🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-006-2021-00220-01-(14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2021-00220-01-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23001333300620210022001 Demandante Eliecer Antonio Betín Flórez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social Tema Sustitución Pensional, pensión gracia Decisión Confirmar Sentencia de Primera Instancia

Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 21 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

Los fundamentos fácticos en que se basan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La señora Lucila Estela Blanco de Bet ín, se desempeñó como docente al servicio del municipio de Majagual – Sucre por espacio de 1 año, 11 meses y 11 días, desde el 01 de enero al 30 de diciembre de 1970, y del 19 de febrero de 1975 al 30 de enero de 1976; luego prestó sus servicios al departamento de Córdoba por espacio de 26 años 3 meses y 7 días desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 23 de abril de 2002.

al departamento de Córdoba por espacio de 26 años 3 meses y 7 días desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 23 de abril de 2002.

La docente contrajo matrimonio con el señor Eliecer Antonio Betín Flórez, el 29 de junio de 1978, tuvieron dos hijos hoy mayores de edad , y uno de los cuales fue declarado interdicto mediante sentencia del 23 de abril de 2002 proferida por el Juzgado Promi scuo Municipal de Chinú, designando como sus guardadores a sus padres.

La pareja convivió hasta el 1 de septiembre de 2020 fecha en que falleció la docente Lucila Blanco.

La entonces Caja Nacional de Previsión Social 1 reconoció a favor de la señora Lucila Estela Blanco de Betín una pensión gracia mediante resolución 10264 del 29 de agosto de 1996, la cual le fue reliquidada por resolución No.15119 del 29 de agosto de 1997.

Sostiene que el actor en nombre propio y en re presentación de su hijo, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social, la sustitución de la pensión gracia que venía reconocida a su cónyuge y madre. respectivamente mediante escrito del 2 de octubre de 2020, el cual negó la sustitución pensional a través de resolución RDP 001319 del 22 de enero de 2021.

1 Ahora en adelante, CAJANALRadicado: 23001 33 33 006 2021 00220 01

2

El anterior acto administrativo, fue objeto de recurso, resolviendo la reposición con la resolución

1 Ahora en adelante, CAJANALRadicado: 23001 33 33 006 2021 00220 01

2

El anterior acto administrativo, fue objeto de recurso, resolviendo la reposición con la resolución RDP 007056 del 17 de marzo de 2021 y su apelación con resolución RDP 009534 del 20 de abril del mismo año, confirmando las anteriores.

a) Pretensiones:

Por conducto de apoderado el actor solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Declarar la nulidad de la resolución RDP 001318 del 22 de enero de 2021, por la cual la UGPP, negó el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión gracia.

2. Declarar la nulidad de la resolución RDP 007056 del 17 de marzo de 2021, por la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición ratificando la negativa de la sustitución pensional reclamada.

3. Declarar la nulidad de la resolución RDP 009534 del 20 de abril de 2021 , por la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación ratificando la negativa de la sustitución pensional reclamada.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague, como cónyuge supérstite, y en representación de l hijo Oscar Leandro Be tín Blanco , en calidad de hijo declarado con invalidez, la pensió n gracia, retroactivamente desde el día siguiente al que ocurre la muerte de la causante. Solicitó, además, que las sumas resultantes sean indexadas, conforme con el artículo 195 del

Leandro Be tín Blanco , en calidad de hijo declarado con invalidez, la pensió n gracia, retroactivamente desde el día siguiente al que ocurre la muerte de la causante. Solicitó, además, que las sumas resultantes sean indexadas, conforme con el artículo 195 del CPACA; que se le paguen los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que se condene en costas a la entidad demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la sentencia dictada el 21 de junio de 20232 accedió a las pretensiones de la demanda, a pagar a favor de los señores Eliecer Antonio Bet ín Flórez y Oscar Leandro Bet ín Blanco , la sustitución de la pensión gracia que en vida venía devengando la docente Lucila Estela Blanco de Betín.

