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TA COR - 23001-33-33-006-2021-00329-01-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2021-00329-01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, siete (07) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620210032901

Demandante(s): Julio Cesar Roqueme Marrugo Demandado(s): Nación-Ministerio de Educación NacionalFomag, Fiduprevisora S. A. y Municipio de Montería Tema(s): Reajuste pensión docente-Ley 71 de 1988artículo 14 de la Ley 100 de 1993

El Tribunal decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2021, identificado con el radicado nro. 2021-EE-252928. Subsidiariamente, que se declare la nulidad del acto ficto, en el sentido que no se resolvió de fondo el asunto solicitado en la petición de fecha 30 de junio de 2021.
  • Que se declare la existencia del acto ficto por parte de Fiduprevisora, por no contestar

la petición de fecha 30 de junio de 2021.

  • Que se declare la existencia del acto ficto por parte de Fiduprevisora, por no contestar la remisi ón de fecha 30 de junio de 2021 , enviada por el Ministerio de Educación

Nacional.

  • Que se declare la nulidad del acto administrativ o de fecha 17 de junio de 2021 con radicado nro. SCA MON2021ER005637. Subsidiariamente, se declare que se originó un acto ficto por parte del Municipio de Montería - Secretaría de Educación Municipal, por no contestar lo solicitado en el derecho de petición de fecha 4 de junio de 2021.
  • Que se declare la nulidad del Oficio nro. 20211091462551 de 29 de julio de 2021, por no dar respuesta de fondo a la petición.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, al Municipio de Montería y la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. que le reconozcan y paguen a su favor el reajuste pensional desde el 1° de enero de 2018 hasta la fecha.

De igual forma, solicita que se reajuste anualmente su mesada pensional, con base en lo establecido en el artículo 1.° de la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que cada año es incrementado el Salario Mínimo Legal M ensual Vigente; ordenando su aplicación en forma retroactiva al año en que se consolidó su derecho pensional, y que, de manera constante, se paguen las mesadas subsiguientes y futuras. En ese mismo sentido, pretende que se pague en su favor los valores resultantes de las diferencias existentes

aplicación en forma retroactiva al año en que se consolidó su derecho pensional, y que, de manera constante, se paguen las mesadas subsiguientes y futuras. En ese mismo sentido, pretende que se pague en su favor los valores resultantes de las diferencias existentes entre la mesada pe nsional que actualmente recibe , y la que resulte después de tomar el valor pensional que le fue reconocido al momento del estatus, y, además, se proceda a ajustarlo año tras año con base a los porcentajes en que se ha incrementado el SMLMV.

Así mismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con los artículos 192 y subsiguientes del CPACA, se indexen las sumas de dinero ordenadas en la condena, se

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2021-00329-01 2

reconozca el pago de intereses moratorios y se condene en costas a las entidades demandadas.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El demandante se vinculó a la docencia oficial con anter ioridad al 27 de junio de 2003 y cumplió con los requisitos de edad y tiempo de ser vicio exigidos para pensionarse. Ante ello, mediante Resolución nro. 0779, del 12 de abril del 2018, se le reconoció una pensión ordinaria de j ubilación con una mesada pensional en cuantía de $ 4.503.485, valor correspondiente para el año 2017.

En el acto que reconoció la pensión del demandante se determina que el beneficiario tiene

ordinaria de j ubilación con una mesada pensional en cuantía de $ 4.503.485, valor correspondiente para el año 2017.

En el acto que reconoció la pensión del demandante se determina que el beneficiario tiene derecho a que se le reajuste su pensión en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988; sin embargo, arbitrariamente la mesada pensional que le fue reconocida ha venido siendo incrementada anualmente con base en lo dispuesto en el artículo 14 la Ley 100 de 1993, es decir, en el mismo porcentaje correspondiente al IPC certificado por el DANE.

El demandante, el 4 y 9 de junio del 2021, solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional-FNPSM-Fiduciaria La Previsora S. A. y al Municipio de Montería -Secretaría de Educación Municipal , respectivamente, que los incrementos anuales de su mesada pensional se ajustaran al porcentaje en que aumenta el salario mínimo legal mensual vigente, en consecuencia, solicitó también el reconociendo del retroactivo que se ha causado por las diferentes existentes, y el pago de manera indexada, junto con los intereses moratorios.

