TA COR - 23001-33-33-006-2021-00171-01-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2021-00171-01-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300620210017101 Demandante NIVE GONZÁLEZ RAMOS Demandado MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA Tipo de providencia SENTENCIA
Tema RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS
Decisión REVOCA NUMERAL 9° Y MODIFICA 7°
El tribunal procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2023, emitida por e l Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
I. LA DEMANDA
1.1. Hechos
Se señala en la demanda que el demandante se encuentra vinculado como celador o con funciones de celaduría y el mismo hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica. Que dicha secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042
extraordinarios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.
Alega que el Consejo de Estado en providencia radicada N° 25000-23-25-000-201100200-01(0283-13), ha reiterado la forma correcta de cómo deben ser liquidadas las horas extra con aplicación de una formula y es la siguiente:
“Asignación Básica Mensual /190 x % x N° de horas laboradas con recargo
De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.”Radicación No. 23001333300620210017101
Demandante: Nive González Ramos Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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En consecuencia, el demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación
reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del municipio de Santa Cruz de Lorica, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público ciento noventa (190) horas mensuales y no la constante de doscientas cuarenta (240) horas mensuales.
Hace referencia al sistema de liquidación de nó mina normal en el sistema Humano, el cual esta parametrizado para pagar hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, desconociendo los excedentes de horas extras y compensatorios que , de tracto sucesivo se han venido generan do en favor del demandante y del cual también es obligación del ente nominador reconocer todas las vigencias desde el momento en que el d emandante ha venido reclamando. Afirma q ue el Gobierno Nacional, la jurisprudencia y la realidad de la labor ejercida, otorgan el derecho a estos, para que les sea compensado en remuneración los excesos de horas y los compensatorios adeudados.
En virtud de lo anterior, el demandante present ó petición escrita en fecha 26 de noviembre de 2020, identificada con el consecutivo LOR2020ER05064, resuelta mediante acto administrativo No. LOR2121ER000010 de fecha 12 de enero de 2021, de forma desfavorable a sus intereses , decisión que se encuentra en firme . Las pretensiones reclamadas también fueron objeto de solicitud de conciliación - requisito de procedibilidad-, empero, no fue posible llegar a acuerdo conciliatorio, tal cual quedó
de forma desfavorable a sus intereses , decisión que se encuentra en firme . Las pretensiones reclamadas también fueron objeto de solicitud de conciliación - requisito de procedibilidad-, empero, no fue posible llegar a acuerdo conciliatorio, tal cual quedó plasmado en el acta de conciliación de fecha 2 4 de mayo del 2021 y constancia de no conciliación fechada 28 de mayo de 2021.
1.2 Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo No. LOR2121ER000010 de fecha 12 de enero de 2021, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica, a través de l cual se dio respuesta a la petición elevada por el demandante, tendiente al reconocimiento y pago de la reliquidación de horas extras y demás emolumentos laborales.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley correspondientes a las vigencias 2017 a 2021 ; que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo e n cuenta para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales; se proceda a reconocer y pagar los recargos nocturnos
de Estado, teniendo e n cuenta para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales; se proceda a reconocer y pagar los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia, aplicando la constante de 190 horas y no de 240.
Se ordene el reajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos, así como los díasRadicación No. 23001333300620210017101
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compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos, sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidarán y tasarán desde el año 2017 hasta el año 2021.
Que a partir de la vigencia 2021, el municipio de Santa Cruz de Lorica a través de su secretaría de educación pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando, así como los excedentes de horas extras que se causen en sus distintas modalidades las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nómina mensualmente.
De igual forma, pretende se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y
modalidades las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nómina mensualmente.
De igual forma, pretende se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.
También, solicita que se reconozcan, liquiden y paguen, los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías ; girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos, sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación, según sea el caso o el pago de auxilio de cesantías.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:
- Constitucionales: los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 58 y concordantes; Bloque de Constitucionalidad: Convenios Internacionales de Trabajo de 1919, aprobados mediante Ley 129 de 1931, y 1939 aprobado mediante Ley 23 de 1967. - Legales: Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42, el Decreto 1045 de 1978 artículos 45 y 46, Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de
1974.
Se esboza el concepto de violación a folio 14 del expediente, y en esencia señala que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por la situación legal y reglamentaria que tiene el actor con el municipio de Santa Cruz
la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por la situación legal y reglamentaria que tiene el actor con el municipio de Santa Cruz de Lorica , laboró bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajo suplementario u horas extras y horas nocturnas, las cuales, si bien es cierto, las han venido pagando, los conceptos de su liquidación se ha realizado de forma errónea, pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho.
