TA COR - 23001-33-33-006-2021-00328-01-(29-09-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2021-00328-01-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620210032801
Demandante(s): Juvenal Efraín Tafur Conde Demandado(s): Nación - Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, Municipio de Montería y Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. Tema(s): Reajuste pensión docente - Ley 71 de 1988 - artículo 14 de la Ley 100 de 1993
El Tribunal decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el día veintisiete (27) de febrero de 202 3, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES a). La demanda.1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2021, identificado con el radicado nro. 2021 -EE-252924, y/o de manera subsidiaria, que se declare la nulidad del acto ficto, en el sentido que no se resolvió de fondo el asunto solicitado en la petición de fecha 30 de junio de 2021.
declare la nulidad del acto ficto, en el sentido que no se resolvió de fondo el asunto solicitado en la petición de fecha 30 de junio de 2021.
- Que se declare la existencia del ficto por parte de Fiduprevisora, por no contestar la remisión de fecha 30 de junio de 2021 , enviada por el Ministerio de Educación
Nacional.
- Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de junio de 2021 con radicado nro. SCA MON2021ER005628, y/o de manera subsidiaria, se declare que se originó un acto ficto por parte del Municipio de Montería - Secretaría de Educación Municipal, por no contestar lo solicitado en el derecho de petición de fecha 4 de junio de 2021.
- Que se declare la nulidad del Oficio nro. 20211091462981 de 29 de julio de 2021, por no dar respuesta de fondo a la petición radicada.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, al Municipio de Montería y la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. que le reconozcan y paguen a su favor el reajuste pensional desde el 1° de enero de 2012 hasta la fecha.
De igual forma, solicita que se reajuste anualmente su mesada pensional, con base en lo establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que cada año es incrementado el Salario Mínimo Legal M ensual Vigente; ordenando su aplicación en forma retroactiva al año en que se consolidó su derecho pensional , y que,
cada año es incrementado el Salario Mínimo Legal M ensual Vigente; ordenando su aplicación en forma retroactiva al año en que se consolidó su derecho pensional , y que, de manera constante , se paguen las mesadas subsiguientes y futuras. En ese mismo sentido, pretende que se pague en su favor los valores resultantes de las diferencias existentes entre la mesada pensional que actualmente recibe, y la que resulte después de tomar el valor pensional que le fue reconocido al momento del estatu s, y, además, se proceda a ajustarlo año tras año con base a los porcentajes en que se ha incrementado el SMLMV.
1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2021-00328-01. 2
Así mismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se indexen las sumas de dinero ordenadas en la condena, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se ordene el pago de costas.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El demandante se vinculó a la docencia oficial con anter ioridad al 27 de junio de 2003, y cumplió con los requisitos de edad y tiempo de ser vicio exigidos para pensionarse. Ante ello, mediante Resolución nro. 04 05 del 21 de marzo del 2012, se le reconoció una pensión ordinaria de j ubilación con una mesada pensional en cuantía de $ 1.795.118, valor correspondiente para el año 2011.
En el acto que reconoció la pensión del demandante se determina que el beneficiario
pensión ordinaria de j ubilación con una mesada pensional en cuantía de $ 1.795.118, valor correspondiente para el año 2011.
En el acto que reconoció la pensión del demandante se determina que el beneficiario tiene derecho a que se le reajuste su pensión en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988; sin embargo, arbitrariamente la mesada pensional que le fue reconocida ha venido siendo incrementada anualmente con base en lo dispuesto en el artículo 14 la Ley 100 de 1993, es decir, en el mismo porcentaje correspondiente al IPC c ertificado per el DANE anualmente.
El demandante, el 4 y 9 de junio del 2021, solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM - Fiduciaria La Previsora S. A. y al Municipio de Montería - Secretaría de Educación Municipal - Oficina del FNPSM , respectivamente, que los incrementos anuales que se le tienen que aplicar a su mesada pensional debían ser en la misma proporción en que se ha incrementado el salario mínimo legal mensual vigente, aplicando estos porcentajes en form a retroactiva al año en que l a docente constituyó su estatus de pensionado, reconociendo el retroactivo que se ha causado por las diferentes existentes, y ordenando su respectivo pago de manera indexada, junto con los intereses moratorios.
