TA COR - 23001-33-33-006-2021-00322-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2021-00322-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO QUINTO
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620210032201
Demandante: Ana Isabel Plaza López Demandadas: La Nación -Ministerio de Educación -Fomag y
Departamento de Córdoba
Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de febrero de 2023, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negaron unas pruebas documentales.
I. ANTECEDENTES
a) El auto recurrido1
Mediante providencia proferida en audiencia inicial del 7 de febrero de 202 3, el A quo decidió negar las pruebas solicitadas por la parte demandante que se señalan a continuación:
(…) oficio al FOMAG para que este aporte o haga llegar al proceso la fecha exacta en la que se pagaron los intereses de las cesantías vigencia 2020, así mismo para que aporte la fecha exacta de cuando consignaron las cesantías vigencia 2020; ya que del Oficio (Acto Administrativo) demandado, solo enunciaron el valor consignado con ocasión a los intereses generados y no, la fecha de consignación que en todo caso fue el 31 de Marzo de 2021, existiendo 3 meses de mora.
Administrativo) demandado, solo enunciaron el valor consignado con ocasión a los intereses generados y no, la fecha de consignación que en todo caso fue el 31 de Marzo de 2021, existiendo 3 meses de mora.
En sustento de lo anterior, sostuvo:
Esta prueba se niega teniendo en cuenta el numeral 10 del artículo 78 y el inciso 2 del artículo 173 del CGP por remisión del artículo 211 del CPACA, en virtud de que la parte actora no acreditó haber cumplido con la carga de solicitar dicha documentación previamente a la entidad MINISTERIO DE EDUCACIÓN . Precisa el Despacho q ue esta norma del artículo 173 fue objeto de estudio de constitucionalidad y fue declarada exequible en el entendido que el legislador puede establecer carga a las partes y que no van en contravía del debido proceso, sino que en virtud del principio dispo sitivo que regula el decreto de pruebas pudiendo imponer a las partes esa carga. Habiéndose entonces revisado el plenario y sin soporte de la solicitud previa realizada en tal sentido por la parte demandante al MEN para obtener la documentación que ahora s e pide en la demanda, no hay lugar a decretar la prueba en virtud de las normas citadas y por tanto es negada. (Negrillas del Despacho).
b) Sustentación del recurso2
La apoderada de la parte demandante interp uso oportunamente en el estrado judicial, recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de negar la solicitud de pruebas documentales, la cual sustentó, en que el no decreto de las pruebas solicitadas conllevaría al desconocimiento del pri ncipio de acceso a la administración de justicia, del debido proceso y de la justicia real y efectiva de que hablan las altas cortes.
conllevaría al desconocimiento del pri ncipio de acceso a la administración de justicia, del debido proceso y de la justicia real y efectiva de que hablan las altas cortes.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia Expediente digital, contiene el link del video de la diligencia. 2 Min: 42:40 a 48:10 de la audiencia inicial.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300620210032201 2
CO-SC5780En tal sentido afirma que , junto con la petición que generó la expedición del acto administrativo demandado, también solicitó la expedición y entrega de las pruebas que ahora peticiona ante el Despacho, sin embargo, la respuesta fue evasiva, dilatoria y de mala fe, al no entregarse tales documentos.
c) Trámite del recurso3
En la audiencia inicial se realizó el correspondiente traslado a los demás sujetos procesales del recurso interpuesto por la parte demandante. El apoderado del FOMAG y la Agente del Ministerio Público se opusieron a su prosperidad.
Seguidamente, la juez resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer su providencia sobre el decreto de las pruebas documentales , y para ello , reiteró sus argumentos. Por consiguiente, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación, contra el auto que decidió negar el decreto de la prueba documental tendiente a obtener el certificado de la fecha en que se pagaron los intereses a las cesantías de la docente demandante; así como la fecha exacta de cuando consignaron las cesantías vigencia 2020.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
a) Competencia
demandante; así como la fecha exacta de cuando consignaron las cesantías vigencia 2020.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
a) Competencia
Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1535 y 2436, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
b) Del caso concreto
En el sub examine, la parte demandante pretende que se revoque la decisión del A quo de negar las pruebas documentales solicitadas en la demanda, consistentes en certificaciones en las que conste la fecha exacta de la consignación de cesantías e intereses de esta, a su favor.
Al respecto, el Despacho atina acertada la negativa en cuanto a la solicitud probatoria dirigida a que se certifique la fecha exacta de cuándo se consignaron las cesantías vigencia 2020, teniendo en cuenta que de quien se predica consignación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., claramente, expone en el acto acusado, no haber efectuado consignación, porque considera que conforme el funcionamiento del sistema no le corresponde hacerla, pues , no existen cuentas individuales de los docentes, sino que el Ministerio de Educación Nacional, gira los recursos directamente al Fomag, de acuerdo al reporte que realizan las Secretarías de Educación.
De otra parte, en cuanto a la solicitud probatoria elevada con el fin de que se certifique la fecha exacta en que se pagaron los intereses de las cesantías vigencia 2020, efectivamente, la parte demandante presentó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., y en principio, si bien no se
fecha exacta en que se pagaron los intereses de las cesantías vigencia 2020, efectivamente, la parte demandante presentó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., y en principio, si bien no se observa en la mentada petición que el demandante haya hecho expresamente el requerimiento del certificado de intereses de cesantías, encuentra la Sala que en el acto demandado, la Fiduprevisora S.A. señala que, en cuanto a la «expedición de certificado que indique el valor y fecha de pago de los intereses sobre las cesantías», que puede obtenerse en cualquier momento a través de la página web del Fomag; dando a entender con ello, que sí se efectuó solicitud sobre dicho documento en específico, por tanto, considera el Despacho que le asiste razón al apelante en cuanto a que cumplió la carga procesal de solicitar la prueba a la entidad correspondiente.
No obstante, este Despacho no puede pasar por alto que en reciente sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, del 11 de octubre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado (C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar), sentó jurisprudencia en el
3 Min: 48:34 a 49:34 de la audiencia inicial (se pronunciaron los sujetos procesales) y Min: 49:35 a 54:03 (decisión del recurso de reposición y concesión de la apelación).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300620210032201 3
CO-SC5780sentido de precisar q ue los docentes estatales afiliados al Fomag « no tienen derecho al
Expediente nro. 23001333300620210032201 3
CO-SC5780sentido de precisar q ue los docentes estatales afiliados al Fomag « no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses de cesantías ». Esto, teniendo en consideración, entre otros aspectos , pronunciamientos anteriores de la misma corporación y de la Corte Constitucional, así:
183. Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[…] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías»4.
184. Ahora bien, en el caso específico de los docentes oficiales, la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006 determinó que la divergencia en cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se haya señalado esa consecuencia pecuniaria, se ajusta a la Constitución Política, en atención a que el sistema de cesantías del sector privado es diferente del de los educadores estatales regulado por la Ley 91 de 1989.
185. Posteriormente, se demandó en ejercic io de la acción pública de inconstitucionalidad la expresión «particulares», contenida en el título de la Ley 52 de 1975. En aquella oportunidad, el accionante sostuvo que aquella vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes al servicio del Estado respecto de los trabajadores particulares, al establecer términos diferentes
el accionante sostuvo que aquella vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes al servicio del Estado respecto de los trabajadores particulares, al establecer términos diferentes para el pago de los intereses a las cesantías y pese a que existan retrasos no se genera la indemnización que sí prevé el otro sistema.
186. Al respecto la Corte Constitucional en l a sentencia C-393 del 2011 declaró exequible la expresión demandada, al considerar que la Ley 52 de 1975 tenía la finalidad de permitir que las sumas de cesantías pudieran ser utilizadas como capital de trabajo por los fondos administradores privados a cambio de un rendimiento razonable de los trabajadores.
Por otra parte, la Ley 91 de 1989 pretendió corregir el desorden que el magisterio padecía en materia salarial y prestacional, replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones existentes y futuras, así como distribuir claramente las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado.
187. En definitiva, concluyó que no es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones.
En ese escenario, el Despacho confirmará la negativa de la prueba documental en comento, dada su inutilidad práctica, en virtud de lo considerado jurisprudencialmente, respecto de la pretensión de aplicación de la penalidad de la Ley 52 de 1975 a los docentes estatales afiliados a Fomag.
Así las cosas, lo procedente es confirmar el auto apelado, por las razones aquí analizadas.
En mérito a lo expuesto, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
estatales afiliados a Fomag.
Así las cosas, lo procedente es confirmar el auto apelado, por las razones aquí analizadas.
En mérito a lo expuesto, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 7 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería negó el decreto de unas pruebas documentales, por lo analizado en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
Magistrado
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 5 de mayo de 2005, radicación: 44001 -23-31-0002002-00632-01(1713-04); del 9 de mayo de 2005, radicación: 44001 - 2331-000-2002-00713-01(1945-04); del 9 de mayo de 2005, radicación: 44001-23-31-000-200200713-01(1659-04); y del 21 de junio de 2018, radicación: 47001 23 33 000 2012 00052-01 (364314).