El 30 de junio de 2021, mediante Oficio con radicado nro. 2021-EE-252928, expedido por la Nación-Ministerio de Educación Nacional–Fomag, fue contestada la solicitud presentada por el demandante, indicando que trasladó la referida solicitud a la Fiduprevisora, manifestando que dicha entidad fiduciaria es la competente para atenderla. Sin embargo, hasta el momento de la presentación de la demanda, la entidad demandada no contestó de fondo la remisió n anteriormente señalada, por ello, omitió la expedición del debido acto

manifestando que dicha entidad fiduciaria es la competente para atenderla. Sin embargo, hasta el momento de la presentación de la demanda, la entidad demandada no contestó de fondo la remisió n anteriormente señalada, por ello, omitió la expedición del debido acto administrativo complejo, de conformidad con el Decreto 2531 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. Por lo tanto, de acuerdo con lo estipulado el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, se ha configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición.

El 17 de junio de 2021, mediante Oficio con radicado nro. MON2021ER005637, el Municipio de Montería - Secretaría de Educación Municipal - Oficina del Fomag también contestó la solicitud elevada por la demandante. En ese sentido, le indicó que le dio traslado de la petición al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, debido a que, por competencia, era el encargado de aprobar, liquidar y pagar las pensiones de los docentes.

En atención de lo anterior, el 29 de junio de 2021, mediante Oficio radicado nro. 20211091462551, la Fiduciaria La Previsora S. A. dio respuesta de la petición radicada en fecha 9 de junio de 2021, amparándose en una normatividad que no es aplicable a los docentes nombrados antes del 2003.

Como normas violadas, la parte demandante señaló las siguientes: artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 29, 48, 53, 90,121, 125 y 209 de la Constitución Política; los parágrafos

6.°, 13, 25, 29, 48, 53, 90,121, 125 y 209 de la Constitución Política; los parágrafos transitorios 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 33 de 1985; 1.° de la Ley 71 de 1988; literal A del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; 115 de la Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 12 del Decreto 196 de 1995; 4 .° de la Ley 700 de 2001; parágrafo 1.° del artículo 9.° Ley 797 de 2003; 81 de la Ley 812 de 2003; 160 de la Ley 1151 del 2007; y artículos 103, 104, 137, 138, 160, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011

En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el incremento anual de las pensiones reconocidas a los docentes ; especificando que, de acuerdo con el contenido de las normas señaladas como vulneradas, en el presente caso se ha omitido la aplicación de la normatividad que regula la pensión de los docentes que se vincularon al magisterio oficial con antelación al 27 de junio de 2003 , y se están desconociendo flagrantemente las normas específicas y especiales que determinan que la forma en que debe ser reajustada la pensión del demandante, cual es la Ley 71 de 1988.

En ese mismo orden, sostiene que no es entendible como se pretende , por una vía de hecho surgida de la indebida aplicación normativa, volver a introducir una situación de desigualdad dentro del régimen pensional del servidor público, cuando esta había sido

En ese mismo orden, sostiene que no es entendible como se pretende , por una vía de hecho surgida de la indebida aplicación normativa, volver a introducir una situación de desigualdad dentro del régimen pensional del servidor público, cuando esta había sido superada con la expedición del artículo 1 .° de la Ley 71 de 1988, en el sentido deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2021-00329-01 3

incrementar anualmente la pensión de los docentes afiliados al Fomag en el mismo porcentaje en que se dispone el aumento del salario mínimo.

b). Contestación de la demanda.

  • Nación-Ministerio de Educación NacionalFomag y Fiduprevisora2.

La apoderada de e stas entidades se pr onunció sobre los hechos de la demanda , oponiéndose a todas las pretensiones, debido a que, a su juicio, carecen del sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen. Por lo tanto, propuso la excepción de cobro de lo no debido, la cual sustentó en normas y argumentos relativos al IBL pensional.

  • Municipio de Montería3.

La apoderada del referido ente territorial realizó un pronunciamiento sobre los hechos de la demanda y también se opuso a todas las pretensiones. Al respecto, sostuvo que aunque la mesada pensional del actor fue liquidada bajo la Ley 71 de 1988 , en virtud de su régimen de transició n, lo cierto es que solo le fue aplicable la edad, el tiempo de servicio y el porcentaje de dicho régimen , en tanto respecto de las demás condiciones : IBL y la actualización deprecada año por año, era aplicable la Ley 100 de 1993.

porcentaje de dicho régimen , en tanto respecto de las demás condiciones : IBL y la actualización deprecada año por año, era aplicable la Ley 100 de 1993.

c) La sentencia apelada4.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió Sentencia el día veintisiete (27) de febrero de 2023 , mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa de la entidad territorial demandada, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

Como fundamento de su decisión, el A quo realizó un recuento normativo sobre el incremento pensional de los docentes, y sostuvo que el demandante prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años, por lo que le fue reconocida una pensión mediante Resolución nro. 0779 del 12 de abril de 2018, estableciéndose como fec ha de estatus pensional la del 1 de agosto de 2018.