En ese orden, el 30 de junio de 2021, mediante Oficio con radicado nro. 2021-EE-252924, expedido por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag, fue contestada la solicitud presentada por el demandante, indicando que trasladó la referida solicitud a la
expedido por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag, fue contestada la solicitud presentada por el demandante, indicando que trasladó la referida solicitud a la Fiduprevisora, manifestando que dicha entidad fiduciaria es la encargada de administrar el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, p or lo que , de acuerdo con su competencia, le correspondía dar respuesta. Así, hasta el momento de la presentación de la demanda, la entidad demandada no contest ó de fondo la remisión anteriormente señalada, por ello, omitió la expedición del debido acto administrativo complejo, de conformidad con el Decreto 2531 de 2 005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2 005. Por lo tanto, de acuerdo con lo estipulado el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 , se ha configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición.
El 17 de junio de 2021 , mediante O ficio con radicado nro. MON2021ER005628 , el Municipio de Montería - Secretaría de Educación Municipal - Oficina del Fomag también contestó la solicitud elevada por la demandante. En ese sentido, le indicó que le dio traslado de la petición al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, debido a que, por competencia, era la encargada de aprobar, liquidar y pagar las pensiones de los docentes.
En atención de lo anterior, el 29 de junio de 2021, mediante Oficio radicado nro. 20211091462981, la Fiduciaria La Previsora S. A. dio respuesta de la petición radicada en fecha 9 de junio de 2021, aplicando una normatividad que no es aplicable a los doce ntes nombrados antes del 2003.
20211091462981, la Fiduciaria La Previsora S. A. dio respuesta de la petición radicada en fecha 9 de junio de 2021, aplicando una normatividad que no es aplicable a los doce ntes nombrados antes del 2003.
Como normas violadas, la parte demandante señaló las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90,121, 125 y 209 de la Constitución Política; artículos 137, 138, 160,numeral 2, 103 y 104 de la Ley 1437 de 2011; artículo 1° de la Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985; literal A del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 115 de la Ley 115 de 1994; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 del Decreto 196 de 1995; artículo 4° de la Ley 700 de 2001; parágrafo 1° del artículo 9°; Ley 797 de 2003 ; artículo 81 de la Ley 812 de 2 003; artículo 160 de la Ley 1151 del 2007 ; y los parágrafos transitorios 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el incremento anual de las pensiones reconocidas a los docentes ; especificando que, de acuerdo con el contenido de las normas señaladas como vulneradas, en el presente caso se ha omitido la aplicac ión de la normatividad que regula la pensión de los docentes queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2021-00328-01.
se ha omitido la aplicac ión de la normatividad que regula la pensión de los docentes queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2021-00328-01. 3
se vincularon al magisterio oficial con antelación al 27 de junio de 2003, y se están desconociendo flagrantemente las normas específicas y especiales que determinan la forma en que debe ser reajustada la pensión del demandante.
En ese mismo orden, se sostiene que no es entendible como se pretende , por una vía de hecho surgida de la indebida aplicación normativa, volver a introducir una situación de desigualdad dentro del régimen pensional del servidor público, cuando esta había sido superada con la expedición del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, siendo ésta la norma que representa la equidad y progresividad laboral para los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
b). Contestación de la demanda.
- Nación-Ministerio de Educación NacionalFomag y Fiduprevisora2.
La apoderada de e stas entidades se pr onunció sobre los hechos de la demanda , oponiéndose a todas las pretensiones , debido a que, a su juicio, carecen del sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen . Por lo tanto , propuso las siguientes excepciones: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «inexistencia de la obligación», «prescripción», «sostenibilidad financiera» y «genérica».
- Municipio de Montería3.
La apoderada del referido ente territorial realizó un pronunciamiento sobre los hechos de
de la obligación», «prescripción», «sostenibilidad financiera» y «genérica».
- Municipio de Montería3.
