TA COR - 23001-33-33-006-2021-00175-01-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2021-00175-01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300620210017501
Acumulado-radicados 23.001.33.33.004.2021.00176.00 23.001.33.33.007.2021.00179.00
Demandante: JESÚS EDUARDO HERRERA GUILLIN Y
OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
Tema: Muerte con arma de dotación oficialUso desproporcionado de la fuerza pública
Decisión: Confirmar Tipo de providencia: Sentencia
I. ASUNTO
Procede este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA
2.1. Hechos comunes
Refiere la parte actora que Gustavo Antonio Herrera Negrete, campesino residente en el corregimiento de El Caramelo, Tierralta, Córdoba, era una persona trabajadora y apreciada por su comunidad. A pesar de padecer problemas mentales, llevaba una vida normal y su condición era conocida por sus vecinos y la policía local.
en el corregimiento de El Caramelo, Tierralta, Córdoba, era una persona trabajadora y apreciada por su comunidad. A pesar de padecer problemas mentales, llevaba una vida normal y su condición era conocida por sus vecinos y la policía local.
El 4 de abril de 2019, durante un episodio de crisis, la comunidad solicitó apoyo policial para calmarlo. Sin embargo, cuatro agentes de la Policía Nacional, adscritos a la estación de Santa Fe de Ralito – Tierralta, llegaron al lugar y, en lugar de intentar controlarlo pacíficamente, realizaron disparos al aire, poniendo en peligro a los presentes, incluidos niños.
Posteriormente, al salir de su vivienda, Gustavo Herrera Negrete fue asesinado en plena vía pública sin previo intento de neutralización. El uso desproporcionado de la fuerza incluyó disparos de fusil y pistola, pese a que la víctima era una persona de complexión delgada y en evidente estado de vulnerabilidad.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501
Demandantes: Jesús Eduardo Herrera Guillin y otros
Demandado: Policía Nacional
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La Fiscalía General de la Nación investigó el homicidio, determinando que los agentes involucrados, Pedro David Meza Alba y Manuel Antonio Gómez Cárdenas, dispararon
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La Fiscalía General de la Nación investigó el homicidio, determinando que los agentes involucrados, Pedro David Meza Alba y Manuel Antonio Gómez Cárdenas, dispararon con armas de dotación oficial. Se evidenció un abuso de autoridad y el incumplimiento de protocolos de protección, especialmente considerando que uno de los agentes ya tenía antecedentes disciplinarios por actos arbitrarios e injustos.
El crimen impactó profundamente a la comunidad de El Caramelo, históricamente afectada por el conflicto armado, generando un sentimiento de miedo y desconfianza hacia las autoridades. La familia de Gustavo Herrera Negrete y la comunidad quedaron marcadas p or la violencia estatal, lo que refuerza la necesidad de reparación y justicia.
2.2. Pretensiones
Se declarare a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional patrimonialmente responsable por el homicidio de Gustavo Antonio Herrera Negrete , ocurrido el 4 de abril del 2019, en consecuencia, se reconozcan y paguen los siguientes perjuicios:
- Perjuicios morales:
Demandantes Vinculo SMLMV Jesús Eduardo Herrera Guillin Hijo 100 Yolanda María Herrera Guillin Hija 100 Elena Patricia Herrera Guillin Hija 100 Mari Luz Herrera Guillin Hija 100 Darío Antonio Herrera Ricardo Hijo 100 Abel Antonio Herrera Negrete Hermano 70 Eusebio Manuel Herrera Negrete Hermano 70 Rodolfo Agustín Herrera Negrete Hermano 70 Orlando Patricio Herrera Negrete Hermano 70 Ina Isabel Herrera Negrete Hermana 70 Mirna del Carmen Herrera Negrete Hermana 70
Rodolfo Agustín Herrera Negrete Hermano 70 Orlando Patricio Herrera Negrete Hermano 70 Ina Isabel Herrera Negrete Hermana 70 Mirna del Carmen Herrera Negrete Hermana 70 Luis Ramón Herrera Negrete Hermano 70 Rosalba Ricardo Díaz Esposa 100 Raúl Emilio Herrera Negrete Hermano 70 Luis Miguel Herrera Peña Hermano 70 Enamic del Carmen Herrera Peña Hermana 70 Gabriela del Carmen Mestra Negrete Hermana 70
TOTAL 1.370
- Medida de reparación no pecuniaria: Ordenar a la demandada que en atención al dolor causado a los familiares y habitantes del Corregimiento "El Caramelo", en ceremonia en dicha población pida perdón por los hechos objeto de demanda.
- Aplicar los lineamientos jurisprudenciales sobre la mayor intensidad y gravedad del daño, establecidos en la Sentencia de Unificación de 2014.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. EnMedio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501
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Demandado: Policía Nacional
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CO-SC5780-99 concreto, indicó que la responsabilidad extracontractual del Estado por el uso de armas oficiales se estructura a partir de tres requisitos fundamentales: i) existencia
Demandado: Policía Nacional
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CO-SC5780-99 concreto, indicó que la responsabilidad extracontractual del Estado por el uso de armas oficiales se estructura a partir de tres requisitos fundamentales: i) existencia del daño, ii) incumplimiento de las normas que regulan el uso de la fuerza letal, y iii ) un vínculo de causalidad entre ambos elementos. Asimismo, se refirió a la existencia de posibles eximentes de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, la acción exclusiva de un tercero o de la propia víctima.
El caso versa sobre el fallecimiento de Gustavo Antonio Herrera Negrete, acreditado mediante el correspondiente registro civil de defunción y el informe de necropsia, el cual determinó que su muerte se produjo por heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego, clasificando su deceso como homicidio.
De conformidad con el relato fáctico, la Policía Nacional acudió al lugar de los hechos tras recibir una alerta sobre el comportamiento anómalo del señor Herrera Negrete. Al llegar, los agentes lo encontraron amolando un machete y profiriendo amenazas. Ante esta situación, los uniformados intentaron contenerlo mediante advertencias; no obstante, el sujeto persistió en su avance, lo que llevó al personal policial a efectuar un disparo en sus extremidades inferiores y, posteriormente, en la región torácica, lo que finalmente lo neutralizó. Acto seguido, los agentes gestionaron asistencia médica; sin embargo, el señor Herrera Negrete falleció antes de recibir atención facultativa.
El despacho efectuó un análisis de la Ley 1801 de 2016 —con sus modificaciones posteriores—, la cual establece los deberes de la Policía Nacional, resaltando la
sin embargo, el señor Herrera Negrete falleció antes de recibir atención facultativa.
El despacho efectuó un análisis de la Ley 1801 de 2016 —con sus modificaciones posteriores—, la cual establece los deberes de la Policía Nacional, resaltando la obligación de respetar los derechos fundamentales, fomentar la resolución pacífica de conflictos y limitar el uso de la fuerza al mínimo estrictamente necesario. Asimismo, dispone que la fuerza legítima solo puede ser empleada por los uniformados dentro de los límites previstos en la normativa vigente.
Igualmente, se precisa ron los medios de policía, distinguiéndolos en inmateriales y materiales, ubicándose el uso de la fuerza dentro de estos últimos. El artículo 166 establece las circunstancias en las que se permite emplear la fuerza, destacando su carácter necesario, proporcional y racional. Se enfatiza que su aplicación debe estar dirigida a la protección de la vida y la seguridad pública, recurriendo siempre a los métodos menos lesivos disponibles.
Con fundamento en dicha normativa, el despacho procedió a evaluar si las actuaciones desplegadas el 4 de abril de 2019 se ajustaron a las disposiciones legales o si, por el contrario, se incurrió en un incumplimiento de la regulación aplicable al uso de la fuerza letal.
El a quo tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, que califica el manejo de armas de fuego como una actividad peligrosa y, en este caso concreto, consideró que el uso de la fuerza por parte del intendente jefe Manuel Antonio Gómez Cárdenas resultó desproporcionado e irracional. A pesar de conocer la condición especial de
de armas de fuego como una actividad peligrosa y, en este caso concreto, consideró que el uso de la fuerza por parte del intendente jefe Manuel Antonio Gómez Cárdenas resultó desproporcionado e irracional. A pesar de conocer la condición especial de Gustavo Antonio Herrera Negrete, los agentes de policía no agotaron otros medios menos lesivos antes de recurrir a la fuerza letal.
El juzgador resaltó que los agentes superaban en número y capacidad física a Herrera Negrete, por lo que era factible recurrir a medios policiales alternativos menos gravosos para salvaguardar la vida e integridad del afectado. Asimismo, se cuestionó que los uniformados involucrados admitieran carecer de capacitación para atender situaciones de tal naturaleza.Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501
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En relación con el nexo de causalidad, se concluyó que el uso excesivo de la fuerza constituyó la causa eficiente y determinante de la muerte de Herrera Negrete, toda vez que los agentes actuaron sin la debida capacitación y sin valorar alternativas de contención menos lesivas.
En consecuencia, se estableció la respo nsabilidad patrimonial del Estado, condenando a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional al pago de los perjuicios morales, en los siguientes términos:
Como medidas de reparación no pecuniarias, se dispuso lo siguiente:
- Ordenar a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional la realización, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta
Como medidas de reparación no pecuniarias, se dispuso lo siguiente:
- Ordenar a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional la realización, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por los hechos que ocasionaron el fallecimiento del señor Gustavo Antonio Herrera Negrete, en el cual se presenten excusas públicas a su familia y a la comunidad del corregimiento El Caramelo, jurisdicción del municipio de
Tierralta (Córdoba).
- Disponer que la Policía Nacional implemente, de manera permanente, programas de capacitación dirigidos a los uniformados que integran la Subestación de Policía de Santa Fe de Ralito y la Estación de Policía de Tierralta, en temas relacionados con la atenci ón y manejo de personas con trastornos mentales, así como de víctimas del conflicto armado interno, con el fin de prevenir la ocurrencia de hechos similares a los que motivaron la presente condena.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial presentado dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primeraMedio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501
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CO-SC5780-99 instancia. En síntesis, el recurrente solicita que se revoque la decisión impugnada, por cuanto, a su juicio, no se encuentra acreditada la falla en el servicio y, además, en el presente medio de control no se cumplió con la carga de la prueba atribuida a
instancia. En síntesis, el recurrente solicita que se revoque la decisión impugnada, por cuanto, a su juicio, no se encuentra acreditada la falla en el servicio y, además, en el presente medio de control no se cumplió con la carga de la prueba atribuida a la parte actora.
El apelante sostiene que el uso de la fuerza por parte de los agentes de policía constituyó una medida legítima de defensa ante un peligro inminente, dado el comportamiento agresivo de Gustavo Antonio Herrera Negrete. Alega que la Policía Nacional agotó previamente métodos de mediación, conforme lo demuestran diversas declaraciones, y que incluso el hermano del occiso reconoció su historial de agresividad y el riesgo que representaba para la comunidad.
Se argumenta que los testimonios de los agentes involucrados confirman que estos intentaron contener la situación mediante llamados verbales y manteniendo distancia prudente, antes de recurrir al uso de la fuerza letal. Según dichos relatos, Herrera Negrete amenazó a los uniformados con un machete y persistió en su actitud hostil, a pesar de las advertencias y de los disparos disuasorios dirigidos a neutralizarlo sin ocasionarle un daño mortal. En este contexto, el uso de la fuerza letal se presentó como la única alternativa viable para salvaguardar la integridad de los agentes y de terceros.
Asimismo, se expone que, tras los hechos, la Policía Nacional gestionó la asistencia médica para Herrera Negrete, aunque las circunstancias dificultaron la atención oportuna. Se resalta que los uniformados fueron objeto de investigaciones disciplinarias y penales, habiendo sido absueltos en la primera y enfrentando aún la segunda instancia penal.
médica para Herrera Negrete, aunque las circunstancias dificultaron la atención oportuna. Se resalta que los uniformados fueron objeto de investigaciones disciplinarias y penales, habiendo sido absueltos en la primera y enfrentando aún la segunda instancia penal.
