TA COR - 23001-33-33-006-2020-00321-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2020-00321-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2020-00321-01
Demandante: Hugo Segundo Theran Padilla
Demandado: Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero Tema: Contrato realidad área de control interno Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
El Tribunal decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha de 22 de marzo de 2024 , emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda1
1.1. Pretensiones. La parte demandante solicita la declaratoria de nulidad del oficio de fecha 16 de marzo de 2020 expedido por el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, así como los demás emolumentos por haber laborado desde el 25 de enero de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2019, ejerciendo funciones de prestación de servicios en asuntos de control interno. En consecuencia, de lo anterior solicita: Que se declare que entre las partes demandante y demandada existió una relación laboral
de diciembre de 2019, ejerciendo funciones de prestación de servicios en asuntos de control interno. En consecuencia, de lo anterior solicita: Que se declare que entre las partes demandante y demandada existió una relación laboral desde el 25 de enero de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2019, y que se condene al pago de todos los emolumentos a que tiene derecho tales como cesantías, primas, vacaciones, entre otros. 1.2. Fundamentos fácticos.
El demandante relata que prestó sus servicios laborales en forma ininterrumpida para el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero, inicialmente por contrato verbal y posteriormente por orden de prestación de servicios en muchas oportunidades firmando contratos de tres meses desde el 25 de enero del 2018 hasta el 30 diciembre del año 2019, fecha a partir de la cual se retiró por terminación de contrato.
Señala que fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios en asuntos de control interno en el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero, con un horario laboral de 7:00 am hasta 3:00 pm , añadiendo que las labores desempeñadas tenían carácter exclusivo, pues la dedicación y jornada no le permitían desempeñar otro contrato y a su vez, que las funciones desempeñadas eran bajo estrictas instrucciones sin que existiera autonomía.
1 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizado folio 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01. 2
Finalmente, indica que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y consecuente pago
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01. 2
Finalmente, indica que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y consecuente pago de los emolumentos a que tiene derecho, los cuales fueron negados por la entidad demandada.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas: Los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, y 122, 123, 124 numeral 4o, 25, 209, 229, 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política, Además, Ley 6a de 1945, Art. 1; Ley 244 de 1995, Art. 2o; Ley 100 de 1993, Art. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 151, 17, 22, 23, 128, 153 -2y3, 156-b, 157, 160 -2, 161-1,2 y parágrafo; Ley 80 de 1993;Ley 1233 de 2008; Decreto 1042 de 1978, Art. 83;Decreto 1950 de 1993, Art. 7; Decreto 3135 de 1968, Artículos 1, 5, 6 y 8; Decreto 1848 de 1969;Decreto 3130 de 1968, Artículos 3 y 5;Decreto 1042 de 1978; Decreto 4588 de 2006, artículo 7. Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 16 y 17, 23 y demás normas concordantes.
El demandante considera que dichas normas se vulneran al no reconocerse la relación
Artículo 16 y 17, 23 y demás normas concordantes.
El demandante considera que dichas normas se vulneran al no reconocerse la relación laboral existente entre las partes demandante y demandada, además, el acto demandado vulnera el principio de igualdad, por cuanto otros funcionarios que ostentan su misma forma de vinculación contractual han recibido el reconocimiento por parte de la administ ración contractual, y en su caso la demandada n iega el pago de las prestaciones reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios.
Considera que en el caso concreto existe una vinculación laboral de un funcionario público, con el ente demando; toda vez que laboraba un tiempo completo, horario de trabajo, cumplimiento de las funciones desempeñadas sujetas a las ordenes asignadas por la demandada.
- Contestación de la demanda.
2.1. Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero
La entidad demandada no dio contestación a la demanda.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos:
Señala que en el plenario se observa que no fueron aportados los contratos de prestación de servicios suscritos entre el seño r Hugo Segundo Teherán Padilla con el Centro de Atención Social Adulto Mayor Bernardo Escobar, durante el tiempo comprendido entre el 25 de enero de 2018 y el 30 de diciembre de 2019 y tampoco se observa la presencia de documento alguno relacionado con el ejercicio de la actividad contractual durante ese
Atención Social Adulto Mayor Bernardo Escobar, durante el tiempo comprendido entre el 25 de enero de 2018 y el 30 de diciembre de 2019 y tampoco se observa la presencia de documento alguno relacionado con el ejercicio de la actividad contractual durante ese periodo, tales como actas de inicio, de finalización e informes de ejecución, entre otras, que pueda mínimamente acreditar la existencia de esos contratos.
Así las cosas, indica que la falta de prueba refe rente a los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes entre el 25 de enero de 2018 y el 30 de diciembre de 2019, no puede ser suplida por cualquier otro documento, que en todo caso no fue aportado al proceso y los testimonios practicado s no resultan suficientes para acreditar la relación laboral alegada, puesto que los mismos apenas suministran algunos aspectos de la prestación personal del servicio , por lo que , procedió a negar las pretensiones de la demanda.
- El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que solicita que se revoque la misma y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01.
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Como argumentos del recurso indicó que dentro del proceso se logró acreditar los tres elementos esenciales de la relación laboral, además, que contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia en relación con los contratos indica que no es cierto que los mismos no se encuentren en t anto, en el expediente administrativo judicial en SAMAI reposan los
elementos esenciales de la relación laboral, además, que contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia en relación con los contratos indica que no es cierto que los mismos no se encuentren en t anto, en el expediente administrativo judicial en SAMAI reposan los cinco contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Hugo Segundo Theran Padilla y el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero. 5) Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de junio de 2024, el señor Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
II. Consideraciones de Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:
- Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre señor Hugo Segundo Theran Padilla y el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero en virtud de la prestación del servicio en el área de control interno.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera
Escobar” de San Antero en virtud de la prestación del servicio en el área de control interno.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y acceder a las pretensiones de la misma.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, y (ii) caso concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad – auxiliar de enfermería.
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitut ivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primac ía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las
servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primac ía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01. 4
que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20213, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la pres tación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad
atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) En la misma sentencia se analizó la figura del contrato estatal de prestación de servicios definiéndose las siguientes características: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales» (…)
91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia”.
y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia”. En cuanto al objeto del contrato estatal de prestación de servicios señaló: “93. Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados”. Y en cuanto a la temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios en la misma sentencia
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01. 5
“120. Mediante el cont rato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un
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“120. Mediante el cont rato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal. Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos. Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio sol o corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.
134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjui cio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 d e 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”.
En relación con los criterios para determinar identificar la existencia de una relación laboral
de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”. En relación con los criterios para determinar identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios indicó: “101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simp les contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”.
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta,
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. ii) Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
- Se advierte en el plenario Acuerdo N° 007 de fecha 28 de febrero de 2018, por medio del cual el Concejo Municipal de San Antero creó el Centro de Atención Integral del Adulto Mayor como una entidad descentralizada del orden municipal, con autonomía presupuestal y administrativa, con personería jurídica y estatutos propios.
- Mediante petición de fecha 20 de febrero de 2020 , el demandante solicitó la certificación del tiempo de servicio laborado en el Centro de Atención Integral delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01.
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Adulto Mayor y la declaratoria de existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales por el desempeño del cargo ostentado.
- A traves de oficio sin número con recibido de 26 de febrero de 2020 el Centro de Atención Integral del Adulto Mayor dio respuesta al derecho de petición presentado, informando que revisados sus archivos no encontró ninguna clase de vinculación con el señor Hugo Segundo Theran Padilla desde el 25 de enero de 2018 hasta el 30
Atención Integral del Adulto Mayor dio respuesta al derecho de petición presentado, informando que revisados sus archivos no encontró ninguna clase de vinculación con el señor Hugo Segundo Theran Padilla desde el 25 de enero de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2019.
- Se encuentran en el expediente la relación de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Hugo Segundo Theran Padilla y el Centro de
Atención Integral del Adulto Mayor de San Antero:
Año 2018
Objeto: Prestación de servicios profesionales en asuntos de control interno en el Centro de
Atención Social Bernardo Escobar.
Desde Hasta Contrato N° Valor 25 de enero 25 de julio 010 $15.000.000 17 de septiembre 31 de diciembre 018 $6.930.000 Año 2019
Objeto: Prestación de servicios profesionales en asuntos de control interno en el Centro de
Atención Social Bernardo Escobar. Desde Hasta Contrato Valor del Contrato 14 de enero 14 de abril 005 $7.875.000 17 de junio 31 de diciembre 025 $16.975.000
- En audiencia de pruebas celebrada el día 13 de febrero de 2023 se recepcionaron los testimonios de los señores Merkis Meza Padilla y Jorge Armando Castro Garcés quienes declararon acerca de la labor realizada por el demandante en el área de asuntos de control interno en el Centro del Adulo Mayor de Atención Social Bernardo Escobar, coincidiendo en que el demandante desempeñó sus labores desde enero de 2018 a diciembre de 2019, en el horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m, argumentaban que el demandante se dedicaba a realizar los contratos en la entidad demandada,
de 2018 a diciembre de 2019, en el horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m, argumentaban que el demandante se dedicaba a realizar los contratos en la entidad demandada, además, tomaba evidencia de los trabajadores para efectos de verificar los contratos que ejercían y ayudaba a los adultos mayores a organizarse cuando llegaban al centro, en igual sentido, informaron que la Gerente del Centro era quien verificaba el cumplimiento del contrato y realizaba cualquier llamado de atención en caso de que hubiere lugar.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado. - ¿Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre señor Hugo Segundo Theran Padilla y el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero en virtud de la prestación del servicio en el área de control interno?
Revisadas las pruebas aportadas al proceso contrario a lo expresado por el juez de primera instancia se advierte la existencia de contratos de prestación de servicios suscritos entre Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero y el señor Hugo Segundo Theran Padilla, en los cuales se advierte que el referido señor prestó sus servicios mediante ordenes de prestación de servicios desde el 25 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019 con algunas interrupciones. Ahora, el A quo al emitir una decisión de fondo únicamente precisó que en ese caso en concreto no se advertían los contratos de prestación de servicios entre el demandante y elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01. 7
concreto no se advertían los contratos de prestación de servicios entre el demandante y elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01. 7
Centro de Adulto Mayor . La parte actora fundamenta el recurso presentado en que en el plenario si obran los contratos de prestación de servicios y que con ello se acredita la existencia de la relación laboral. De esta manera, se pasa a verificar el cumplimiento de los elementos de la relación laboral en dos periodos , desde el año de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Sea del caso precisar, que los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración se encuentran acreditados con los contratos de prestación de servicios aportados, así como con los testimonios que son coincidentes en afirmar que el señor Hugo Segundo Theran Padilla cumplía su labor de forma personal en el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero, en un horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m. por ende, se pasa a verificar el elemento de la subordinación para cuyo efecto se analizarán los ítems est ablecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado para dichos efectos.
- El lugar de trabajo y horario de labores En la demanda se señala que el señor Hugo Segundo Theran Padilla cumplía con un horario de labores de 7:00 am a 3:00 pm dentro de la sede del Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero , información que coincide con los testimonios rendidos, aunque en uno de éstos se afirma que el demandante asistía a la sede del Centro
Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero , información que coincide con los testimonios rendidos, aunque en uno de éstos se afirma que el demandante asistía a la sede del Centro del Adulto Mayor en el horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m y en el otro de 8:00 a.m a 4:00 p.m, lo cierto es que concuerdan en lo atinente al lugar de trabajo y a un horario fijo diario de ocho horas.
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar
De acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subord inación. En ese sentido, « lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».
Al respecto, se observan cuatro contratos de prestación de servicios con plazos de ejecución durante el año 2018 del 25 de enero al 25 de julio, del 17 de septiembre al 31 de diciembre y durante el año 2019 del 14 de en ero al 14 de abril y del 17 de junio al 31 de diciembre, cuyos objetos eran la Prestación de servicios profesionales en asuntos de control interno en el Centro de Atención Social Bernardo Escobar , es decir, se trata de una labor continua durante el tiempo desempeñada.
Adicionalmente, en los testimonios rendidos cuando se les pregunta a los declarantes sobre las funciones de l señor Hugo Segundo Theran Padilla señalan que se dedicaba a la
continua durante el tiempo desempeñada.
Adicionalmente, en los testimonios rendidos cuando se les pregunta a los declarantes sobre las funciones de l señor Hugo Segundo Theran Padilla señalan que se dedicaba a la contratación del centro, control interno, que algunas veces tomaba fotos para evidencia de los contratistas y que ayudaba a bajar a los adultos mayores del vehículo en el que ingresaban al centro, que en ocasiones le correspondía llevar oficios o ayudar al auxiliar administrativo del área.
De esta manera, según se desprende de la lectura de las obligaciones contractuales , así como de las mencionadas por los testigos, es claro, que cada una de el las no es posible ejercerlas sin atender a precisas ordenes de la Gerente de la entidad . Así las cosas, las labores que ejercía el señor Hugo Segundo Theran Padilla no podían realizarse de forma autónoma, en tanto, de la naturaleza de las actividades de co ntrol interno es dable considerarlas como misionales. En suma, de las funciones a que se hace alusión realizaba el demandante no tenía autonomía técnica y administrativa en su relación contractual.
En la misma forma, se acredita la existencia de un superior inmediato al que se le debía pedir permiso, la Gerente de la entidad, quien, además, llevaba unas planillas de ingreso y retiro de la entidad conforme indican los testigos, y al demandante no le era viable ausentarse de las actividades sin autorización, cumpliéndose así el indicio de dirección y control de actividades.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01. 8
- Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01. 8
- Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Al respecto, debe indicarse que la misión de la entidad demandada es la atención integral del adulto mayor, mediante el desarrollo de programas relacionados con el bienestar de los ancianos, el cual como ya se dijo tiene relación con las labores contractuales que debía realizar el demandante en el área de control interno, por tratarse de funciones que deben ejercer funcionarios de planta . Así las cosas, se colige que las labores asignadas a l contratista se acompasan con aquellas que debían prestar los funcionarios de planta de la entidad, si
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