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TA COR - 23001-33-33-006-2021-00313-01-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2021-00313-01-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23001333300620210031301 Demandante Ciro Narciso Mass Vega Demandado Municipio de Montería Decisión: Confirma providencia que declaró la caducidad

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró la caducidad del medio de control.

I. A N T E C E D E N T E S a) Hechos

Relata el apoderado de la parte demandante, que el demandante, laboró como administrativo – celador en las distintas instituciones educativas adscritas a la Secretaria de Educación Municipal, financiado y pagado con recursos del sistema general de participaciones y menciona que dicha secretaría ha estado liquidando de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas. Manifiesta que el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, establece que la asignación básica

con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas. Manifiesta que el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, establece que la asignación básica mensual corresponde a jornadas de (44) horas semanales lo que equivale a (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales. Sostiene que el de mandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o ex funcionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales. Indica que mediante acto administrativo N° 1129 de 2019, el demandado reconoció y autorizó el pago de los excedentes de horas extras y compensatorios vigencias 2003 a 2013 al personal que tiene funciones de celaduría en las distintas Instituciones Educativas del Municipio de Montería dentro de los cuales se encuentra el demandante, acreencia que se encuentra debidamente certificada por la entidad territorial. Considera que atendiendo a los valores establecidos en el mencionado acto administrativo, los excedentes de horas extras y compensatorio vigencia 2003 a 2013 reconocidos y pag ados por el Municipio de Montería y/o Secretaria de Educación Municipal, no estuvier on bien

los excedentes de horas extras y compensatorio vigencia 2003 a 2013 reconocidos y pag ados por el Municipio de Montería y/o Secretaria de Educación Municipal, no estuvier on bien liquidadas, teniendo en cuenta que el demandante ha prestado turnos de celaduría en las distintas jornadas de 12 horas diarias diurnas o nocturnas según sea el caso, de lunes aRadicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00313-01 2

domingo sin derecho a descanso compensatorio, laborando 360 horas mensuales, teniendo en cuenta la certificación aportada dentro del proceso. Señala que en detrimento de los derechos de los funcionarios administrativo – celadores, el Municipio de Montería, no tuvo en cuenta que el personal ha laborado igualmente t urnos nocturnos en días dominicales y festivos sin obtener descansos compensatorios y que estos recargos nocturnos fueron cancelado mal liquidados no solo por la utilización de la constante de 240 horas cuando debería ser 190 sino que adicionalmente están liquidados como recargos ordinarios del 35%, debiendo ser remunerado con un recargo del 235% sob re la asignación básica mensual. Menciona que el Municipio de Montería al realizar las liquidaciones de los conceptos reconocidos no tuvo en cuenta la indexación y los intereses moratorios a que da lugar, causados desde el año 2003 hasta el 2019 anualidad en la que se realizó el pago del mencionado em olumento, por lo que considera necesario que se proceda a reliquidar los excedentes de horas extras y compensatorios reconocidos pagados al personal de celaduría, tomando en cuenta varios factores. Agrega que se requirió mediante derecho de petición de fechas 01 de marzo de 2021, al Municipio

compensatorios reconocidos pagados al personal de celaduría, tomando en cuenta varios factores. Agrega que se requirió mediante derecho de petición de fechas 01 de marzo de 2021, al Municipio de Montería y/o Secretaria de Educación Municipal para que ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación de los derechos reconocidos mediante Resolución 1129 de 2019, resolviéndose dicha solicitud mediante acto administrativo Nº OJ036 de fecha 08 de marzo de 2021, el cual fue objeto de recurso de reposición, siendo resuelto mediante la Resolución Nº 00594 del 20 de abril de 2021, notificada el día 22 de abril de 2021, negando lo requerido por el demandante, decisión que se encuentra en firme. Expresa que las pretensiones reclamadas con la demanda fueron objeto de solicitud conciliación, en el cumplimiento del requisito de procedi bilidad, acto en el que no fue posible llegar a una conciliación tal cual quedó plasmado en el acta de conciliación de fecha 11 de octubre de 2021 y constancia de no conciliación de la misma fecha, proferidas por el Procurador 33 Judicial II para Asuntos Administrativos, documentos que se aportan como prueba. b) Pretensiones