La apoderada del referido ente territorial realizó un pronunciamiento sobre los hechos de la demanda y también se opuso a todas las pretensiones. Ante ello, propuso las siguientes excepciones: «falta de legitimación en la causa por pasiva », «inexistencia de acto ficto o presunto en virtud de petición remitida por falta de competencia que hiciere Mineducación a Fiduprevisora», «improcedencia del reajuste de la mesada pensional conforme al incremento del salario mínimo por cuanto la mesada pensi onal de la demandante no se subsume en el presupuesto que establece la norma para su aplicación», «cobro de lo no debido» y «genérica o innominada».
c). La sentencia apelada4.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió Sentencia el día veintisiete (27) de febrero de 2023 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas , por no haberse presentado la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Como fundamento de su decisión, el A quo realizó un recuento normativo sobre el incremento pensional de los docentes, y sostuvo que el demandante prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años, por lo que le fue reconocida una pensión mediante Resolución nro. 0405 del 21 de marzo de 2012, estableciéndose como fecha de estatus pensional la del 9 de septiembre de 2011.
Señaló que en el sub lite, el demandante pretende que su mesada pensional sea
mediante Resolución nro. 0405 del 21 de marzo de 2012, estableciéndose como fecha de estatus pensional la del 9 de septiembre de 2011.
Señaló que en el sub lite, el demandante pretende que su mesada pensional sea reajustada anualmente en el porcentaje en que cada año es incrementado el salario mínimo legal mensual vigente, acorde con lo ordenado por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.
En atención de lo anterior, señaló que, conforme las norma s que regulan el incremento anual de las pensiones, a partir de la expedición del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el mecanismo de ajuste anual del valor de las mesadas pensionales de los docentes fue sustituido. Así, precisó que, de acuerdo a la Sentencia del 18 de junio de 2018 del Consejo de Estado, sólo puede acudirse al régimen contemplado en el artículo 1 ° de la Ley 71 de 1988 en aquellos casos donde las pensiones hayan sido reconocidas en su ámbito de aplicación, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, pues la pensión del actor fue reconocida en plena vigencia y aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva la negación de las pretensiones de la demanda.
2 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2021-00328-01. 4
4 PDF No. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2021-00328-01. 4
Finalmente, indicó a pesar del carácter impróspero de las pretensiones, e ra necesario pronunciarse de fondo sobre la exce pción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Municipio de Montería ; por tanto, sostuvo que en el sub lite, la relación jurídica frente a las pretensiones recaiga en dicho fondo y no en el ente territorial.
d). El recurso de apelación5.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte interpone recurso de apelación, en el que solicita que se estudie a fondo si al señor Tafur Conde le asiste el derecho a que le sea reajustada su pensión de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes, teniendo en cuenta el régimen exceptuado al que pertenece , la fecha de vinculación y que su mesada pensional está por debajo del salario mínimo.
Alega que no está de acuerdo con la tesis que sostuvo el A quo, la cual se sustenta en que, conforme lo señalado por el Consejo de Estado, sólo puede acudirse al régimen contemplado en el artículo 1° de la L ey 71 de 1988 en aquellos casos en que las pensiones hayan sido reconocidas en su ámbito de aplicación; circunstancia que no ocurre en el caso objeto de estudio , pues la pensión del demandante fue reconocida en plena vigencia y aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la negación de las pretensiones de la demanda.
ocurre en el caso objeto de estudio , pues la pensión del demandante fue reconocida en plena vigencia y aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la negación de las pretensiones de la demanda.
En atención de lo anterior, sostuvo que el A quo para negar las pretensiones de la demanda no tuvo en cuenta la fecha de vinculación del docente y, por tanto, tampoco el régimen exceptuado al cual pertenece ; violándose y desconociéndose con ello sus derechos prestacionales especiales que quedaron reservados para los docentes que se vincularon hasta el 26 de junio de 2003, y omitiéndose la aplicación de preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables a ésto s. Además, exp one que en este caso se están imponiendo normas del régimen general de pensiones a un docente que pertenece al régimen exceptuado, y que tiene que ser regido por leyes especiales, por tanto, la actuación administrativa se realizó al margen de la ley y de los principios que regulan el desarrollo de la función administrativa; vulnerando derechos fundamentales ya adquiridos, los cuales, por ser de carácter laboral y prestacional, son ciertos e indiscutible.