1.4. Contestación de la demanda
La entidad territorial demandada a través de a poderada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones1.
Adujo que el acto administrativo que debió demandarse es aquel que definió la situación jurídica frente al reconocimiento y pago de las acreencias , es decir, la
1 Ver archivo 08Contestacion.pdfdel expediente digital.Radicación No. 23001333300620210017101
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resolución por medio de la cual se reconocieron y pagaron las prestaciones laborales y no el acto que se ataca en el sub lite.
Respecto de las prestaciones sociales de los empleados territoriales, el Decreto 1042 de 1978 , en principio , rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se hizo extensivo a los servidores públicos de las entidades territoriales
Respecto de las prestaciones sociales de los empleados territoriales, el Decreto 1042 de 1978 , en principio , rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se hizo extensivo a los servidores públicos de las entidades territoriales conforme lo establecido en la sentencia C-1063 de agosto de 2000.
Hace mención del Decreto Ley 85 de 1986 y del artículo 33 del Decreto 1042 de
1978. Alude a que la jornada laboral de trabajo que sea discontinua, intermitente o de simple vigilancia podrán ser de 12 horas diarias y hasta 66 horas semanales. En el caso del trabajo suplementario o de horas extras, se debe observar lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 y cancelar las horas extras a que haya lugar pagándolas en dinero hasta 50% de la remuneración mensual de cada funcionario, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio a razón de 1 día de compensación por cada 8 horas extras laboradas.
El trabajo extra nocturno se remunerará con un recargo del 75% sobre la asignación básica mensual, y el diurno con un recargo del 25%.
Trae a colación la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sostiene que no existe violación alguna de las disposiciones alegadas como transgredidas por la parte demandante. Específicamente, en lo atinente al Decreto 1042 de 1978 . Sostiene que se observaron las normas allí contenidas, las cuales consagran que, para los empleados públicos del nivel territorial, la jornada máxima
transgredidas por la parte demandante. Específicamente, en lo atinente al Decreto 1042 de 1978 . Sostiene que se observaron las normas allí contenidas, las cuales consagran que, para los empleados públicos del nivel territorial, la jornada máxima laboral es la establecida en su artículo 33, es decir de 44 horas, la cual aplica para los administrativos del sector educativo con inclusión de los celadores de conformidad con el Decreto 085 de 1981.
Finalmente, propuso la excepción de caducidad.
1.5 La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones. De igual forma, se declaró probada de oficio la excepción de prescripción parcial de los derechos reclamados con relación a los emolumentos causados a favor del demandante con anterioridad al 2 6 de noviembre de 2017. La sentencia declaró la nulidad del acto administrativo LOR2021E R000010 del 12 de enero de 2021, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de horas extras al actor.
En consecuencia, se condenó al municipio de Santa Cruz de Lorica a reliquidar las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, dominicales diurnas y nocturnas y el recargo nocturno del señor Nive González Ramos desde el 26 de noviembre de 2017 hasta l a fecha de ejecutoria de la sentencia . Aunado, se ordenó al ente territorial reliquidar las cesantías y, reconocer y pagar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante la diferencia resultante reconocida por trabajo suplementario desde 26 de noviembre de 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la
reliquidar las cesantías y, reconocer y pagar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante la diferencia resultante reconocida por trabajo suplementario desde 26 de noviembre de 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.Radicación No. 23001333300620210017101
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El a quo manifestó que de las pruebas obrantes en el plenario, y luego de realizar aleatoriamente el ejercicio de aplicación de la fórmula establecida por el Consejo d e Estado, se tiene que el sistema de cálculo empleado por la entidad demandada fue el de 240 horas como constante denominadora, circunstancia que resulta errada y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que, reduce el valor de las horas extras diurnas y nocturnas, así como las horas extras dominicales diurnas y nocturnas.
Conforme lo anterior, decidió condenar a la entidad demandada al pago del reajuste de las horas extras nocturnas y diurnas, así como, de las horas extras dominicales diurnas y nocturnas, y, recargos nocturnos laborados por el actor.
En lo referente al reconocimiento de los compensatorios por trabajar en dominicales y festivos, y, el excedente de horas extras negó dicha pretensión, pues, conforme el artículo 36, literal e) del Decreto 1042 de 1978 el trabajo en dominicales y festivo de manera ocasional da lugar a compensación de un día de descanso remunerado, sin embargo, evidenció que el actor trabaja en sistema de turnos y le han sido otorgados
manera ocasional da lugar a compensación de un día de descanso remunerado, sin embargo, evidenció que el actor trabaja en sistema de turnos y le han sido otorgados por concepto de compensatorios por haber laborado en dominicales y festivos . De esta forma, aseguró que la parte demandante no acreditó ningún elemento para establecer la omisión de la demandada en el reconocimiento y pago del descanso compensatorio por el exceso de horas extras laboradas.
Con relación a la liquidación de las prestaciones sociales , la juez a reconoció la reliquidación de las cesantías, debido a que, según el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, su base de liquidación está integrada por el trabajo suplementario, entre otros factores. Y, negó la reliquidación en lo atinente a los demás factores tales como primas de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, puesto que, las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de éstas al tenor del artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y del Decreto 1045 de 1978.
Ahora, en lo referente al pago de los aportes a seguridad social en pensiones , el a quo accedió a dicha pretensión como quiera que conforme el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Finalmente, conforme lo normado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el
la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Finalmente, conforme lo normado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, declaró parcialmente probada la prescripción de los derechos reclamados, por tanto, ordenó la reliquidación respectiva desde el 26 de noviembre de 2017 en adelante.
1.6 Recurso de apelación
La parte demandante inconforme con la decisión presentó y s ustentó recurso de apelación.
Argumenta que el juez si bien accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, se abstuvo de analizar las pretensiones de reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios de 235% y el reconocimiento del pago del excedente deRadicación No. 23001333300620210017101
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horas extras y compensatorios . Así mismo, alega que el a quo se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en este caso al municipio de Santa Cruz de Lorica.
Aduce que el a quo se abstuvo de reconocer y pagar los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235%, circunstancia con la que no está de acuerdo, pues, debe observarse inicialmente que en el acápite de pretensiones se solicitó lo siguiente:
“CUARTA: Que se reliquide y pague a favor a de mi poderdante las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y
solicitó lo siguiente:
“CUARTA: Que se reliquide y pague a favor a de mi poderdante las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a mi representado para las vigencias , 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.
QUINTA: Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia y la abundante jurisprudencia sobre el asunto; siendo necesario aclarar que al igual que los demás emolumentos este último igualmente debe ser liquidado utilizando la constante de 190 horas y no de 240.”
Manifiesta que, de conformidad con los documentos aportados, el pago realizado por la entidad territorial, si bien involucra el cálculo del porcentaje 200% sobre el día dominical y festivo, y los recargos a las horas extras diurnas 225% y nocturnas 275%, no se está cancelando en debida forma el recargo festivo nocturno el cual involucra un porcentaje de 235%, por lo cual es dable que se ord ene en iguales términos el reajuste de los recargos nocturnos por laborar en día dominical y festivo , los cuales la ent idad ni siquiera tiene contemplado dentro de la planilla de reporte de horas
reajuste de los recargos nocturnos por laborar en día dominical y festivo , los cuales la ent idad ni siquiera tiene contemplado dentro de la planilla de reporte de horas extras. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado al quedar debidamente claro el derecho que le asiste al demandante, resulta oportuno que se le reconozca y se ordene la reliquidación de los recargos nocturnos por laborar en días dominical es o festivos en iguales términos de los demás reconocimientos efectuados en la sentencia objeto del recurso.
Sostiene que está demostrado que al actor se le deben reliquidar los recargos nocturnos ordinarios reconociendo aquellos cuya labor se ha realizado en días dominicales y festivos.
Sobre la solicitud de reconocimiento y pago de los excedentes de horas extras y compensatorios frente a la cual el juzgado de instancia no se pronunció, precisa que presta sus servicios a la SEM, desde la época de sus respectivo nombramiento y ha venido desempeñando labores de celaduría cumpliendo horario laboral de 12 horas diarias nocturnas de lunes a domingo día por medio, correspondiente al horario 6 am a 6:00 pm según obra en certificaciones adiadas 25 de febrero y 16 de marzo de 2021, de donde se extrae que labora aproximadamente 84 horas semanales, la cuales multiplicadas por el factor 4,33 -correspondiente número de semanas que tiene un mesnos arroja un producto de 363.7 horas laboradas mensualmente, de éstas, 190 corresponden a la jornada ordinaria laboral, y 50 a las horas extras pagadas por nomina mal canceladas.
Asegura que , es oportuno recordar que frente al particular , los descansos
corresponden a la jornada ordinaria laboral, y 50 a las horas extras pagadas por nomina mal canceladas.
