TA COR - 23001-33-33-006-2021-00152-01-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2021-00152-01-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, seis (06) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2021-00152-01
Demandante: José Manuel Pérez Vega Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFomag Tema: Prima de junio literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado ante la falta de respuesta a la petición elevada el 26 de junio de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
Se declare que la pa rte demandante tiene derecho a que la entidad demandada le
reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
Se declare que la pa rte demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b) de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a que reconozcan y paguen la prima de junio mencionada en precedencia a partir del 29 de marzo de 1995.
Se ordene a la demandada que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes anuales de ley; así como el pago del respectivo retroactivo pensional, desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionad o; y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Se ordene a la entid ad demandada, dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas por tratarse de sumas de tracto sucesivo tomando como base la variación del IPC, se condene al pago de intereses moratorios, igualmente, se condene en costas.
1.2. Fundamentos fácticos.
La parte actora relata que fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 ° de enero de 1981, razón por la cua l, en su condición de pensionado delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La parte actora relata que fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 ° de enero de 1981, razón por la cua l, en su condición de pensionado delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00152-01. 2
FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL, hoy, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”, le reconozca a su favor pensión gracia. De igual forma, sostiene que, le fue reconocida pensión de jubilación o invalidez mediante Resolución No. 3982 de 29 de diciembre de 2015, expedida por la secretar ía de educación del ente territorial certificado del Departamento de Córdoba, con fundamento en la Ley 91 de 1989.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas la Ley 91 de 1989, artículo 15 y sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, consejero Ponente: César Palomino Cortés.
En síntesis, expone en el concepto de violación que el objetivo de haber establecido la prestación fue en compensación por haber perdido la pensión gracia. El derecho solicitado, fue establecido mucho antes de reconocer mes ada en la ley 100 de 1993. Cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de la 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esa época ya contaba con 4 años
ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de la 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.
- Contestación de la demanda.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda , sin embargo, los argumentos que exponen se refieren a la indemnización moratoria por no pago de cesantías, tema distinto al del objeto de la demanda.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 13 de julio de 2023, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Sustentó su decisión argumentando que el demandante fue vinculado al servicio docente el 29 de marzo de 1995 y adquirió el estatus pensional el 28 de marzo de 2015, por lo que es claro que fue con posterioridad al 01 de enero de 1981fecha prevista por el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 para la obtención de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, no obstante, con anterioridad con la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), fue derogada la prerrogativa de la mesada adicional debido a que a las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicho acto legislativo no pueden recibir más de trece (13) mesadas
de la mesada adicional debido a que a las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicho acto legislativo no pueden recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Y en el caso concreto el derecho a la pensión de jubilac ión del demandante se causó con posterioridad a la vigencia del aludido acto legislativo.
Asimismo, consideró que el acto legislativo contempló unas excepciones que se refieren a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salar ios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, sin embargo, en el caso del demandante tampoco se circunscribe esta excepción, toda vez que su derecho pensional de causó con posterioridad a dicha fecha y el monto de la pensión sobre pasa los 3 smlmv. Finalmente, con relación a la aplicación de la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, precisó que en ésta se fijaron unas reglas de unificación jurisprudencial en torno al régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo como supuesto fáctico una reliquidación de pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, y no se analizó, ni se fijó ningún precedente en torno a lo relacionado con la prima de medio año de que trata el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, por lo que dicho argumento no es procedente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
ningún precedente en torno a lo relacionado con la prima de medio año de que trata el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, por lo que dicho argumento no es procedente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00152-01. 3
- El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia. Luego de reiterar los argumentos normativos y jurisprudenciales de la demanda señala el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues en el presente caso, el docente se vinculó al magiste rio con posterioridad al 1 de enero de 1981, así se desprende la resolución anexada y descrita en la demanda, por lo tanto cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica a que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981. Indica que la prima de mitad de año fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos estable cidos en el numeral 2, literal b)
que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos estable cidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente. 5) Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023. La parte demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público guard aron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
Si al demandante le asiste derecho a que se le reconozca y pague la prima de junio de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) marco normativo de la prima
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) marco normativo de la prima de junio consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
- Marco normativo de la prima de junio consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación de los docentes. A la letra, preceptúa el citado artículo, lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00152-01. 4
Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se v incule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previs ión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en
se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previs ión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del rég imen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 1
La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995 2, sostuvo que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al F omag con posterioridad al 1º de enero de 1981, gozarán, adicionalmente, de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional que puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la aludida Corporación adujo:
“Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de en ero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1 989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley
existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se a plica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún
1 Corte Constitucional, mediante Sentencia C-489-00: resolvió declarar exequible la expresión "...vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que l as situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Santa Fe de Bogotá, D.C., 12 octubre de 1995.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00152-01. 5
beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00152-01. 5
beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.”