De esa manera, se dispuso por el A quo en proporción equivalente al 50% cada uno de ellos, desde el día siguiente al fallecimiento de la causante, esto es, desde el 2 de septiembre de 2020.

Declaró imprósperas las excepciones falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la sustitución pensional, improcedencia de la sustitución de un reconocimiento pensional ilegal, buena fe, y prescripción trienal propuestas por la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

III. RECURSO DE APELACIÓN

➢ Parte demandada:

El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de

de la Protección Social – UGPP

III. RECURSO DE APELACIÓN

➢ Parte demandada:

El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia argumentó que el demandante no demostró que reúne el cumplimiento de los requisitos consignados en las normas que regulan la materia para que le asista el derecho pensional pretendido, más concretamente, el atinente a la convivencia con el causante dentro de

2 Archivo 43 – Expediente Digital.Radicado: 23001 33 33 006 2021 00220 01

3

sus últimos cinco años de vida, y la dependencia económica de su hijo respecto de la causante, asimismo que no obran elementos materiales probatorios que acrediten de manera fehaciente que la fallecida docente haya dejado causado el derecho a que sus beneficiarios accedieran al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión a su deceso.

Aduce también las pruebas recaudadas al interior del proceso, demostraron que las pretensiones de la demandada no estaban llamadas a prosperar, aunado a eso existe otro motivo el cual impedía que se concedieran las pretensiones la cual es falta de acreditación haya reunido todos los requisitos para acceder al reconocimiento de u na pensión de jubilación gracia, la cual es susceptible de que sea sustituida al demandante y su hijo ; referencia los testimonios y el interrogatorio de parte, indicando que ninguno guarda la idoneidad para demostrar que se han cumplido los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional.

Adicionalmente, alega la prescripción trienal, solicitando que se declaren prescritas todas las

interrogatorio de parte, indicando que ninguno guarda la idoneidad para demostrar que se han cumplido los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional.

Adicionalmente, alega la prescripción trienal, solicitando que se declaren prescritas todas las mesadas pensionales causales con anterioridad a los 3 años que antecedieron a la reclamación del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta la fecha del estatus jurídico de pensionado, el cual, se consolida con el cumplimiento de los requisitos de edad y de tiempos de servicios, dado que se han configurado los supuestos fácticos para que opere el fenómeno prescriptivo de los derechos pretendidos, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 20 de octubre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 21 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si los señores Eliecer Antonio Betín Flórez y Oscar Leandro Betín Blanco les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del deceso la docente Lucila De Betín Blanco, en calidad de cónyuge, y del hijo declarado

Betín Blanco les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del deceso la docente Lucila De Betín Blanco, en calidad de cónyuge, y del hijo declarado interdicto, o si, por el contrario, como lo aduce la entidad recurrente dentro del plenario, no se ha acreditado el requisito de convivencia que los hiciere beneficiarios de la prestación deprecada. De encontrarse acreditado el requisito también debe resolver la Sala sobre la prescripción trienal a que alude la entidad recurrente.

Para desatar el recurso de alzada se deberán analizar los siguientes aspectos: i) De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, ii) Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional, y iii) Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución de pensión gracia - Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029CE-S2 de 2022, iv) De la prescripción trienal, v) Del caso concreto.Radicado: 23001 33 33 006 2021 00220 01

4

5.2. De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003

En cuanto a la norma que se debe aplicar para determinar el cumplimiento de los requisitos para la causación y obtención de la pensión de sobrevivientes, de forma pacífica se ha considerado que la norma que rige esta prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante3. En el sub examine se precisa que el deceso acaeció el 29 de diciembre de 2017, esto es, en

que la norma que rige esta prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante3. En el sub examine se precisa que el deceso acaeció el 29 de diciembre de 2017, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

El reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se encuentra consignado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que dispone:

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” De otra parte, para considerarse beneficiario de la referida pensión de sobrevivientes el artículo 47 ibidem en lo que respecta al cónyuge o compañero permanente supérstite exige:

“ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso d e que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con

sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”