El recurrente insiste en que los agentes actuaron conforme a los protocolos institucionales establecidos para preservar la seguridad propia y la de la comunidad. Los testimonios indican que Herrera Negrete, armado con un machete, tenía la intención de agredir a los policías, quienes inicialmente intentaron resolver la situación mediante mediación policial —mecanismo contemplado para solucionar conflictos sin recurrir a la fuerza—, sin que ello lograra modificar su conducta.
Se señala que la intervención policial se produjo en respuesta a una solicitud de la comunidad del corregimiento El Caramelo, la cual no logró calmar a Herrera Negrete. Se enfatiza que el occiso había agredido previamente a una persona y tenía en su poder un animal en estado de descomposición, lo que agravaba la alteración del orden público. Ante la persistencia de su conducta violenta y la amenaza real que representaba, los uniformados se vieron obligados a emplear la fuerza como último recurso.
El apelante argumenta que la víctima adoptó una actitud peligrosa que ponía en riesgo la vida e integridad de los agentes, lo que justificó el uso de la fuerza conforme a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y racionalidad. En este sentido, se invoca la legítima defensa prevista en el artículo 32 del Código Penal Colombiano, como causal eximente de responsabilidad penal cuando se repela una ag resión injusta, actual e inminente.
se invoca la legítima defensa prevista en el artículo 32 del Código Penal Colombiano, como causal eximente de responsabilidad penal cuando se repela una ag resión injusta, actual e inminente.
Sostiene que el fallecimiento de Herrera Negrete no es imputable a la administración, toda vez que su propio comportamiento generó la situación de riesgo, configurándose así una eximente de responsabilidad basada en su acción exclusiva y determinante.Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501
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Para ello, se argumenta que su conducta cumple con los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad jurídica del daño en relación con la actuación de la Policía Nacional.
El apelante enfatiza que la diferencia de armas entre Herrera Negrete y los agentes no es un criterio determinante, pues lo relevante es la peligrosidad de su ataque y la necesidad de proteger la vida de los uniformados y de la comunidad.
Finalmente, resalta que la actuación de la Policía Nacional fue legítima y conforme a la Constitución y la ley, en cuanto respondió a una solicitud de la comunidad para restablecer el orden y proteger la vida de las personas. De esta forma, sostiene que no se demostró una falla en el servicio, ni por acción ni por omisión, y que el uso del arma de dotación constituyó una respuesta proporcional ante la agresión real y grave por parte de Herrera Negrete, quien desatendió las órdenes impartidas por la autoridad.
Por lo expuesto, el recurrente solicita que la sentencia de primera instancia sea
arma de dotación constituyó una respuesta proporcional ante la agresión real y grave por parte de Herrera Negrete, quien desatendió las órdenes impartidas por la autoridad.
Por lo expuesto, el recurrente solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en consecuencia, se declare que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado ni a reconocer los perjuicios reclamados.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)—.
En esta etapa procesal, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial se ajustó a los deberes constitucionales y a los reglamentos institucionales, sin que exista evidencia que permita acreditar una falla en el servicio, ya sea por acción u omisión. Afirmó que los agentes de la Policía Nacional actuaron ante la necesidad de defenderse de una agresión actual e inminente por parte de Gustavo Antonio Herrera Negrete, y que no hubo uso indebido ni desproporcionado del arma de dotación, sino una respuesta inmediata y adecuada para contener la amenaza que representaba.
Igualmente, argumentó que la causa eficiente y determinante del incidente fue la culpa exclusiva de la víctima, lo que exime de responsabilidad a la Policía Nacional respecto de los perjuicios reclamados por los demandantes. Con fundamento en lo anterior,
Igualmente, argumentó que la causa eficiente y determinante del incidente fue la culpa exclusiva de la víctima, lo que exime de responsabilidad a la Policía Nacional respecto de los perjuicios reclamados por los demandantes. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada.
