🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-006-2021-00217-01-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2021-00217-01-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300620210021701 Demandante Roque Ramos Guerra Demandado Municipio de Lorica Tema Reconocimiento de horas extras – dominicales y festivos Decisión Revoca numeral que se abstuvo de condenar en costas y confirma en lo demás

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

a. Hechos

Se expresa que la parte demandante se encuentra vinculado como celador o con funciones de celaduría haciendo parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Lorica y que dicha Secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.

Indica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación

horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.

Indica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.

Alega que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o ex funcionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.

Sostiene que no se le están reconociendo y pagando los excedentes de las horas extras y días compensatorios a que tienen derecho por laborar más de 50 horas extras mensuales en días ordinarios dominicales y festivos, con turnos de 12 horas diarias diurnas y nocturnas.

Concluye que, con el fin de obtener la reliquidación de las horas extras por el tiempo laborado, la parte demandante presentó petición escrita el 26 de noviembre de 2020, la cual quedó radicada con el consecutivo LOR2020ER05064 y fue resuelta de manera desfavorable mediante acto administrativo N° LOR2121ER000010 de fecha 12 enero de 2021.Radicación Nº23-001-33-33-006-2021-00217-01

2

b. Pretensiones

administrativo N° LOR2121ER000010 de fecha 12 enero de 2021.Radicación Nº23-001-33-33-006-2021-00217-01

2

b. Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo LOR2121ER000010 de fecha 12 enero de 2021, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Lorica , mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de las horas extras y demás trabajo suplementario pretendido.

Como consecuencia de lo anterior, se proceda a reconocer y pagar los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley vigencias 2017 a 2021, al personal administrativo que ha causado este derecho.

Que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a al demandante para las vigencias , 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.

Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia.

Que se orden e el ajuste y pago de los días dominicales y festivos las horas extras diurnas,

jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia.

Que se orden e el ajuste y pago de los días dominicales y festivos las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios (laborados en días dominicales y festivos), así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, los cuales se liquidaran y tasaran desde el año 2017 hasta el año 2021.

Que a partir de la vigencia 2021 el municipio de Lorica pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando.

En consecuencia, de lo anterior solicita que se reliquiden las primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras como factor salarial, así como los aportes al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías.

c) Contestación Demanda

Se opuso las pretensiones de la demanda alegando que la Secretaria de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica liquida las horas extras administrativos conforme lo establece el Decreto 400 del 13 de abril de 2021; los empleados públicos que laboran horas extras diurnas tienen derecho a un recargo nocturno del 25%, y horas extras nocturnas tendrán derecho a un recargo del 75% sobre la asignación básica mensual. Así mismo dichos pagos se rigen por el decreto 1042 de 1978 por el cual se establece que en ningún caso pueden pagarse más de 50 horas extras mensuales.

del 75% sobre la asignación básica mensual. Así mismo dichos pagos se rigen por el decreto 1042 de 1978 por el cual se establece que en ningún caso pueden pagarse más de 50 horas extras mensuales.

Sostiene que tanto la jurisprudencia como la norma, en especial el Decreto 1042 de 1978, establecen que en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales, por tal razón la Secretaria de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica, tal como lo establece el decreto en mención mediante el reglam ento No 002 de 4 enero de 2021 y la Resolución No. 0163 de 2021, autoriza a los rectores y/o directores de las instituciones y centros educativos del Municipio de Santa Cruz de Lorica la asignación y certificación de horas extras a los funcionarios respetando el máximo permitido y la necesidad del servicio.Radicación Nº23-001-33-33-006-2021-00217-01

3

Finalmente, propone las excepciones de caducidad, pronunciamiento sobre las normas violada y concepto de la violación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró probada parcialmente de oficio la prescripción de los derechos reclamados.

Señala que de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el sistema de cálculo empleado por la entidad demandada fue el de 240 horas como constante denominadora, circunstancia que resulta errada y va en detrimento de los intereses de los actores toda vez, que reduce el valor de

por la entidad demandada fue el de 240 horas como constante denominadora, circunstancia que resulta errada y va en detrimento de los intereses de los actores toda vez, que reduce el valor de las horas extras, diurnas y nocturnas, así como, las horas extras dominicales diurnas y nocturnas, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales expuestos en párrafos precedentes.

Respecto a l reconocimiento del reajuste de horas extras ordinarias diurnas, nocturnas y dominicales diurnas y nocturnas señala que concede esta pret ensión y se condena a la demandada al pago del reajuste de las horas extras, diurnas y nocturnas, del mismo modo, de las horas extras dominicales diurnas y nocturnas laboradas por la parte demandante, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los pa rámetros indicados en los artículos 33, 34 y 49 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es 190 y no 240.

Con relación al reconocimiento del recargo nocturno menciona que se cancel ó a l a parte demandante horas extras y recargos nocturnos, de igual forma que dicha liquidación se hizo con base en una constante de 240 horas mensuales, liquidación que vulnera los int ereses de los actores, por lo que, consideró que hay lugar a ordenar el reajuste de los mismos, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la

actores, por lo que, consideró que hay lugar a ordenar el reajuste de los mismos, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es Asignación Básica Mensual /190 35% Número de horas laboradas con recargo.

Sobre el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, manifiesta que conforme al Decreto 1042 de 1978, en su artículo 36 literal e), el trabajo en dominicales y festivos de manera ocasional da lugar a la compensación con un día de descanso remunerado, no obstante, la parte actora, no acreditó ningún eleme nto para establecer la omisión de la demandada en el reconocimiento y pago del descanso compensatorio por el exceso de horas extras laboradas, por lo que, dicho reconocimiento se negará.

Señala que tratándose de las cesantías hay lugar a acceder a dicha p retensión, puesto que, según el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, su base de liquidación está integrada por el trabajo suplementario, entre otros factores, en cambio, frente a los demás factores y prestaciones sociales tales como primas de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, de acuerdo con el precedente antes enunciado las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de l o previsto en el artículo 598 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 179 y 33 10 del

trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de l o previsto en el artículo 598 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 179 y 33 10 del Decreto 1045 de 1978", razón por la que frente a estos rubros se negará el citado reconocimiento.

Establece que en relación con la solicitud de este reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se concederá la misma, toda vez, que conforme el artículo 1° del Decreto No 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto No 691 de 1994, el salario mensual base para calcular l as cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por laRadicación Nº23-001-33-33-006-2021-00217-01

4

remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Indica que los emolumentos causados con anterioridad al 26 de noviembre de 2017 se encuentran prescritos, en razón a que la reclamación administrativa fue presentada por la parte demandante ante la entidad demandada el día 26 de noviembre de 2020; por lo que, procedió a declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción.

Precisa que una vez el Municipio de Santa Cruz de Lorica realice la reliquidación de las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas y domin icales diurnas y nocturnas, el recargo nocturno, la reliquidación de las cesantías y el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones

extras ordinarias diurnas y nocturnas y domin icales diurnas y nocturnas, el recargo nocturno, la reliquidación de las cesantías y el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones a que haya lugar, se descontará lo efectivamente pagados por estos conceptos.

Por último, ordena que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia se empiece a pagar en debida forma estas prestaciones de conformidad con los lineamientos señalados, teniendo en cuenta que la jornada máxima semanal de los celadores o empleados de “simple vig ilancia" es de 44 horas semanales y pagar el recargo adicional a la asignación mensual que exceda esta jornada ordinaria laboral.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inconforme con la decisión del juzgado, apeló parcialmente la misma, para lo cual adujo que se excluyó del objeto de estudio el reconocimiento en dinero de los excedentes de horas extras y los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% ; así mismo, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

Al respecto, indica que en lo referente al recargo nocturno extraordinario o por laborar en días dominicales y festivos en el horario nocturno el mismo fue solicitado en el acápite de pretensiones y el a quo negó el mismo. Indica que se encuentra acreditad o que la entidad demandada está liquidando dicho recargo como ordinario, siendo el mismo extraordinario y debe ser liquidado bajo la constante de 190 horas y no de 240.

De otra parte, sobre la solicitud de reconocimientos y pago los excedentes de horas ex tras y

liquidando dicho recargo como ordinario, siendo el mismo extraordinario y debe ser liquidado bajo la constante de 190 horas y no de 240.

De otra parte, sobre la solicitud de reconocimientos y pago los excedentes de horas ex tras y compensatorios, precisa que el demandante presta sus servicios a la Institución educativa “EL CARITO” desde la época de su respectivo nombramiento desempeñado labores de celaduría cumpliendo horario laboral de 12 horas nocturnas de lunes a domingo correspondiente al horario de 6:00 pm a 6:00 am sin gozar de descanso y compensatorios según obra en certificación de fecha del 25 de febrero de 2021, laborando aproximadamente 84 horas semanales que multiplicadas por factor 4,33 correspondiente número de s emanas que tiene un mes nos arroja 363 horas laboradas mensualmente, de esas 190 corresponden a la jornada ordinaria laboral, y 50 a las horas extras pagadas por nomina mal canceladas; que el excedente de horas extras y compensatorios al que tienen derecho el demandante obedece a aquellas horas que han excedido de las 50 horas que se cancelan en nómina mensualmente, las cuales por necesidad del servicio y falta de celadores en la planta de cargos se laboran de esa manera.

Agrega que los descansos compensatorios tienen una doble connotación y que no solo obedecen a los días dominicales y festivos laborados sin descanso, sino también se generan por las horas extras laboradas en exceso de ese límite, sobre este último, el juzgado, hace énfasis señalando que no es posible reconocer más de las 50 horas que ya se le cancelan a este personal, indica que de cara a los excedentes de horas extras la norma es muy clara al indicar que cuando este

que no es posible reconocer más de las 50 horas que ya se le cancelan a este personal, indica que de cara a los excedentes de horas extras la norma es muy clara al indicar que cuando este tipo de situaciones se presenta, la administración debe conceder descansos compensatorios por cada 8 horas extras que superen aquel tope articulo 36 decreto ley 1042 de 1978, al respecto tenemos que la alcaldía de Lorica no ha procedido en todo este tiempo ni a remunerar ni concederRadicación Nº23-001-33-33-006-2021-00217-01

5

los descansos compensatorios como lo indica la norma, razón por la cual estos descansos al no ser otorgados se impone su retribución conforme a las reglas establecidas en la normatividad.

Sobre la condena en costas y agencias en derecho señala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la proc edencia de dicha condena, en esos términos, al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.

Por lo antes expuesto, solicita que se m odifique la sentencia apelada ordenándose el reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios, así como a la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios desempeñados en días dominicales y festivos para que estos sean liquidados conforme el porcentaje de 235% sobre las 190 horas como constante; de igual forma,

recargos nocturnos ordinarios desempeñados en días dominicales y festivos para que estos sean liquidados conforme el porcentaje de 235% sobre las 190 horas como constante; de igual forma, solicita se modifique la sentencia apelada en lo que corresponde al reconocimiento en dinero de los descansos compensatorios por laborar en días dominicales y festivos sin descanso y descansos compensatorios por excedentes de horas y por último, se revoque el numeral decimo de la sentencia y se disponga la condena en costas.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 23 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, se procederá a determinar si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, en el sentido de establecer si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los re cargos nocturnos extraordinarios de 235% y de los excedentes de horas extras y compensatorios. Así mismo, establecer si resulta procedente revocar el numeral decimo de la sentencia de primera instancia en el que se decidió no condenar en costas a la parte demandada.

de los excedentes de horas extras y compensatorios. Así mismo, establecer si resulta procedente revocar el numeral decimo de la sentencia de primera instancia en el que se decidió no condenar en costas a la parte demandada.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.

Sea lo primero señalar que, sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decreto 85 de 10 de enero de 1986 1 establece, que l a asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales2 A la letra, dispone el citado artículo:

1 El artículo 3º del precitado compendio normativo dispone: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978”. 2 Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto).Radicación Nº23-001-33-33-006-2021-00217-01

6

«Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto).

de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, la Sección Segunda del Alto Tribunal ha reiterado en sentencia de 3 de junio de 20213, que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 4; norma que, si bien es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos también recaen a los empleados del orden territorial, ello en virtud del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19985. De dicho pronunciamiento, es menester destacar lo siguiente:

“En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:

(i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;

(iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.”

trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;

(iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.”

Ahora bien, cuanto a la jornada diurna ordinaria nocturna dicho Decreto 1042 de 1978 dispuso:

“Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dis pongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación me nsual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”.

Con respecto al recargo nocturno el artículo 35 del Decreto 1042, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descan so. En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la

ordinario en días dominicales y festivos el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera:

“Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tend rán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La

3 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012.

Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica

(Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2012. Radicación:

(Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).Radicación Nº23-001-33-33-006-2021-00217-01

7

contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”

Conforme lo anterior, el trabajo en días de descanso obligatorio se considera como trabajo suplementario que se debe cumplir fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la que señala el trabajo que se realiza como suplementario de los días hábiles, que corresponden a un valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, entiéndase un 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual, se contempla igualmente qu e se tiene el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio y que la remuneración de la misma se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

Por su parte, la jornada extraordinaria se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas di stintas de la jornada ordinaria, en ese caso el jefe o la

ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

Por su parte, la jornada extraordinaria se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas di stintas de la jornada ordinaria, en ese caso el jefe o la persona en que esté delegada esta función autoriza el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Dicha jornada s e encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos, y para su reconocimiento y pago se deben cumplir una serie de requisitos y son los siguientes:

➢ Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. ➢ Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. ➢ Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. ➢ No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. ➢ Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con ti empo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. ➢ Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. ➢ Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.

En lo atinente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, artículo 39 ibidem dispone:

“Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que

En lo atinente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, artículo 39 ibidem dispone:

“Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. (…)”

Referente a la jornada máxima de trabajo el artículo 33 ibidem contempla:

Artículo 33º. - De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...