TA COR - 23001-33-33-006-2021-00315-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2021-00315-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620210031501
Demandante: Jorge Ballestas Galeano Demandado: Municipio de Montería Decisión: Confirma auto que da por terminado el proceso
I. ASUNTO
Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demanda nte contra la decisión adoptada en audiencia del 2 7 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso.
II. ANTECEDENTES
2.1 Inadmisión de la demanda
Mediante auto de l 6 de mayo de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería inadmitió la demanda al considerar que , «no cumplía con el requisito de la estimación razonada de la cuantía conforme con lo dispuesto en el artículo 162,6 del CPACA, (…)». En consecuencia, se concedió a la parte demandante el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación del auto del 6 de mayo, con el fin de que subsanara la demanda, con la advertencia de que de no hacerlo sería rechazada.
Mediante memorial enviado el 20 de mayo de 202 2 el apoderado judicial de la parte
demanda, con la advertencia de que de no hacerlo sería rechazada.
Mediante memorial enviado el 20 de mayo de 202 2 el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito de subsanación de la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 3 de noviembre de 2022.
2.2 Recurso de reposición y en subsidio de apelación
En audiencia inicial del 27 de septiembre de 2024, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la providencia del 27 de septiembre de 2024 , argumentando que el acto administrativo que concluye con toda la actuación administrativa frente al proceso es la Resolución 00594 del 20 de abril de 2021, notificada el 22 de abril, es decir que el t érmino de caducidad del medio de control se cumpliría el 23 de agosto de 2021 y la solicitud de conciliación se presentó el 19 de agosto de 2021 . La audiencia de conciliación fue realizada el 11 de octubre y la demanda se presentó el 14 de octubre de 2021, por lo que considera que no hay caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.3 Trámite del recurso
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante decisión del 27 de septiembre de 2024 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte demandante.SIGCMA
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 COMPETENCIA
Conforme con lo establecido en el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 180 del CPACA,
presentado por la parte demandante.SIGCMA
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 COMPETENCIA
Conforme con lo establecido en el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo O ral del Circuito Judicial de Montería en audiencia inicial del 27 de septiembre de 2024.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el auto del 27 de septiembre de 2024 , a través de l cual se dio por terminado el proceso al encontrarse probada de oficio la excepción de caducidad.
Así las cosas, es necesario preguntarse si ¿se presentó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o por el contrario, la demanda fue presentada dentro del término legal?
Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) procedencia del recurso de apelación ii) el marco normativo y jurisprudencial de la caducidad, y iii) el caso concreto.
3.2.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 243 del CPACA , modificado por el artículo 62 de la Ley 2082 de 2021, establece:
«APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
«APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario
(…)».
Por su parte, el numer al 2 del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece el trámite del recurso de apelación contra autos cuando l a decisión se profiere en audiencia, en este mismo sentido el numeral 4 indica que una vez concedido el recurso , el expediente se remitirá al superior para que decida de plano. La norma señala:
«Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta».
sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta».
En el caso bajo estudio, la decisión recurrida fue proferida en la audiencia inicial celebrada el 2 7 de septiembre de 20 24 y la parte demandante en la misma diligencia presentó y sustentó el recurso de apelación. En cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del CGP, el superior debe examinar la cuestión decidi da únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En este sentido, el artículo 328 del código establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
3.2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CADUCIDADSIGCMA
El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece como término para interponer la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Al respecto el Consejo de Estado ha precisado que: “ El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos
haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia1”.
3.2.3 CASO CONCRETO
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°. OJ036 del 8 de marzo de 2021 mediante el cual se responde una petición y la Resolución N°. 00594 del 20 de abril de 2021, expedidos por el municipio de Montería a través de la Secretaría de Educación municipal, actos administrativos que niegan el reconocimiento y pago de la reliquidación de excedentes de horas extras y compensatorios de las vigencias 2003 al 2013, sus indexaciones e intereses moratorios, así como la inclusión de dichos mayores valores a efectos de la reliquidación y pago de las cesantías, intereses de las cesantías, primas, factores salariales y prestacionales en las que se tengan como factor de liquidación las horas extras y los compensatorios.