5.2.2 Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de Ley 797 de 2003 consagra que al cónyuge o compañero permanente supérstite les compete acreditar que han convivido con el causante por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte, no obstante, la norma consagra la posibilidad de existencia de convivencia simult ánea entre cónyuge separado de hecho y compañero permanente del causante, también contempla la no existencia de convivencia simultánea con vigencia de la unión conyugal y separación de hecho en los siguientes términos:

“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando hay a sido superior a los últimos cinco años antes del

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A consejero ponente:

correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando hay a sido superior a los últimos cinco años antes del

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de junio de 2018 de radicación número: 23001 -23-33-000-2015-0006501(0133-17)Radicado: 23001 33 33 006 2021 00220 01

5

fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”

Al analizar este postulado el Consejo de Estado4 ha aceptado que la acreditación del tiempo de convivencia exigidos al cónyuge con separación de hecho que da lugar al reconocimiento pensional se puede acreditar en cualquier tiempo, caso distinto al compañero permanente, a quien le compete acreditar el t iempo de convivencia con anterioridad al deceso del causante.

El Consejo de Estado5 al analizar la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia 6 en lo que atañe al requisito de convivencia en el marco de las reclamaciones de pensión de sobreviviente o una sustitución pensional, señaló que la convivencia está dirigida a acreditar la existencia de un proyecto de vida común bajo los parámetros de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo, sin que se circunscriba a que meramente se comparta el mi smo techo y lecho .

Así se dijo:

“…el requisito de convivencia que se exige para el reconocimiento de una pensión de

socorro mutuo, sin que se circunscriba a que meramente se comparta el mi smo techo y lecho .

Así se dijo:

“…el requisito de convivencia que se exige para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional, más allá de estar circunscrito al hecho de compartir techo, lecho y mesa, se dirige a acredi tar la existencia de un proyecto de vida construido y desarrollado comúnmente entre el eventual beneficiario y el causante, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo.

La cohabitación, si bien constituye un factor importante, no es una exigencia insoslayable de la cual dependa la existencia de la convivencia, en tanto la vida por separado puede encontrar justificación en circunstancias médicas, laborales, sociales, emocionales, etc., según las dinámicas del diario vivir, las necesidades, el querer de las personas, etc.

(…)

del hecho de no compartir vivienda no se desprende inexorablemente la inexistencia de la convivencia. En ese contexto, corresponde al juez de la causa realizar un análisis probatorio profundo y lograr un mínimo de certeza respecto de la existencia o no de la comunidad de vida entre el eventual beneficiario y la causante, en aras de descartar o confirmar, según el caso, que entre ambos tuvo lugar apenas un vínculo circunstancial sin vocación de permanencia. “

En los términos del precedente en cita, se encuentra que el alto Tribunal ha considerado que la convivencia se puede deprecar incluso cuando no exista cohabitación, en razón a que la vida por separado se puede justificar por circunstancias médicas, laborales y demás.

convivencia se puede deprecar incluso cuando no exista cohabitación, en razón a que la vida por separado se puede justificar por circunstancias médicas, laborales y demás.

5.2.3. Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución de pensión graciaSentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029CE-S2 de 2022

El Consejo de Estado el 11 de agosto de 20227 dictó sentencia de unificación jurisprudencial en materia de sustitución de la pensión gracia. En relación con la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o compañero permanente, se unificó jurisprudencia en el siguiente sentido:

4 Sección Cuarta, C. Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez en sentencia de tutela del 22 de julio de 2021 de Radicación: 11001-0315-000-2021-00740-01 5 Sección Segunda Subsección “A” Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas en providencia de fecha 9 de diciembre de 2019 de radicación número: 27001-23-33-000-2018-00052 01(5560-18) 6 Sala de Casación Civil, sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, expediente número 05001-31-10-008-2011-00069-01, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029CE-S2 de 2022 fechada 11 de agosto de 2022 de radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01Radicado: 23001 33 33 006 2021 00220 01

6

de agosto de 2022 de radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01Radicado: 23001 33 33 006 2021 00220 01