De esta manera, arguye que el Consejo de Estado en Sentencia de U nificación del 25 de abril de 2019 , la cual es vinculante y de obligatorio cumplimiento, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de
la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985.
En ese orden , sostiene que en el expediente reposan pruebas documentales suficientes para demostrar el régimen al cual pertenece el demandante y el incremento anual que arbitrariamente se le ha venido haciendo sin tener en cuenta el régimen al que pertenece . Así mismo, expone que , conforme una respuesta que se anexa con el recurso, la Fiduprevisora confirma que sí está haciendo el incremento de acuerdo al art ículo 1° de la Ley 71 de 1988, es decir , en el mismo porcentaje en que cada año es incrementado el salario mínimo, sin embargo, al momento de revisar las colillas de pago no lo está n haciendo.
Alega que la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contrarí a el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional y de seguridad social contenidos en el artículo 48 constitucional y la favorabilidad laboral consagrada en el artículo 53 ibidem, y que la aplicación del IPC para actualizar la mesada pensional no supone perjuicio alguno para quienes se encuentran dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que no puede predicarse respecto a quienes les viene siendo aplicada este norma por extensión, y que , como resultado de su indebida aplicación , ha constituido una p érdida porcentual en el valor de sus mesadas pensionales.
Argumenta que en el caso del demandante se observa el perjuicio que se le ha causado a su mesada pensional, puesto que desde el momento en que le fue reconocida ha sido
porcentual en el valor de sus mesadas pensionales.
Argumenta que en el caso del demandante se observa el perjuicio que se le ha causado a su mesada pensional, puesto que desde el momento en que le fue reconocida ha sido actualizada con base al IPC, por lo que ha perdido cada año poder adquisitivo frente al salario mínimo.
5 PDF No. 23 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2021-00328-01. 5
Finalmente, señala que los regímenes pensionales son de aplicación integral, debido a que se debe aplicar el uno o el otro, mas no se pueden aplicar aspectos de un régimen y complementarlo con formalidades del otro, pues, ello conlleva una vulneración al principio de inescindibilidad de la ley, debido a que la parte demandada está aplicando elementos del Régimen General de Pensiones a una docente que, por mandato de la ley y la Constitución, pertenece al régimen exceptuado.
e). El trámite en segunda instancia.
Siguiendo el trámite procesal de la segun da instancia, mediante Auto de 23 de agosto de 20236, se admitió el recurso de apelación int erpuesto por la parte demanda nte contra la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En ese sentido, no hubo actuación alguna en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b). Problema jurídico.
Para resolver la presente a lzada, la Sala deberá establece si el demandante, en su calidad de docente oficial, tiene derecho a que se realic e el reajuste de su pensión de jubilación en la misma proporción en que el Gobierno Nacional incremente el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. De su solución dependerá, la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estud iar el marco legal y jurisprudencial sobre el aumento anual de las pensiones de los docentes oficiales.
c). Marco legal y jurisprudencial sobre el aumento anual de las pensiones de los docentes oficiales.
El artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso que las pensiones de los sectores público y privado debían reajustarse en el porcentaje en el que se incrementara el SMMLV. En ese sentido, el citado artículo textualmente dispuso:
«Artículo 1º.- Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del
«Artículo 1º.- Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional. ParágrafoEl reajuste de las pensiones compartidas lo efectuarán el Instituto de Seguros Sociales y el patrono obligado, sobre el valor de la parte de la pensión que cada uno le corresponda cubrir.»
La Ley 100 de 1993, en su artículo 14 reguló lo relacionado con la forma de reajustar las pensiones. Así, el precitado artículo establece:
«Artículo 14. Reajuste de pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigen te, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.» (Negrilla fuera de texto)
6 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
incremente dicho salario por el Gobierno.» (Negrilla fuera de texto)
6 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2021-00328-01. 6
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual trata sobre las excepciones a la aplicación de la referida ley, dispuso en su parágrafo 3º lo siguiente:
«Parágrafo 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados».
La Ley 238 de 1995 adicionó el citado artículo 279, agregándole un parágrafo en los siguientes términos:
«Artículo 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.»