Por su parte, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto al número de mesadas pensionales que pueden percibir los pensionados que causen su pensión a partir de su vigencia, indicó:
Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mes adas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…)
A su vez, el parágrafo transitorio 6° del precitado Acto Legislativo, estab lece la siguiente excepción:
a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)
A su vez, el parágrafo transitorio 6° del precitado Acto Legislativo, estab lece la siguiente excepción:
Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma s e causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
Ahora bien, el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 20193 proferida dentro del proceso con radicado No. 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14), al pronunciarse sobre la prima de que trata literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , indicó:
“(…) Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 des cribe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1 913, 116 de 1928, 37 de 1933.
Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del
del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “ quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Agregando que “existe equiva lencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)”.
Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de “aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. César Palomino Cortés, Bogot á, D.C., 25 de abril de 2019.
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14). Actor: Martha Ruth Henao Arbeláez. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal
EICE en Liquidación y Fiduprevisora.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00152-01. 6
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100”. Por este motivo declaró que “los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
(…) [L]a Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artícu lo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido pa ra que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de
1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce
los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de
1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”.
En este sentido, impera precisar que la docente es beneficiaria de una pensión gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en sí misma ya constituye una compensación o gracia económica que no justificaría remitirse al régimen general de pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la pensión gracia permitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de 142, hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el sub lite la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de junio de 2007, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.
En el sub lite la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de junio de 2007, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.
Además, su situación de hecho tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada de $1.619.839,83 no era inferior a tres salarios mínimos, que para el año 2008, cuando le fue reconocida la pensión correspondían a $ 1’384.500, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 4965 de 2007, en el valor de $461.500.”
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 10 de marzo de 20204, al dirimir un conflicto de competencias administrativas entre la Fiduprevisora S. A. (como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG), la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, realizó varias precisiones sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el a rtículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989. Es así, como la mencionada sala, expuso:
“La interpretación armónica de estas normas permite entender que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año, establecida en el parte final del literal B, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales
la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C. P. Germán Alberto Bula Escobar, Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), r adicación número: 11001 -03-06-000-2020-00010-00(C), actor: Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, referencia: Conflicto Negativo de Competencias Administrativas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00152-01. 7
Como se analizó en el acápite de análisis normativo, la prima aludida no puede entenderse como un derecho obligatoriamente accesorio a la pensión de jubilación, sino que esta es una prestación que debe ser reconocida y declarada de forma singularizada, cuando se cumplan los requisitos para su causación. Adicionalmente, como no se trata de una cuestión automática, se requiere del análisis acerca de la procedencia del reconocimiento adicional, el cual, al tratarse del reconocimiento de una obligación requiere ser declarada de forma clara, expresa y exigible.”
c) Caso concreto.
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:
- El accionante se vinculó al servicio docente el 29 de marzo de 1995 y adquirió su estatus pensional el día 28 de marzo de 2015, conforme se indica en la Resolución
- El accionante se vinculó al servicio docente el 29 de marzo de 1995 y adquirió su estatus pensional el día 28 de marzo de 2015, conforme se indica en la Resolución No. 003982 de 2 9 de diciembre de 2015 , prueba que no fue controvertida por la entidad accionada.
- La pensión de jubilación reconocida al demandante mediante la Resolución No. 003982 de 29 de diciembre de 2015 fue en cuantía de $2.114.896. Acto administrativo aclarado a través de la Resolución 001173 de 10 de junio de 2016 indicando una cuantía de $2.121.215.
- El actor radicó derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal b de la ley 91 de 1989 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, la cual tiene sello de recibido de fecha 26 de junio de 2019.
- La parte actora manifi esta que la entidad no se pronunció sobre lo solicitado y tampoco reposa en el plenario prueba alguna que acredite que la entidad dio contestación a lo perseguido por el peticionario.
Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
Es de precisar que, en el recurso de apelación se cuestiona la decisión del A quo indicando que el demandante cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 por lo que tiene derecho a la prima de mitad de año.
Al respecto, conforme el contenido de la normativa citada, para hacerse acreedor de la
que el demandante cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 por lo que tiene derecho a la prima de mitad de año.
Al respecto, conforme el contenido de la normativa citada, para hacerse acreedor de la prima de mitad de año de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, debe acreditarse el cumplimiento de dos requisitos: i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese orden de ideas, conforme a las pruebas aportadas se tiene que al demandante en el año 2016 le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $ 2.121.215, monto que supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que este correspondía a $689,455, según lo normado por el artículo 1° del Decreto 2552 de 2016. Aunado a ello, el demandante adquirió el estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, para el caso, el 28 de marzo de 2015, por ende, es claro que no tiene derecho a la prima de medio año pretendida.
Debe precisarse que en el recurso de apel
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