Que se declare la nulidad de los actos administrativos Nº OJ036 de fecha 08 de marzo de 2021, que le da respuesta al derecho de petición identificado con el consecutivo MON2021ER002168 del 1 de marzo de 2021 y Resolución Nº 00594 del 20 de abril de 2021, ambos, proferido por el Municipio de Montería a través de su Secretaría de Educación Municipal.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al demandado a reliquidar los excedentes de

Municipio de Montería a través de su Secretaría de Educación Municipal.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al demandado a reliquidar los excedentes de horas extras y compensatorios vigencias 2003 a 2013, teniendo en cuenta (i) El horario realmente laborado por el personal administrativo que ha causado este derecho, (ii) Que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales), y no la constante de 240 horas mensuales (iii) Los recargos nocturnos por laborar en días dominicales y festivos debieron ser cancelados con la utilización de la constante de 190 y adicionalmente con un recargo del 235% sobre la asignación básica mensual,(iv) Se debe incluir – reconocer a favor de mi poderdante, la indexación e intereses moratorios sobre los excedentes de horas extras y compensatorios reconocidos. Que se ordene al demandado el ajuste y pago de los días dominicales y festivos las horas extras diurnas, nocturnas ordinaria s y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios (laborados en días dominicales y festivos), así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral. La sumatoria de las pretensiones solo por el concepto de reliquidación de horas extras, recargosRadicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00313-01 3

nocturnos ordinarios, días dominicales y festivos asciende a la suma total de Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Diecisiete Mil Setecientos Setenta y Cuatro De Pesos ($44.517.774.oo). Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación las cesantías e

Millones Setecientos Diecisiete Mil Setecientos Setenta y Cuatro De Pesos ($44.517.774.oo). Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación las cesantías e intereses de cesantías y la mora por el pago indebido de la liquidación de estas, primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras como factor salarial. Así mismo se reconozcan, liquiden y paguen los aportes correspondientes a parafiscales y girarlos a la entidad que corresponda. Que los valores que le resultaren reconocidos al demandante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación y los intereses moratorios a que haya lugar.

c) Auto Apelado

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2024, decidió declarar la caducidad del medio de control.

Señala que, la Resolución No.1129 de 16 de diciembre de 2019, ordenó reconocer y pagar las horas extras laboradas que excedían las 50 horas pagadas mensualmente por nómina a los empleados del sector administrativo de la Secretaría de Educación Municipal durante la vigencia de 2003 a 2013, siendo la parte demandante uno de sus beneficiarios por lo que, si no se encontraba conforme con la decisión contenida en ese acto administrativo, debió ser o bjeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, previo interposición de los recursos de ley y no pretender su modificación luego de más de dos años, a través de un derecho de petición radicado el 1º de marzo de 2021, que solo pretend e revivir términos al provocar la expedición de un nuevo acto administrativo.

de ley y no pretender su modificación luego de más de dos años, a través de un derecho de petición radicado el 1º de marzo de 2021, que solo pretend e revivir términos al provocar la expedición de un nuevo acto administrativo.

Sostiene que, si bien no se aporta constancia de la fecha en la cual fue notificada la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, se encuentra acreditado que la p arte activa tuvo conocimiento de su contenido, pues es objeto de mención en la petición de 1 de marzo de 2021, donde solicitó al municipio de Montería la reliquidación de horas extras y compensatorios que le habían sido reconocidas en dicho acto.

Por consiguiente, si en gracia de discusión se tomara fecha de notificación de la mencionada Resolución, aquella en que fue radicada la petición de reliquidación, esto es, el 1 de marzo de 2021, tenemos que al momento de presentarse la solicitud de conciliación, 19 de agosto de 2021, y con la cual se suspendió el termino de caducidad conforme el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, ya había trascurrido un término superior al de los 4 meses de que trata la norma arriba citada, configurándose así el fenómeno de la caducidad del medio de control y así se declarará, procediendo el rechazo de la demanda según lo previsto en el artículo169 numeral 1° del CPACA.

d) Recurso de Apelación

La parte demandante inconforme con la decisión , interpuso recurso de apelación frente a la decisión tomada por el A-quo de declarar la caducidad del medio de control, alegando que el acto administrativo que concluye con toda la actuación administrativa es la Resolución Nº 00594 del

decisión tomada por el A-quo de declarar la caducidad del medio de control, alegando que el acto administrativo que concluye con toda la actuación administrativa es la Resolución Nº 00594 del 20 de abril de 2021, la cual fue notificada el 22 de abril de dicha anualidad; por lo que, el término de caducidad, vencía el día 23 de agosto de 2021 y en fecha 19 de agosto de 2021, se presentó la solicitud de conciliación, suspendiéndose de esta manera los término de caducidad conforme lo indica el Decreto 1716 de 2009, es decir, que se presentó faltando 4 días para efectuarse la caducidad, la audiencia de conciliación de celebró el día 11 de octubre de 2021, presentándose la demanda el 14 de octubre de 2021; razón por la cual sostiene que no ha y caducidad de la acción.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00313-01 4

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a. Competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una providencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelació n, de conformidad con los artículos 153, numeral 2° del artículo 243 del C.P.A.C.A.), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y c orresponde su estudio a la Sala , de acuer do con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del CPACA.

b. Problema Jurídico.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si la decisión del A-quo de declarar la caducidad

dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del CPACA.

b. Problema Jurídico.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si la decisión del A-quo de declarar la caducidad del medio de control estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar la misma. En ese orden, se procederá a analizar i) la jurisprudencia aplicable al caso; y ii) caso concreto. c. Normativa y jurisprudencia

El artículo 138 del CPACA, manifiesta:

“Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.”

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mis mo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (…)

Del mismo modo, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. señalan la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad

Del mismo modo, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. señalan la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo atacado, así:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser

presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto admi nistrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (…).

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia de fecha 26 de abril de 2018, rad. 66001 -23-33-000-2017-00068-01(2911-17), ha se ñalado con relación al fenómeno de la caducidad lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa paraRadicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00313-01 5

principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa paraRadicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00313-01 5

la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente.

De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo.

164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo.

A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero» ..” (…)

d. Caso Concreto

En el caso objeto de estudio, la Juez de instancia mediante providencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), declaró la caducidad del medio de control, por considerar que al no haberse presentado la demanda contra la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, se configuró la caducidad del medio de control, sin que se pueda revivir dicho termino con la nueva actuación de la parte demandante, pues, con la petición radicada el 1 de marzo de 2021, la cual dio origen a nuevos actos administrativos, lo que se pretendía era provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, para entonces revivir términos ya fenecidos. Sin embargo, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso d e apelación argumentando que difiere de la decisión tomada por el a -quo, indicando que el acto

Sin embargo, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso d e apelación argumentando que difiere de la decisión tomada por el a -quo, indicando que el acto administrativo que concluye con toda la actuación administrativa iniciada el día 01 de marzo de 2021, es la Resolución 594 de 20 de abril de 2021, siendo notificada el día 22 de abril del mismo año; por lo que considera que el término de caducidad seria el día 23 de agosto de 2021; indicando que con fecha de 19 de agosto de 2021, se presentó solicitud de conciliación que suspendió los términos de caducidad conforme lo indica el Decreto 1716 de 2009, es decir, que se presentó faltando 4 días para efectuarse el fenómeno de la caducidad, y que dicha audiencia se realizó el día 11 de octubre del año en 2021, presentándose la demanda el día 14 de octubre de 2021, razón por la cual sostiene que evidentemente no hay caducidad de la acción. Revisada la demanda, se tiene que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos Nº OJ036 de fecha 08 de marzo de 2021, mediante el cual se negó la reliquidación de los excedentes y compensatorios de horas extras vigencias 2003 a 2013 , los cuales fueron reconocidos mediante Resolución 1129 de 2019; y la Resolución Nº 00594 del 20Radicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00313-01 6