6

“Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el siguiente sentido: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” (Subrayas y negrillas ex texto)

Ahora bien, el órgano de cierre en la providencia citada como quiera que se revisó un asunto en el que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, abordó el requisito de 5 años de conviv encia exigidos para el cónyuge o compañero permanente del pensionado regulado en el SGSS para la sustitución de la pensión gracia. En la providencia se cita la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que consideró que el requisito de convivencia se predica tanto para la sustitución pensional (muerte del pensionado) como para la pensión de sobrevivientes (muerte del afiliado), así como sentencia de la Corte

el requisito de convivencia se predica tanto para la sustitución pensional (muerte del pensionado) como para la pensión de sobrevivientes (muerte del afiliado), así como sentencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a que la condición de cónyuge, esto es, la demostración de la solemnidad del matrimonio, per se, es insuficiente para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, pues compete probar el requisito de convivencia, así se dijo:

“115. Sobre el particular, la jurisprude ncia constitucional, en sentencia de unificación SU 149 de 2021 49, consideró que el requisito de convivencia de 5 años se debe acreditar tanto en la sustitución pensional -muerte del pensionado -, como en la pensión de sobrevivientes -muerte del afiliado. Insistió la Corte en que, así se protege a la familia del causante y, en concreto a sus hijos, frente a posibles situaciones fraudulentas donde personas ajenas al verdadero grupo familiar busquen de forma ilegítima y artificiosamente, obtener el reconocimiento pensional. (…)

116. A su vez, en lo relacionado con el vínculo del matrimonio, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el amparo para la familia del fallecido, exige de quien alega la calidad de cónyuge no solo la solemnidad del matri monio, sino que dicha condición se predica cuando “han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y c on vida en común”. De modo que quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe

mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y c on vida en común”. De modo que quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe acreditar el requisito de convivencia.” (Subrayas y negrillas ex texto)

Bajo este entendido, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación estudiada señaló que la sustitución de la pensión gracia implica para el cónyuge supérstite o compañero permanente del docente o el pensionado la demostración, no solo de la calidad a legada, sino también del tiempo de convivencia exigido en la norma vigente al momento del deceso. Así se dijo:

“Con fundamento en los anteriores razonamientos se establece que al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conf orme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. (…)Radicado: 23001 33 33 006 2021 00220 01

7

126. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Por consiguiente, no es suficiente con demostrar la existencia del vínculo matrimon ial, o de la convivencia al momento del

de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Por consiguiente, no es suficiente con demostrar la existencia del vínculo matrimon ial, o de la convivencia al momento del fallecimiento, en tanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” (Subrayas y negrillas de la Sala)

Así, la norma aplicable en materia de sustitución p ensión gracia o pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del pensionado o del afiliado, y a sus beneficiarios, siendo cónyuge o compañero permanente supérstite, les compete acreditar el requisito de convivencia exigido por el precepto que regula la materia.

5.2.4. De la Prescripción Trienal

En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del primero), establecen que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El primer artículo en mención, esto es el 41 del Decreto 3135 de 1968 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre

Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Por su parte el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

5.3 Caso Concreto

De acuerdo con el problema jurídico, la Sala se ocupará de determinar si se encuentra acreditado o no que el señor Eliecer Antonio Betín Flórez, cumpliera con el requisito de convivencia para acceder a la sustitución de la pensión gracia de la finada.

En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado:Radicado: 23001 33 33 006 2021 00220 01

8

1. Registro civil de matrimonio de Lucila Estela Blanco de Betin y Eliecer Antonio Betin

Flórez. 8

2. Registro civil de defunción de la señora Lucila Blanco de Betin.9

3. Resolución de nombramiento de la docente Lucila Blanco suscrita por el Gobernador de Córdoba, el 5 de marzo de 1976.10

2. Registro civil de defunción de la señora Lucila Blanco de Betin.9

3. Resolución de nombramiento de la docente Lucila Blanco suscrita por el Gobernador de Córdoba, el 5 de marzo de 1976.10

4. Acta de posesión del 15 de abril de 1976.11

5. Certificado de Tiempo de Servicios al Departamento de Córdoba, de fecha 14 de junio de

2002. 12.