La Resolución N°. 1129 de 16 de diciembre de 2019 del municipio de Montería “reconoce y ordena un pago por concepto de horas extras a empleados del nivel asistencial, adscritos a la planta administrativa de la Secretaría de Educación Municipal” cuya parte considerativa hace referencia al reconocimiento de las horas que exceden de las 50 horas pagadas
ordena un pago por concepto de horas extras a empleados del nivel asistencial, adscritos a la planta administrativa de la Secretaría de Educación Municipal” cuya parte considerativa hace referencia al reconocimiento de las horas que exceden de las 50 horas pagadas mensualmente por nómina a los empleados del sector administrativo de la Secretaria de Educación Municipal durante la vigencia de 2003 a 2013, entre cuyos beneficiarios se encuentra el demandante.
Mediante petición del 1 de marzo de 2021 el demandante solicitó al municipio de Montería que se reliquidaran las horas extras y compensatorios que habían sido reconocidas mediante la Resolución N°. 1129 de 16 de diciembre de 2019, como quiera que dicho acto administrativo no tuvo en cuenta que los trabajadores estuvieron laborando turnos en el cargo de celador cumpliendo un horario de 12 horas diarias muchos de ellos sin derecho a descanso compensatorio. La entidad territorial mediante oficio N°. OJ036 del 8 de marzo de 2021 y el oficio sin número del 10 de marzo de 2021, resolvieron de manera negativa lo peticionado, al considerar que la Resolución N°. 1129 de 16 de diciembre de 2019, había resuelto el asunto sin que contra el mismo se hubieren interpuesto los recursos de ley, por lo tanto, se encontraba en firme.
Contra los actos administrativos arriba enunciados, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad demandada mediante la Resolución N°. 00594 de fecha 20 de abril de 2021, confirmando las decisiones mencionadas previamente.
Así las cosas, la Resolución N°. 1129 del 16 de diciembre de 2019, ordenó reconocer y
N°. 00594 de fecha 20 de abril de 2021, confirmando las decisiones mencionadas previamente.
Así las cosas, la Resolución N°. 1129 del 16 de diciembre de 2019, ordenó reconocer y pagar las horas extras laboradas que excedían las 50 horas pagadas mensualmente por
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001 -23-31-000-2013-000701 (4468-18).SIGCMA
nómina a los empleados del sector administrativo de la Secretaría de Educación Municipal durante la vigencia de 2003 a 2013, siendo el demandante uno de los beneficiarios, en consecuencia, de no estar conforme con la decisión contenida en este acto administrativo, debió ser objeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, previo a la interposición de los recursos de ley y no pretender su modificación luego de más de dos años, a través de un derecho de petición radicado el 1º de marzo de 2021, que solo pretende revivir términos al provocar la expedición de un nuevo acto administrativo.
Así las cosas, considera la Sala que le asiste razón al juez de instancia cuando indica que si bien no se aporta constancia de la fecha en la cual fue notificada la Resolución N°. 1129 de 16 de diciembre de 2019, se encuentra acreditado que la parte demandante tuvo conocimiento de su contenido, pues es objeto de mención en la petición de 1 de marzo de 2021, donde solicitó al municipio de Montería la reliquidación de horas extras y
de 16 de diciembre de 2019, se encuentra acreditado que la parte demandante tuvo conocimiento de su contenido, pues es objeto de mención en la petición de 1 de marzo de 2021, donde solicitó al municipio de Montería la reliquidación de horas extras y compensatorios que le habían sido reconocidas en dicho acto. Entonces si se considera la fecha de notificación de la mencionada Resolución como aquella en que fue radicada la petición de reliquidación, esto es, el 1 de marzo de 2021, tenemos que al momento de presentarse la solicitud de conciliación (19 de agosto de 2021, y con la cual se suspendió el termino de caducidad conforme el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009), ya había trascurrido un término superior al de los 4 meses. En este sentido la Sala procederá a confirmar el auto del 27 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró de oficio la excepción de caducidad y rechazó la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia del 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se rechazó la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de sala de la fecha.
previa las anotaciones del caso.
Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresa ndo en el siguiente
la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresa ndo en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx