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TA COR - 23001-33-33-006-2021-00073-01-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2021-00073-01-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Encargada: Dra. Diva Cabrales Solano1

Montería, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-006-2021-00073-01

Demandante: DIANA LUZ CUADRADO ARABIA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS

Decisión: ADICIONA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 18 de mayo de 2023 , por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parciamente a las pretensiones de la demanda2.

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 09 de agosto de 2020 por medio de la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por

contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así como la indexación, el pago de intereses moratorios y condena en costas.

Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La actora labora como docente, que presentó solicitud al FOMAG para reconocimiento de cesantías el 02 de abril de 2018 , l a cual fue reconocida con Resolución 1962 del 03 de agosto de 2018, y pagada solo el 30 de agosto del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecido en la ley.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 18 de mayo de 2023, en la cual de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, declaró la nulidad del acto ficto acusado, y condenó al pago de una sanción

1 Encargada de funciones de la Sala Cuarta de Decisión, a través del Acuerdo N°046 del 05 de marzo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se

por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2021-00073-01

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moratoria de 06 días, negando la indexación de la condena y los intereses moratorios , y absteniéndose de condenar en costas:

En torno a la condena impuesta señaló que se aportó respecto de la demandante, la solicitud de pago de cesantías parciales o totales cuyo radicado se observa en cada resolución de reconocimiento, la Resolución mediante la cual se ordenó el pago de cesantías solicitadas, el oficio de soporte del pago efectivo de las cesantías en los que se registra la fecha desde la cual se encuentran los recursos a disposición del solicitante y la petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías radicada ante la entidad demandada, y que realizando el cálculo respectivo con las pruebas allegadas se advierte la mora señalada.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

A través de apoderada judicial, la parte accionada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, cuestiona los días de mora reconocidos en el

A través de apoderada judicial, la parte accionada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, cuestiona los días de mora reconocidos en el fallo proferido por el juzgado de primera instancia, debido a que a su juicio no corresponden a la realidad, ya que en certificado anexo se evidencia que el dinero correspondiente a la cesantía solicitada se puso a disposición de la docente demandante el día 30-08-2018.

Además, indica que consultado el aplicativo del Fomag se evidenció que se realizó un pago por vía administrativa el día 27-07-2020 correspondiente a la sanción por mora aquí debatida.

Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión tomada en el a quo y en su lugar se proceda a negar el pago de la sanción moratoria, toda vez, que la misma ya fue paga por vía administrativa.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 03 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

En atención a las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la decisión se

y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

En atención a las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la decisión se centrará en determinar si está demostrada la fecha en que se efectuó el pago del auxilio de cesantías al actor, dado que resulta necesaria para establecer el extremo final de la sanciónRadicación Nº23-001-33-33-006-2021-00073-01

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moratoria deprecada y además, si se encuentra acreditado pago por vía administrativa de la sanción aludida.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

  • Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

La demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 3, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 3, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en fir me la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

3 Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo – C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Expediente

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

3 Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo – C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)Radicación Nº23-001-33-33-006-2021-00073-01

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ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Y en cuanto al salario base para calcular la sanción moratoria, se dispuso:

“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la

Y en cuanto al salario base para calcular la sanción moratoria, se dispuso:

“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”

5.3.- Premisa Fáctica - Caso Concreto

Establecido lo anterior, se entrará a examinar la situación par ticular de la demandante teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. Pues bien, el juzgado de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la actora una sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, por el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2018 y el 30 de agosto del mismo año, esto es, 06 días de mora.

A su turno, la entidad demandada apela la sentencia en cita, cuestionando la condena impuesta, en primer sentido respecto del número días de mora, como quiera que a su juicio el pago de las cesantías se dejó a disposición de la demandante en fecha diferente a aquella que se tuvo en cuenta por el Juez de primera instancia, y además, señala que en todo caso se realizó un pago por vía administrativa que comprende el total de la sanción impuesta.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, a efectos de determinar si la contabilización realizada por

cuenta por el Juez de primera instancia, y además, señala que en todo caso se realizó un pago por vía administrativa que comprende el total de la sanción impuesta.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, a efectos de determinar si la contabilización realizada por el a quo se ajusta a derecho, encuentra la Sala lo siguiente:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

La petición de cesantías fue presentada el 08 de mayo de 2018. La Resolución Nº 1962, que las reconoció se expidió el 03 de agosto de 2018.

(Acto Extemporáneo)

No se tiene en cuenta.

Los 15 días para expedir el acto se vencían el 30 de mayo de 2018. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 15 de junio de 2018.

Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 18 de junio de 2018 y vencieron el 23 de agosto de 2018.

Es decir que en este caso la mora

ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 18 de junio de 2018 y vencieron el 23 de agosto de 2018.

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 24 de agosto de 2018, hasta el 29 de agosto de 2018, día anterior a la fecha desde la que tuvo aRadicación Nº23-001-33-33-006-2021-00073-01

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En punto al cuestionamiento del recurso, esto es, respecto a la fecha en que se dejó a disposición el dinero, cabe destacar que en el presente asunto existe certificado suscrito por Fiduprevisora S.A, y aportado por la parte demandante en donde consta que el dinero por concepto de sanción moratoria a la docente aquí demandante se dejó a disposición de ella el 30 de agosto de 2018, fecha que fue tenida en cuenta por la Juez de primera instancia en su sentencia y la cual además coincide con lo alegado en el recurso, por ende, es claro que no existe controversia al respecto.

Ahora bien, el recurrente alega que se realizó un pago por vía administrativa que corresponde a la totalidad de la mora a la que fue condenado a pagar en la sentencia; para resolver debe precisarse en primera medida que en la contestación de la demanda por parte del F omag fue puesto de presente al Aquo el pago efectuado, no obstante, en la sentencia se guardó silencio en relación con ello, por ende, se estima necesario hacer pronunciamiento al respecto.

En el expediente a folio 17 de la contestación de la demanda obra certificación de pago de sanción

en relación con ello, por ende, se estima necesario hacer pronunciamiento al respecto.

En el expediente a folio 17 de la contestación de la demanda obra certificación de pago de sanción moratoria realizado por vía administrativa a la señora Diana Luz Cuadrado Arabia, por valor de $589.617 en fecha 27 de julio de 2020 , sin embargo, dicha prueba no es suficiente para determinar con precisión el número de días al que corresponde el pago efectuado por la entidad a efectos de establecer con claridad el restante de días que deberá pagar, como quiera que para dicho efecto se requiere un certificado donde conste el valor que por concepto de sueldo básico recibía la docente al momento de su desvinculación por tratarse de cesantías definitivas y el mismo no fue allegado al expediente , no obstante, en orden a la prueba de pago aportada se estima suficiente adicionar la orden emitida por el aquo en el sentido de que se realice por parte de la entidad el descuento respectivo al momento de liquidar y efectuar el pago correspondiente a la condena impuesta.

En ese orden de ideas, se adicionará la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el a quo, a fin de disponer el ajuste de la condena en los términos antes expresados. En lo demás se confirmará la sentencia.

5.4 Condena en costas

Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, pues, el recurso de apelación solo prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal

2021, no se condenará en costas en esta instancia, pues, el recurso de apelación solo prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda solicitadas por la señora Diana Luz Cuadrado

Arabia; el cual quedará así:

“SEGUNDO: En consecuencia, Condenar a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar disposición el interesado el pago. (6 días en mora)Radicación Nº23-001-33-33-006-2021-00073-01

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a favor de la demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así:

DEMANDANTE DÍAS DE MORA

Diana Luz Cuadrado Arabia 6

Del pago ordenado deberá descontarse lo pagado por vía administrativa a la demandante por parte de la entidad”.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Comuníquese a las partes y al a quo de esta decisión.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Comuníquese a las partes y al a quo de esta decisión.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO (E)

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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