6. Resolución 010264 del 29 de agosto de 1996 por la cual la Caja de Previsión Nacional reconoce una pensión de jubilación a la señora Lucila Blanco.13

7. Constancia de radicación de solicitud de pensión de sobreviviente de fecha 02 de octubre de 2020.14

8. Sentencia del 23 de abril de 2002 mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú decreta la interdicción judicial del joven Oscar Leandro Betin Blanco, con carácter definitivo15. Y designados a los padres como curadores.

9. Declaración juramentada extra proce sos de los señores Víctor Alejandro Ramos Rojas, Mario de Jesús Campo Rodero, Leslie Marleny Mercado Rodríguez, con fecha de 11 de septiembre de 2020, 16 en la Notaría Única del círculo notarial de Chinú , en el que manifestaron, que les constaba que convivieron en vida marital en el mismo techo con el señor Eliecer Antonio Betín Flórez y la señora Lucila Blanco de Betin, desde el 29 de junio de 1978 hasta el 1 de septiembre de 2020 , fecha en la que se produjo su fallecimiento, que su relación fue pública y permanente por 42 años.

de 1978 hasta el 1 de septiembre de 2020 , fecha en la que se produjo su fallecimiento, que su relación fue pública y permanente por 42 años.

A la luz del material probatorio allegado, esta Sala encuentra acreditado que el señor Eliecer Antonio Bet ín Flórez, cumple con el requisito de la convivencia de 5 años para obtener la sustitución pensional, teniendo en cuenta que, para poder atender las necesidades del hijo en común, declarado interdicto, al ser designados como sus curadores, requería de dicha convivencia, y su condición es prueba suficiente de la dependencia económica de sus padres.

Además, se tiene que, mediante las declaraciones juramentadas extra-juicio de Víctor Alejandro Ramos Rojas, Mario de Jesús Campo Rodero, Leslie Marleny Mercado Rodríguez, se pudo establecer la existencia de una convivencia superior a 5 años, entre el 29 de junio de 1978 hasta el 1 de septiembre de 2020 , fecha de deceso de la causante. Sobre lo anterior, es importante indicar que dichas declaraciones de tercero gozan de total credibilidad y validez ya que no fueron controvertidas ni se solicitó ratificación por parte de la entidad demandada, lo que da lugar a que se le otorgue valor probatorio suficiente para establecer el lapso de convivencia.

En efecto, los testigos declaran la existencia de una convivencia mancomunada entre la señora Lucila Estela Blanco de Betín y el señor Eliecer Antonio Betín Flórez, soportado en las bases de

8 PDF 02demanda, (pag18) Cuadernillo principal 9 PDF 02demanda (pag19) Cuadernillo principal 10 PDF 02demanda (pago 20-21) Cuadernillo principal

8 PDF 02demanda, (pag18) Cuadernillo principal 9 PDF 02demanda (pag19) Cuadernillo principal 10 PDF 02demanda (pago 20-21) Cuadernillo principal 11 PDF 02 demanda (21-22) cuadernillo principal 12 PDF 02 demanda (pág. 23) Cuadernillo principal 13 PDF 02 demanda (pág. 24-26) Cuadernillo principal 14 PDF 02 demanda (pág. 27-28) Cuadernillo principal 15 PDF 02 demanda (pág. 32-38) Cuadernillo principal 16 Ver Documento 02 (Folio 63,64,65) del Expediente Digital.Radicado: 23001 33 33 006 2021 00220 01

9

la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo, en consecuencia, encuentra la Sala que el señor Betín Flórez, logró demostrar a través de los diferentes medios probatorios la existencia de la convivencia con la causante durante los últimos cinco años hasta antes del fallecimiento de esta.

Establecido el derecho del demandante, pasará la Sala a resolver sobre la excepción de “prescripción trienal”, propuesta por el apoderado de la UGPP, al momento de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...