En relación con la condena impuesta como medida de reparación no pecuniaria, la parte demandada alegó que dicha pretensión no fue solicitada por la parte actora y que, conforme al principio de justicia rogada aplicable en materia contencioso administrativa, no puede ser concedida de oficio si no fue expresamente demandada. Asimismo, indicó que el caso bajo examen no configura una violación grave a los derechos humanos, pues el despacho de primera instancia no valoró adecuadamente la conducta de la víctima como factor determinante de los hechos.
Por su parte, ni la parte demandante ni el Ministerio Público intervinieron en esta fase procesal.Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501
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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,
de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior debe ceñir su competencia a la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin que le sea dable modificar la decisión impugnada en aspectos que no hayan sido objeto de cuestionamiento por las partes. En consecuencia, el pronunciamiento de esta instancia debe circunscribirse a los puntos específicos planteados por el recurrente.
En el caso bajo examen, corresponde determinar si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia, med iante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional por la muerte de Gustavo Antonio Herrera Negrete, ocurrida el 4 de abril de 2019 a manos de agentes de la Policía Nacional en el corregimiento El Caramelo, municipio de Tierralta, Córdoba; o, por el contrario, si deben prosperar las excepciones formuladas por la parte demandada, consistentes en la legítima defensa, la culpa exclusiva de la víctima y el cumplimiento de un deber constitucional y legal.
Para resolver el asunto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) La responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados del uso de armas de fuego por parte de la fuerza pública;
- El análisis sobre la existencia de uso excesivo de la fuerza, exceso de autoridad o abuso en la utilización de armas de dotación por parte de los agentes estatales;
- El examen del caso concreto; y
- El análisis sobre la existencia de uso excesivo de la fuerza, exceso de autoridad o abuso en la utilización de armas de dotación por parte de los agentes estatales;
- El examen del caso concreto; y
- El análisis de la configuración o no de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.
6.2.1. La responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego
El artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la cl áusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico y (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501
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El daño antijurídico siguiendo la línea de pensamiento ex puesta por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado 2, "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar". En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas 3, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en
de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas 3, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Respecto la responsabilidad patrimonial del E stado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego, resulta pertinente reiterar lo afirmado por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 19 de abril de 20124, en torno a la aplicación de los títulos de imputación, en la providencia se consideró:
“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
“En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia
juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
“En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.
De conformidad con la causa petendi en este caso el título de imputación que resulta aplicable es aquél que se fundamenta en la producción de daños con ocasión de la utilización de armas de fuego. Al respecto, la alta Corporación ha sostenido5:
“En relación con el aludido régimen de responsabilidad objetiva, la Jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes - de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que
“[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza
entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente 17042. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, 28 de abril de 2014, Radicación número: 08001-2331-000-1994-08613-01(21896). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, 28 de abril de 2014, Radicación número: 08001 -2331-000-1994-08613-01(21896).Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300620210017501
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Ahora bien, para que se configure la responsabilidad el Estado en aplicación del anterior título de imputación, resulta necesario que se acredite que el daño ocasionado por el agente haya tenido vínculo con el servicio; dicho de otra manera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de servidor público que pueda predicarse respecto del autor del hecho dañoso no vincula necesa riamente al Estado en lo patrimonial, dado que dicho individuo
públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de servidor público que pueda predicarse respecto del autor del hecho dañoso no vincula necesa riamente al Estado en lo patrimonial, dado que dicho individuo también puede actuar dentro su ámbito privado, esto es separado por completo de toda actividad pública.
En este sentido la providencia citada reitera:
“De otro lado, en relación con el argumento de la entidad apelante según el cual los agentes de la policía actuaron por fuera del servicio, la Sala debe indicar que, para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso específico, comoquiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado”.
6.2.2. Uso excesivo de la fuerza, exceso de autoridad y abuso en el uso de armas de dotación por partes de la fuerza pública
Las Naciones Unidas ha establecido el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General mediante Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979. Así se lee:
“Artículo 3. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
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