Asegura que , es oportuno recordar que frente al particular , los descansos compensatorios tiene n doble connotación y que no solo obedecen a los díasRadicación No. 23001333300620210017101
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dominicales y festivos laborados sin descanso, sino también a los descansos compensatorios reclamados en esta instancia, generados por las horas extras laboradas en exceso de ese límite, y, sobre este último el juzgado hace énfasis al respecto señalando que no es posible reconocer más de las 50 horas que ya se le pagan a este personal, por lo que no se puede perder de vista que , de cara a los excedentes de horas extras la norma es muy clara al indicar que cuando este tipo de situaciones se presenta la administración debe conceder descansos compensatorios por cada 8 horas extras que superen aquel tope del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Afirma que el municipio de Lorica en detrimento de los derechos laborales no ha procedido en todo este tiempo ni a remunerar ni a conceder los descansos compensatorios como lo indica la norma, razón por la cual al no otorgarse estos descansos se impone su retribución conforme las reglas es tablecidas en la normatividad y jurisprudencia que regula la materia . Trae a colación sentencia de fecha 7 de octubre de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 66001 -23-31-000fecha 7 de octubre de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 66001 -23-31-0002012-00065-01(3706-14), la cual para estos casos enseña lo siguiente:
“cuando el descanso compensatorio no se concede o en el caso que el empleado opte porque se le retribuya en dinero (si el trabajo es ocasional en días dominicales y festivos) la remuneración por el trabajo festivo realizado debe incluir además el valor de un día ordinario adicional igualmente, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pagu e una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenía derecho por haber laborado el mes completo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978”.
En ese orden, debe tenerse en cuenta igualmente que el Gobierno Nacional año tras año en virtud de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992 , expide un decreto que autoriza el pago de compensatorios en dinero, de ese modo , si se permite que las entidades paguen administrativamente en dinero los descansos compensatorios, por ende, no hay razón para no ordenarlo judicialmente cuando se encuentra comprobado dentro del proceso que los mismos no fueron otorgados de mala fe.
De esta forma, tiene derecho el actor a que se le remuneren los descansos por laborar en días dominicales y festivos, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenía derecho por haber laborado el mes completo teniendo en cuenta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y esta misma remuneración tiene lugar para aquellos
en días dominicales y festivos, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenía derecho por haber laborado el mes completo teniendo en cuenta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y esta misma remuneración tiene lugar para aquellos descansos compensatorios que debieron ser conc edidos por laborar el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, el cual no fue compensado por el municipio de Santa Cruz de Lorica para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y futuras.
Expone que la retribución de los compensatorios involucra : i) la remuneración por trabajo dominical o festivo es decir el doble del valor de un día de trabajo, y, ii) el valor de un día ordinario de trabajo por no otorgar el descanso correspondiente.
En lo que atañe a la condena en costas y agencias en derecho, aduce que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedenc ia de dicha condena, en esos términos, alude que al haber prosperado en esta oportunidad las pretensionesRadicación No. 23001333300620210017101
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de la demanda, no se justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
Seguidamente hace transcripción de la sentencia del Consejo de Estado del 5 de
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de la demanda, no se justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
Seguidamente hace transcripción de la sentencia del Consejo de Estado del 5 de febrero de 2015, C.P. Juan Carlos Botina Gómez, radicado número: 63001-3333-0022013-00521-01 (2015-916) y predica que la condena en costas y agencias en derecho constituye una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación procesal, comprendiendo igualmente este concepto lo correspondiente al pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses atendiendo los criterios del artículo 365 del CGP.
Finalmente, solicita que se modifique la sentencia apelada ordenándose el reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios, así como al reconocimiento en dinero de compensatorios y los excedentes de horas extras y/o descansos compensatorios, se revoque el numeral que se abstuvo de condenar en costas y se modifique en lo atinente a la reliquidación de los conceptos solicitados a futuro.
1.7 Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 6 de septiembre del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Determinar si hay lugar a confirmar o modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios para las vigencias 2017 a 2021, así como el reconocimiento en dinero de los excedentes de horas extras y/o descansos compensatorios que debieron concedérsele al actor. De igual manera, establecer si debe revocarse la decisión del a quo frente a la condena en costas a la parte demandada.
Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se debe analizar: i) Jornada ordinaria laboral de los empleados públicos territoriales, ii) Ejercicio de funciones distintas a las definidas para el cargo desempeñado, iii) Del funcionario de hecho, iv) Requisitos para la condena en costas y, v) Caso concreto.Radicación No. 23001333300620210017101
Demandante: Nive González Ramos Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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