de 2020, un cierre extraordinario y por consiguiente la suspensión de términos judiciales para la jurisdicción administrativa de conformidad con el artículo 118 del C.G.P.3 prorrogada primero por Acuerdo CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y luego por Acuerdo CJSCOA20-58 del 22 de julio de 2020, hasta el 31 de julio de 2020, inclusive ; estas figuras en nada inciden con la suspensión del término de caducidad del medio de control incoado, y como se dijo la fecha en que la solicitud de conciliación y la demanda fue presentada, yaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 230013333000620200031301

Demandante: Amalis Ávila Castro

Demandado: Municipio de Purísima

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CO-SC5780-99

Radicación No. 230013333000620200031301

Demandante: Amalis Ávila Castro

Demandado: Municipio de Purísima

3 CO-SC5780-99 había trascurrido un término superior al de los 4 meses de que trata la norma al inicio citada, configurándose así el fenómeno de la Caducidad del medio de control”.

-negrilla de la SalaEn la decisión recurrida se trajo a colación lo señalado por la Sala Quinta de este Tribunal dentro del radicado número 23001333300720200031201, auto de segunda instancia de fecha 22 de abril de 2022 Magistrado Ponente Doctor Eduardo Torralvo Negrete.

III. DE LOS RECURSOS Y SU RESOLUCIÓN

El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que difiere de la decisión tomada por el a quo.

3.1. Argumentos del recurrente : Manifiesta en síntesis que el medio de control fue presentado en término, esto en razón a que por medio de los Acuerdos No. CSJCOA2049, CSJCOA20-51 y CSJCOA20-58, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba suspendió de manera extraordinaria los términos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba del 13 al 31 de julio de 2020, por lo cual los términos de prescripción y de caducidad se suspendieron desde esas fechas. Interpretación contraria a esta vulnera los derechos a la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de la demandada.

prescripción y de caducidad se suspendieron desde esas fechas. Interpretación contraria a esta vulnera los derechos a la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de la demandada.

Añadió, que los usuarios del servicio esencial de justicia no tiene porqué soportar divergencias interpretativas sobre el conteo del término de caducidad puesto que claramente el legislador extraordinario o excepcional, permitió que la suspensión del término de caducidad se sujetara a la reactivación de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, partiendo de una realidad incontrovertible ocasionada por la rápida propagación de la pandemia producida por el covid 19, hecho que conllevo a la expedición del estado de excepción a través del Decreto Legislativo 417, lo que conllev ó a la imposibilidad de acceder a las sedes físicas de las dependencias judiciales unido a la falta de infraestructura, soporte tecnológico y demás herramientas operativas, dado que para la época de los hechos, no era posible tramitar los procesos en forma virtual hasta tanto n o se adecuara la infraestructura de la Rama Judicial para enfrentar ese desafío.

Alegó el recurrente que es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para decretar la aludida suspensión de términos y su reanudación, empero, no debe perderse de vista que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba integra o hace parte de la institución que en forma autónoma e independiente a dministra la Rama Judicial, como lo es el Consejo Superior, por lo tanto, los acuerdos emitidos por esta autoridad una vez publicados obligan, es decir, producen efectos jurídicos. En este caso,

parte de la institución que en forma autónoma e independiente a dministra la Rama Judicial, como lo es el Consejo Superior, por lo tanto, los acuerdos emitidos por esta autoridad una vez publicados obligan, es decir, producen efectos jurídicos. En este caso, impedían iniciar y/o adelantar actuaciones judiciales en el Distrito Judicial de Córdoba y conforme el artículo 118 del CGP.

Una interpretación garante del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política conlleva a que en el caso de marras se descuente del conteo de la caducidad, los días que van del 13 al 31 de julio de 2020,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 230013333000620200031301

Demandante: Amalis Ávila Castro

Demandado: Municipio de Purísima

4 CO-SC5780-99 puesto que durante el mismo operó la suspensión extraordinaria de términos judiciales en la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba. Finalmente, señaló que debe revocarse la decisión de instancia.

3.2. Descorrido el traslado al resto de los sujetos procesales, intervino en esta etapa la Agente del Ministerio Público delegada ante el juzgado de primera instancia señalando que compartía la decisión del a quo, por lo cual la misma debía mantenerse.

La jueza de instancia en la misma diligencia resolvió no reponer la decisión recurrida de acuerdo con los argumentos inicialmente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del CPACA.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

acuerdo con los argumentos inicialmente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del CPACA.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada mediante el auto dictado en audiencia inicial del 2 de agosto 2020 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal g) y 243 de la ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la ley 2080 de 2021, respectivamente.