El Consejo de Estado 7, al estudiar sobre si e l porcentaje de reajuste de la mesada pensional es un derecho adquirido, y si lo previsto por el 14 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1° de abril de 1994; concluyó lo siguiente:
«Conclusión: Conforme a las consideraciones expuestas, el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
lo siguiente:
«Conclusión: Conforme a las consideraciones expuestas, el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. De acuerdo con lo anterior, el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1.º de abril de 1994 y no el definido por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, toda vez que esta última quedó derogada por aquella. » (Negrilla fuera de texto)
En esos mismos términos, el Consejo de Estado 8, al prontuariarse sobre el reajuste a las pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; destacó:
«69. Ahora bien, debe precisar la Sala, que el reajuste de que trata de la Ley 71 de 1988 es aplicable para aquellas pensiones que quedaron cobijadas bajo dicha regulación, hasta la fecha en que entró a regir el art ículo 14 de la Ley 100 de 1993 , de conformidad con lo dispuesto en su artículo 28 99, pues a partir del 1º de enero de 1995 o de 1996 segú n sea el caso10, las pensiones serán ajustadas conforme lo manda el artículo 14». (Negrilla fuera de texto)
En consonancia de lo anterior, el Consejo de Estado11, en cuanto a la aplicación de la Ley 100 de 1993 para realizar el reajuste anual de las pensiones de los docentes, precisó lo siguiente:
En consonancia de lo anterior, el Consejo de Estado11, en cuanto a la aplicación de la Ley 100 de 1993 para realizar el reajuste anual de las pensiones de los docentes, precisó lo siguiente:
«2.8. A partir de lo anterior, la Sala estima que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue producto de la adecuada y razonable interpretación de las normas aplicables, pues tuvo en cuenta que si bien el régimen docente está exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en lo referente al reajuste pensional por incremento anual, se regirían por lo dispuesto en el régimen general de pensiones, por expresa disposición de los artículo 289 y 279 (adicionado por la Ley 238 de 1995) de la Ley 100 de 1993. 2.8.1. Además, es cierto que el reajuste anual de pensiones no se trata propiamente de un derecho adquirido y, en ese sentido, bien podía el tribunal concluir que operó una derogatoria tácita del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que fijó que el citado ajuste se efectuaría conforme con el IPC. 2.8.2. Frente a la presunta violación de la Constitución Política, en los artículos 48 y 53, con fundamento en que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que los docentes vinculados al Fomag antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrad a en vigencia de la Ley 812 de 2003) se regían por la Ley 71 de 1988, conviene señalar que el tribunal no desconoció la fecha de vinculación de la actora ni la existencia de un
junio de 2003 (fecha de entrad a en vigencia de la Ley 812 de 2003) se regían por la Ley 71 de 1988, conviene señalar que el tribunal no desconoció la fecha de vinculación de la actora ni la existencia de un régimen especial docente. Ocurre que, en virtud de la Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1993, se extendió la aplicación referente al reajuste anual de pensiones prevista en el artículo 14 del régimen general de pensiones, a los regímenes exceptuados. 2.8.3. Finalmente, respecto del argumento sobre el presunto desconocimiento del precedent e judicial fijado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda 014 -CE-S2-2019 del 25 de abril
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernandez Gomez, Bog otá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mi l diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-24-000-2010-00007-00(3294-14). Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros. Demandado: Gobierno Nacional 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bo gotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001 -23-33-000-2013-00266-01(1091-17). Actor: Saú l del Cristo Burgos Durango y otras. Demandado: Departamento de Córdoba. 9 Ley 100 de 1993. […] ARTICULO. 289.-Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los
Burgos Durango y otras. Demandado: Departamento de Córdoba. 9 Ley 100 de 1993. […] ARTICULO. 289.-Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen. 10 Bien cuando se trate de pensiones nacionales o territoriales. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Julio Roberto Piza R odríguez, Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001031500020200206700(AC). Actor: Ana Lucía Guarín de Bettin. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2021-00328-01. 7
de 2019, la Sala advierte que esa decisión no tiene similares supuestos fácticos con el presente caso, toda vez que en esa oportunidad se unificó juri
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