de abril de 2021, a través de la cual se resolvió recurso de reposici ón, confirmando la decisión, ambos actos proferido por el municipio de Montería a través de su Secretaria de Educación Municipal.

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de abril de 2021, a través de la cual se resolvió recurso de reposici ón, confirmando la decisión, ambos actos proferido por el municipio de Montería a través de su Secretaria de Educación Municipal. De conformidad con lo anterior, se observa que en la respuesta emitida por la demandada se indicó que no se accedía a la reliquidación de los excedentes y compensatorios de horas extras vigencias 2003 a 2013 solicitados, en razón a que ya se le fue ron reconocidos y pagados conforme a la Resolución N° 1129 de 2019, y dicha resolución está debidamente ejecutoriada y en firme, por lo que no es posible acceder a su pretensión. Así mismo, se tiene que mediante la Resolución N°1129 de 16 de diciembre de 2019, la entidad demandada procedió a reconocer y pagar las horas extras a unos empleados del ente territorial, dentro de los cuales se encontraba el señor Edgar Manuel Macea Gómez. De acuerdo a lo expuesto y al material probatorio obrante en el proceso , coincide la Sala con lo señalado por el A quo, en el sentido que se tiene que con el derecho de petición identificado con el consecutivo MON2021ER002168 del 1 de marzo de 2021 , lo que pretendió la parte demandante era modificar los plazos para acudir ante la jurisdicción, ya que debió demandar la Resolución N° 1129 de 16 de diciembre de 2019 , que reconoció y ordenó el pago de la s horas extras al demandante, es decir, que el interesado no se encontraba habilitado para provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, en tanto su situación jurídica había sido definida por la resolución en comento, y de encontrarse en desacuerdo con esta debía acudir directamente a

nuevo pronunciamiento de la administración, en tanto su situación jurídica había sido definida por la resolución en comento, y de encontrarse en desacuerdo con esta debía acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y solicitar su nulidad, sin embargo, ello no ocurrió. Cabe mencionar, que si bien no obra constancia de notificación de la Resolución N° 1129 de 16 de diciembre de 2019 , tal como lo expuso el A quo, se encuentra acreditado que el apoderado del actor si tuvo conocimiento de esta, en razón a que con la petición del 1° de marzo de 2021, que dio origen al acto hoy demandado se hizo mención a la misma, por lo que si se tuviera como fecha de notificación la petición de fecha 1° de marzo de 2021 , se observa que la solicitud de conciliación solo fue presentada el 19 de agosto de 2021; fecha para la cual ya habían transcurrido los cuatro (4) mese s previsto en el artículo 164 del CPACA , es decir, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, y la demanda fue presentada el 14 de octubre de 2021. En ese orden de ideas, esta Sala procederá a confirmar la providencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró la caducidad del medio de control. Se deja constancia que, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha expedido providencias mediante las cuales se ha decidido sobre un tema similar.1 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

control. Se deja constancia que, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha expedido providencias mediante las cuales se ha decidido sobre un tema similar.1 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró la caducidad del medio de control , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

1 Providencia de fecha veintisiete (27) de mayo dos mil veintidós (2022), Radicado N° 23.001.33.33.003.2021-00327.01 y providencia de fecha diez (10) de febrero dos mil veintitrés (2023), Radicado N° 23-001-33-33-004-2021-00377-01.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00313-01 7

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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