TA COR - 23001-33-33-006-2021-00199-01-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2021-00199-01-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300620210019901
Demandante (s): Rebeca Burgos Hernández Demandado (s): Gobernación de Córdoba
Tema: Rechazo demanda por caducidad
I. ANTECEDENTES ✓ La señora Rebeca Burgos Hernández en ejercicio del medio de control de reparación directa solicita se declare a la Gobernación de Córdoba responsable de los daños sufridos por la expedición del acto administrativo Nº 1136 de 22 de abril de 2019, por medio del cual se declara vacancia de un empleo por abandono del cargo, el cual asevera nunca se le notificó, por lo que sostiene fue ejecutado indebidamente convirtiéndose en una operación administrativa que ocasionó perjuicios materiales y morales. ✓ La demanda correspondió por reparto efectuado el 15/07/2021 al Juzgado Sexto Administrativo de Montería, ✓ A través de auto del 21 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería resuelve rechazar la demanda por caducidad. Decisión objeto de alzada.
II. PROVIDENCIA APELADA
La juez A quo expuso que la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perju icio alegado. De modo que si la
II. PROVIDENCIA APELADA
La juez A quo expuso que la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perju icio alegado. De modo que si la causa del perjuicio es un acto administrativo que se reputa ilegal, se deberá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que para obtener la reparación solicitada se hace necesario dejarlo sin efecto dada la presunción de legalidad de la cual goza; y cuando el daño ha sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la oc upación temporal o permanente de un inmueble, es procedente la reparación directa. El Consejo de Estado ha sostenido que excepcionalmente la acción de reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de perjuicios derivados de i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa, o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial. Advierte que, aunque la demandante pretende resarcimiento de los perjuicios causados conPágina 2 de 6
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la expedición del acto administrativo (Resolución No 1136 del 22 de abril de 2019), ejecutado sin notificarse, convirtiéndose en una operación administrativa, y que no se discute la legalidad del acto, de la lectura de la demanda se evidencia con claridad que a
ejecutado sin notificarse, convirtiéndose en una operación administrativa, y que no se discute la legalidad del acto, de la lectura de la demanda se evidencia con claridad que a su juicio el acto administrativo en comento contiene vicios de contenido y de fondo, que lo hacen inviable jurídicamente para mantenerse y producir efectos jurídicos, del mismo modo, indica que el citado acto administrativo atenta contra el orden legal y procedimental . Concluye que la fuente del daño está dada por la Resolución 1136 de 2019, más no en una acción, un hecho, una omisión o una operación administrativa de la entidad demandada, de ahí que el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento y pago de los presuntos perjuicios sufridos por la demandante no e s el de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto al cual operó la caducidad. Lo anterior por cuanto, según lo manifestado en el hecho 15 del escrito de demanda a la demandante no se le pagó julio ni la prima semestral, por lo que se aproximó a la Gobernación de Córdoba donde le comunican verbalmente la decisión de desvinculación de nómina de docentes. Luego, desde julio de 2019 los cuatro (4) meses para presentar la demanda feneció en noviembre de 2019, y el escrito de demanda fue presentado hasta el 15 de julio de 2021.
Así mismo señaló que, aunque la jurisprudencia ha aceptado la procedencia del medio de control de reparación directa para atacar actos administrativos, esto solo ocurre en dos excepciones: cuando un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por revocarse en sede administrativa, lo cual no ocurre en este asunto; o cuando un
de control de reparación directa para atacar actos administrativos, esto solo ocurre en dos excepciones: cuando un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por revocarse en sede administrativa, lo cual no ocurre en este asunto; o cuando un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno subjetivo que pueda cuestionarse en sede judicial, esta condición no se cumple en el presente asunto.
III. RECURSO APELACIÓN Inconforme el apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión argumentando que hay una errada conclusión frente a la supuesta fuente del daño porque el juzgado afirma que la fuente del daño es la Resolución 1136 de abril de 2019, cuando en la demanda se estableció que, aunque el acto adolece de vicios, su validez no está en discusión en este medio de control, pues se dijo que la administración lo ejecutó sin estar en firme y esa es lo que ocasiona el perjuicio. Reitera que no se ataca la legalidad del acto administrativo, pese a los vicios que pueda adolecer y mencionados a título de ejemplo, sino por la ejecutoriedad de esa resolución desde julio de 2019 sin que dicho acto estuviese en firme por falta de notificación. Esa actividad irregular de la administración ejecutando un acto sin que sea eficazentendida como operación administrativa – es el origen del daño y su medio de control es el de la reparación directa por cuanto aquí existe un acto administrativo válido y con presunción de legalidad, pero se torna ineficaz por las razones expuestas. Sostiene que, si la resolución nunca ha sido notificada y hasta este momento
su medio de control es el de la reparación directa por cuanto aquí existe un acto administrativo válido y con presunción de legalidad, pero se torna ineficaz por las razones expuestas. Sostiene que, si la resolución nunca ha sido notificada y hasta este momento procesal nada demuestra lo contrario de la afirmación d e la demandante, en conducencia de la plena aplicación del artículo 83 Constitucional es a la administración a quien le corresponde probar si se notificó el acto administrativo, por lo que el despacho no puede concluir que el medio de control está caduco.Página 3 de 6
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Así concluye que, para los efectos de esta demanda, el acto administrativo es válido y lo seguirá siendo, pero esa presunción de legalidad no implica que ella sea la “fuente del daño” pues ella no es ni será eficaz, mientras no surtan los procesos de su debida notificación.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL • Competencia Conforme a los artículos 125 y 243 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda corresponde decidirlo a la respectiva Sala. • Asunto por resolver En primer lugar la Sala establecerá si en el caso hubo una indebida escogencia del medio de control promovido por la parte actora porque la controversia planteada de bió ser ventilada a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho como lo sostiene el a quo, o si por el contrario, le asiste razón a la demandante cuando afirma que la reparación
ventilada a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho como lo sostiene el a quo, o si por el contrario, le asiste razón a la demandante cuando afirma que la reparación directa es el mecanismo idóneo dado que la Resolución 1136 de abril de 2019 fue ejecutada sin ser notificada, constituyéndose así en una operación administrativa susceptible de ser estudiada a través de este medio. Definido lo anterior se determinará si en el presente caso operó o no la caducidad.
- Análisis del caso concreto
Ciertamente para establecer el medio de control procedente el juzgador debe identificar el origen del daño reclamado, para lo que se debe considerar no solo las pretensiones de la demanda sino los hechos narrados.
La tesis sobre la cual la parte actora sustenta la procedencia del medio de control de reparación directa subyace en que el origen del daño reclamado se concreta en que no fue notificada formalmente de la Resolución No 1136 de 2019 que la declaró insubsistente por abandono del cargo, constituyendo así en una operación administrativa pues se ejecutó sin estar en firme y no puede el órgano judicial determinar que está caduco el medio de control hasta que la demandada no demuestre lo contrario, esto es que la resolución si fue notificada.
Conforme los documentos aportado s con la demanda la señora Rebeca Burgos Hernández laboraba como docente en la carga de planta de cargos del departamento de Córdoba en el área Básica Primaria de la I.E Sicara Limón de San Bernardo del Viento. La Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba por medio de Resolución 1136 de 2019 declaró la vacancia del empleo que venía desempeñando la docente por abandono
Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba por medio de Resolución 1136 de 2019 declaró la vacancia del empleo que venía desempeñando la docente por abandono injustificado del cargo.
La parte actora pretende la indemnización de un daño causado por un acto administrativo invocando como sustento una irregularidad en la notificación , pues e l acto administrativoPágina 4 de 6
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que declaró la vacancia del empleo que venía desempeñando nació a la vida jurídica desde su expedición, esto es el 22 de abril de 2019 1, en el marco de un procedimiento administrativo en el cual la docente intervino y aportó pruebas. Y aun cuando en gracia de discusión se aceptara la tesis de no haberse notificado en debida forma el acto administrativo definitivo, sin duda se llevó a cabo su ejecución. Se afirma lo anterior dado que en la demanda se acepta que le fue suspendido el pago del salario del mes de julio y demás emolumentos (prima semestral), razón por la cual se acercó a la Secretaría de Educación Departamental de Cordoba y le comunican la desvinculación sin darle a conocer el acto administrativo. Surge entonces con claridad que, aun cuando no se tiene certeza de la fecha exacta en l a que se enteró a la docente del acto que concluyó la actuación administrativa, para el mes de julio de 2019 tuvo conocimiento de la generación del daño, cuya fuente de origen está en el acto administrativo sancionatorio.
Bajo ese escenario, para la Sala es injustificable que la parte demandante pretenda a
administrativa, para el mes de julio de 2019 tuvo conocimiento de la generación del daño, cuya fuente de origen está en el acto administrativo sancionatorio.
Bajo ese escenario, para la Sala es injustificable que la parte demandante pretenda a través del medio de control de reparación directa la indemnización de un daño causado por un acto administrativo con sustento en la presunta notificación irregular del mismo, cuando es evidente que los motivos sobre los cuales se fundamentan las pretensiones son d el resorte del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, y la connotación de la fecha de enteramiento de acto administrativo tiene que ver más para el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de su ejecución y de cuando se tuvo conocimiento del acto, en aras de propiciar una efectiva protección al derecho de defensa del afectado para impugnarlo, pero no devine en la escogencia del medio de control.
Al respecto el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, providencia del 1° de noviembre de 2023, radicación 25000-23-36-000-2015-02954-01 (59185), señaló:
“La jurisprudencia consolidada de esta Corporación, al interpretar la normativa rectora de las acciones contencioso administrativas, ha ent endido que “(…) la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por
daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional. En ese sentido, quien pretenda el resarcimiento de daños causados por la ad ministración, o el restablecimiento de derechos vulnerados por ésta, no puede escoger a su libre arbitrio o discrecionalidad el medio de control que ha de poner en ejercicio para el efecto , puesto que son normas de orden público y de imperativo cumplimiento las que establecen el criterio que rige el asunto. (...) Debe recordarse que la naturaleza jurídica del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho parte del evento en que el afectado conoce el daño que le ha causado el Estado e identifica la necesidad de que haya una reparación a dicho menoscabo, a través de un proceso judicial, desde el momento en que la propia Administración le ha comunicado su decisión, contenida en un acto administrativo, que se supone produce una lesión en sus intereses patrimoniales. Asimismo, que quien vea afectado su patri monio por cuenta de un acto administrativo, tiene a su disposición, además del citado medio de control, una opción de carácter administrativo en la que, aunque no contempla la posibilidad de
1 ExpedienteDigital C01 /03Demanda / página 1 a 5Página 5 de 6
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obtener la indemnización de perjuicios que se hubieran configurad o, si ofrece una expectativa de que la decisión, por su ilegalidad o inconstitucionalidad, pueda no
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obtener la indemnización de perjuicios que se hubieran configurad o, si ofrece una expectativa de que la decisión, por su ilegalidad o inconstitucionalidad, pueda no continuar produciendo efectos, al ser retirada del ordenamiento jurídico.
Lo anterior resulta relevante porque pone de presente otra dificultad vinculada con la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa, para casos como el que es objeto de estudio y de la manera en que lo ha establecido la jurisprudencia, y es que no resulta comprensible que a una persona que conoce el daño que le ha causado un acto administrativo, se le habilite una oportunidad adicional, no prevista en la ley, para deprecar en sede de reparación directa unas pretensiones indemnizatorias, a las cuales, previamente, ya se había declinado al momento de optar por el trá mite administrativo de la revocación directa, en lugar del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como vía judicial pertinente para ello. Esto, porque de antemano el administrado conoce que si opta por el instrumento que le ofrece la v ía administrativa ─revocación directa─ en ese escenario no tienen cabida las pretensiones resarcitorias, mientras que si lo que pretende es enervar la legalidad del acto y, a la vez, reclamar los perjuicios que haya podido causarle, el medio judicial de nu lidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para esos propósitos porque para ello fue concebido.”
Así, sin duda, el acto que produ jo los efectos nocivos fue la decisión adoptada en el expediente administrativo de declarar la vacancia del empleo que venía desempeñando la
propósitos porque para ello fue concebido.”
Así, sin duda, el acto que produ jo los efectos nocivos fue la decisión adoptada en el expediente administrativo de declarar la vacancia del empleo que venía desempeñando la actora por abandono injustificado del cargo, y el medio de control idóneo para debatir las controversias que surjan del mismo es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es importante aclarar que la operación administrativa no es otra cosa distinta al conjunto de las actuaciones cumplidas dentro de un procedimiento administrativo dirigidas a darle cumplimiento o a ejecutar materialmente una decisión unilateral de la Administración. A ese respecto ha puntualizado: “La operación administrativa es comprensiva de las medidas de ejecuc ión de una o varias decisiones administrativas, sin que aquellas puedan considerarse desligadas de éstas, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos . Pero es claro, no se repite, que cuando el perjuicio nace de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de restablecimiento ; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa y deberá cen trarse su cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión administrativa, pero sin omitir en esa evaluación el alcance de dicha decisión, por ser, en definitiva, la que delimita los poderes de ejecución de la administración; como será d e reparación directa también cuando el acto, en si, no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por implicar rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas”. (Consejo de Estado, Sección Tercera,
también cuando el acto, en si, no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por implicar rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 12 de noviembre de 2014, exp. 2003 -00327. MP. Hernán Andrade Rincón (E).
En ese orden de ideas, concluye la Sala que la vía judicial para formular la indemnización de un daño causado por un acto administrativo sancionatorio es a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que es evidente que para la fecha de presentación de la demanda había caducado.
Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:Página 6 de 6
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PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido en primera instancia en fecha 21 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda por caducidad de l medio de control de reparación directa. 2.- DÉSELE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de origen la carpeta digital correspondiente a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho. Para los fines pertinentes el canal digital establecido para los fines del proceso en esta segunda instancia son setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
segunda instancia son setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,