4.2. Problema jurídico

Incumbe a la Sala determinar, si el sub-examine ha operado la caducidad de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De su solución dependerá, la confirmación o revocatoria de la decisión , proferido el día 2 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial, mediante la cual declar ó probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes as pectos: i) procedencia del recurso de apelación, ii) Caso concreto.

4.2.1 Procedencia del recurso de apelación

El Capítulo XII del Título V de la ley 1437 de 2011 (CPACA) contiene el régimen de los

procedencia del recurso de apelación, ii) Caso concreto.

4.2.1 Procedencia del recurso de apelación

El Capítulo XII del Título V de la ley 1437 de 2011 (CPACA) contiene el régimen de los recursos ordinarios y de trámite del procedimiento contencioso administrativo, los cuales tienen como finalidad de que la autoridad judicial o administrativa estudia la decisión cuestionada en la providencia, con el fin de que revoque o reforme lo interpuesto en ella, específicamente el artículo 243 de dicha disposición normativa, nos habla del recurso de apelación, la cual tiene la finalidad de que sea el superior funcio nal de la autoridad que emite la providencia, quien revise lo estipulado en ella y decida si es necesario revocarla, reformarla o mantiene la decisión estipulada por esta, en el artículo 243 de la ley 1437Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 230013333000620200031301

Demandante: Amalis Ávila Castro

Demandado: Municipio de Purísima

5 CO-SC5780-99 el cual estipula que el recurso de apelación puede ser interpuesto ante las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en primera instancia:

“1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”.

Este recurso de apelación puede ser interpuesto de forma directa o de forma subsidiaria al recurso de reposición, cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta, esto se hará de forma oral si el auto es proferido en aud iencia, de forma inmediata a la notificación por estrados o por escrito cuando el auto se notifique por estado, se tendrá el plazo de 3 días siguientes a la notificación del auto para interponer el recurso, como bien lo estipula el artículo 244 de la ley 1437 del 2011.

En mérito de los expuesto, se deja ver que el presente recurso fue interpuesto y sustentado en la etapa procesal adecuada y correspondiente, realizándose este hecho de forma oral e inmediata a su interposición en la audiencia realizada.

4.2.2. Caso concreto

En el caso sub judice, se pretende la nulidad del Decreto número 003-07012020 de fecha 7 de enero del año 2020, por el cual fue declarada insubsistente la demandante del cargo

4.2.2. Caso concreto

En el caso sub judice, se pretende la nulidad del Decreto número 003-07012020 de fecha 7 de enero del año 2020, por el cual fue declarada insubsistente la demandante del cargo Técnico Operativo, Código 314, Grado 02, y como consecuencia, solicita su reintegro en un cargo de igual o mayor jerarquía; asimismo, se paguen los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento de su desvinculación del servicio hasta que ello se verifique, sin solución de continuidad.

La jueza de primera instancia encontró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, partiendo de la consideración de que la demandante tenía hasta el 15 de mayo de 2020 para solicitar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, a fin de suspender el término de caducidad. No obstante, con ocasión a la pandemia ocasionada por el CoronavirusCovid 19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos de los procesos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, cuando ello paso le restaban 2 meses para presentar la solicitud de conciliación prejudicial correspondiente, esto es, hasta el 1° de septiembre de 2020, sin embargo la demandante acudió ante la Procuraduría General el día 9 de septiembre de 2020, cuando ya se encontraba vencido el término para que operara la caducidad.

La parte demandante inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación alegando que la demanda fue presentada en término, esto enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La parte demandante inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación alegando que la demanda fue presentada en término, esto enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 230013333000620200031301

Demandante: Amalis Ávila Castro

Demandado: Municipio de Purísima

6 CO-SC5780-99 fundamento a la suspensión ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que de manera extraordinaria suspendió los términos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba del 13 al 31 de julio de 2020.

Ahora bien, para resolver sobre la caducidad en el caso concreto , la Sala tendrá en cuenta lo siguiente:

  • La notificación del acto acusado, se practicó el 14 de enero de 2020 2, y en este se le comunicaba a la señora Ávila Castro que mediante Decreto número 00307012020 de fecha 7 de enero del año 2020, había sido declarada insubsistente del cargo Técnico Opera tivo, Código 314, Grado 02. quien en la misma comunicación dejó constancia que no le fue entregado el acto administrativo o decreto a través del cual fue declarado insubsistente3. Debe anotarse que sobre esta fecha -notificación del acto acusadono se tiene reparo de las partes.
  • En razón a lo anterior, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación, es decir, el 15 de enero de 2020 y en principio, su proyección se extendía hasta el 15 de mayo del mismo año; sin emba rgo, en

siguiente a la notificación, es decir, el 15 de enero de 2020 y en principio, su proyección se extendía hasta el 15 de mayo del mismo año; sin emba rgo, en virtud de que el Decreto Legislativo 564 de 2020 dispuso suspensión de los términos de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 y hasta que cesará la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, el término de caducidad primeramente en el sub examine se suspendió a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año (conforme los Acuerdos PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11518 del 16 marzo 2020, PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA2011529 de 25 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20 -11567 de 27 de junio de 2020). Así entonces, para el 16 de marzo de 2020, fecha de la suspensión de términos judiciales y de caducidad, ya habían corrido dos (02) meses del término de caducidad -los que corrieron entre el 15 de enero y el 15 de marzo de 2020-, es decir, al momento de la suspensión faltaban 2 meses, de los 4 meses señalados para la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  • El Decreto Legislativo 564 de 2020, dispuso que los términos de caducidad se reanudarían al día siguiente del cese de la suspensión de términos judiciales,

del derecho.

  • El Decreto Legislativo 564 de 2020, dispuso que los términos de caducidad se reanudarían al día siguiente del cese de la suspensión de términos judiciales, dispuesta por el Consejo Superior del Judicatura, reanudación que ocurrió el 1° de julio de 2020; fecha en la que, al reanudarse los términos judiciales, reinició también a correr la cadu cidad, que para el presente caso, en el que le faltaban (02) dos meses exactamente, se extendía hasta 1° de septiembre de 2020 , como término máximo para interponer la demanda.
  • Ahora, la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilid ad fue radicada el 9 de septiembre de 2020 4 (fecha que tampoco presenta reparo de las partes) según constan en el acta de

2 Fl. 5 Doc N° 04 C01 expediente digital 3 Ver expediente digital – C01 archivo 04.Pruebas2.pdf 4 Ver expediente digital – archivo 11.Pruebas9.pdfMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 230013333000620200031301

Demandante: Amalis Ávila Castro

Demandado: Municipio de Purísima

7 CO-SC5780-99 conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos 5, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 numeral 1 del CPACA, y el acta de no conciliación fue suscrita el 30 de noviembre de 2020 6.

  • La demanda fue presentada el día 10 de diciembre de 2020 -según acta de

numeral 1 del CPACA, y el acta de no conciliación fue suscrita el 30 de noviembre de 2020 6.

  • La demanda fue presentada el día 10 de diciembre de 2020 -según acta de reparto de la Oficina de Apoyo Judicial, vista en el expediente digital – C01archivo

01.ActadeReparto.pdf-.

Visto el recuento probatorio, se tiene que contabilizando los términos conforme los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la fecha máxima para interponer la demanda vencía el día 1° de septiembre de 2020, concluyéndose entonces que desde que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial el día 9 de septiembre de ese año, ya estaba caduco el medio de control , mucho más cuando se presentó la demanda el día 10 de diciembre de 2020.

Ahora bien, la parte actora en el recurso de apelación indica que los términos fueron suspendidos en el Distrito Judicial de Córdoba desde el 13 de julio de 2020 hasta el 31 de julio de 2020 , por mandato expreso del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante la expedición de los Acuerdos No. CSJCOA20 -49, CSJCOA20-51 y CSJCOA20-58, de fechas 12, 15 y 22 de julio de 2020, respectivamente. Alega que los usuarios del servicio de justicia no tiene n porqué soportar divergencias interpretativas sobre el conteo del término de caducidad puesto que el Legislador ext raordinario o excepcional, permitió que la suspensión del término de caducidad se sujetara a la reactivación de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura,

excepcional, permitió que la suspensión del término de caducidad se sujetara a la reactivación de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, partiendo de una realidad incontrovertible ocasionada por la rápida p ropagación de la pandemia producida por el covid 19, hecho que conllev ó a la expedición del estado de excepción a través del Decreto Legislativo 417, y a la imposibilidad de acceder a las sedes físicas de las dependencias judiciales, unido a la falta de infraestructura, soporte tecnológico y demás herramientas operativas.

Al respecto la Sala debe indicar que los Acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y que extendió la suspensión de términos entre el 13 de julio y el 31 de julio del 2020, lo fue ron sólo para términos judiciales, verbigracia, ejecutoria de providencias, traslados, interposición de re cursos, etc.; sin efectos de suspensión de los términos de caducidad o prescripción del derecho . En contraste, la suspensión de términos judiciales dispuesta por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que se extendió entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, sí tuvo efectos de suspensión de términos de caducidad y prescripción, pero no en virtud de lo dispuesto en tales actos administrativos y de su sola fuerza jurídica, sino porque así se declaró de manera expresa y extraordinaria, mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020.

5 Ver expediente digital – archivo 08.Pruebas6.pdf

manera expresa y extraordinaria, mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020.

5 Ver expediente digital – archivo 08.Pruebas6.pdf 6 Ver expediente digital – archivo 11.Pruebas9.pdfMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 230013333000620200031301

Demandante: Amalis Ávila Castro

Demandado: Municipio de Purísima

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CO-SC5780-99

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado en Sentencia de Tutela del 18 de diciembre de 20207 manifestó:

«Por otro lado, la afirmación del actor, consistente en que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020, el término para ejercer la acción ordinaria se debe contabilizar a partir del mes siguiente al que finalizó la suspensión de términos jud iciales ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo (del 16 al 29 de julio de 2020), carece de asidero jurídico, en primer lugar, porque dicha norma supeditó lo regulado respecto de la caducidad a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mas no por un consejo seccional; y en segundo lugar, puesto que el Acuerdo CSJSUA20 -43 de 15 de julio del año en curso, se dictó conforme a las facultades otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura a los consejos seccionales para definir la apertura y cierre de sedes al público, de acuerdo con las condiciones de salubridad que se presenten en cada distrito judicial, de modo que la mencionada disposición tampoco tiene la entidad suficiente para ampliar o adicionar

la Judicatura a los consejos seccionales para definir la apertura y cierre de sedes al público, de acuerdo con las condiciones de salubridad que se presenten en cada distrito judicial, de modo que la mencionada disposición tampoco tiene la entidad suficiente para ampliar o adicionar un término que está previamente establecido en la ley, como lo es el de la caducidad.». (Negrilla fuera de texto).

Así pues, se recuerda, que sólo a través de norma con fuerza de ley, puede regularse sobre aspectos de un fenómeno de orden p úblico como la caducidad y la prescripción; de ahí que el Presidente de la República investido de las facultades constitucionales en el marco del estado de excepción, haya acudido a un Decreto Legislativo para el efecto. Al respecto, la Corte Constituciona l, en la Sentencia C -213 de 2020 8, en la que precisamente estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 De 2020, precisó:

«En razón de lo anterior, tiene reserva de ley (i) la determinación de los términos de prescripción y de caducidad, así como de los términos para el cumplimiento de las diversas cargas procesales y actuaciones, cuyo incumplimiento genera la declaratoria del desistimiento tácito y los términos de la duración máxima de los procesos, cuya superación genera la po sibilidad de solicitar la pérdida de competencia del juez, en los términos de la sentencia C -443 de 2019, que declaró inexequible la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho término; (ii) la determinación del momento en el que comienzan a correr dichos términos (dies a

inexequible la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho término; (ii) la determinación del momento en el que comienzan a correr dichos términos (dies a quo); (iii) la definición de las diversas circunstancias que suspenden o interrumpen el cómputo de los términos y (iv) la previsión de las consecuencias del incumplimiento de los diversos términos, así como de las posibilidades de excusa». (Negrilla subrayada fuera de texto).

Por lo anterior, carece de asidero lo indicando por la actora en el recurso de apelación, dado que no se deben tener en cuenta la suspensión de términos judiciales establecida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (del 13 al 31 de julio de 2020) , a efectos de suspender el término de caducidad.

En consecuencia, se confirma la providencia proferida por el A-Quo que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y se dio por terminado el proceso.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

7 Sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda - Subsección «B», C.

P. Carmelo Perdomo Cuéter, de dieciocho (18) de diciembre de 2020. Acción: Tutela. Radicación número: 11001 -03-15-000-2020-0497500 (AC); providencia confirmada mediante la Sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado C. P. Luis Albert o Álvarez Parra, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2021.

00 (AC); providencia confirmada mediante la Sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado C. P. Luis Albert o Álvarez Parra, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2021. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-213 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo,

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