Señaló que en el sub lite, el demandante pretende que su mesada pensional sea reajustada anualmente en el porcentaje en que cada año es incrementado el salario mínimo legal mensual vigente, acorde con lo ordenado por el artículo 1 .° de la Ley 71 de 1988 , s in embargo, de conformidad con las normas que regulan el incremento anual de las pensiones, a partir de la expedición del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el mecanismo de ajuste anual del valor de las mesadas pensionales de los docentes fue sustituido.

Lo anterior, habida consideración que en la sentencia del 18 de junio de 2018 , la Sección Segunda del Consejo de Estado, dejó claro que solo puede acudirse al régimen

Lo anterior, habida consideración que en la sentencia del 18 de junio de 2018 , la Sección Segunda del Consejo de Estado, dejó claro que solo puede acudirse al régimen contemplado en el artículo 1.° de la Ley 71 de 1988 en aquellos casos donde las pensiones hayan sido reconocidas en su ámbito de aplicación, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, pues la pensión del actor fue reconocida en plena vigencia y aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva la negación de las pretensiones de la demanda.

d) El recurso de apelación5

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte interpone recurso de apelación, en el que solicit a que se estudie a fondo si al señor Julio Cesar Roqueme Marrugo le asiste el derecho a que le sea reajustada su pensión de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes, teniendo en cuenta el régimen exceptuado al que pertenece por cuenta de su fecha de vinculación.

Sostuvo que el A quo no tuvo en cuenta la fecha de vinculación del docente y, por tanto, tampoco el régimen exceptuado al cual pertenece; violándose y desconociéndose con ello sus derechos prestacionales especiales que quedaron reservados para los docentes que se vincularon hasta el 26 de junio de 2003, y omitiéndose la aplicación de preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables a ésto s. Además, exp one que en este caso se

2 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

normativos y jurisprudenciales aplicables a ésto s. Además, exp one que en este caso se

2 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 22 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 25 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2021-00329-01 4

están imponiendo normas del régimen general de pensiones a un docente que pertenece al régimen exceptuado, y que tiene que ser regido por leyes especiales, por tanto, la actuación administrativa se realizó al margen de la ley y de los principios que regulan el desarrollo de la función administrativa; vulnerando derechos fundamentales ya adquiridos, los cuales, por ser de carácter laboral y prestacional, son ciertos e indiscutibles.

De esta manera, arguye que el Consejo de Estado en Sentencia de U nificación del 25 de abril de 2019, la cual es vinculante y por tanto de obligatorio cumplimiento, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985.

En ese orden , sostiene que en el expediente reposan pruebas documentales suficientes para demostrar el régimen al cual pertenece el demandante y el incremento anual que

jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985.

En ese orden , sostiene que en el expediente reposan pruebas documentales suficientes para demostrar el régimen al cual pertenece el demandante y el incremento anual que arbitrariamente se le ha venido haciendo sin tener en cuenta el régimen al que pertenece, entre ellas, una respuesta -que se anexa con el recurso -, en la cual la Fiduprevisora confirma que sí está haciendo el incremento de la mesada pensional del demandante en los términos del artículo 1.° de la Ley 71 de 1988, es decir, en el mismo porcentaje en que cada año es incrementado el salario mínimo, sin embargo, ello no ocurre materialmente.

Alega que l a aplicación del ar tículo 14 de la Ley 100 de 1993 contrarí a los derechos adquiridos en materia pensional y de seguridad social contenidos en el artículo 48 constitucional y la favorabilidad laboral consagrada en el artículo 53 ibidem, además de que ha constituido una pérdida porcentual en el valor de sus mesadas pensionales en relación con otros docentes.

Finalmente, señala que los regímenes pensionales son de aplicación integral, debido a que se debe aplicar el uno o el otro, mas no se pueden aplicar aspectos de un régimen y complementarlo con formalidades del otro, pues, ello conlleva una vulneración al principio de inescindibilidad de la ley.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto del 12 de septiembre de 20236, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

de 20236, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

Las entidades demandadas y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver la presente alzada, la Sala deberá establecer si el demandante, en su calidad de docente oficial, tiene derecho a que se realice el reajuste de su pensión de jubilación en la misma proporción en que el Gobierno Nacional ajuste el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. De su solución dependerá, la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

c) Marco normativo y jurisprudencial Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala proced erá a estud iar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre el aumento anual de las pensiones de los docentes oficiales.

6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2021-00329-01 5

6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2021-00329-01 5

El aumento anual de las pensiones de los docentes oficiales

El artículo 1 .° de la Ley 71 de 1988 dispuso que las pensiones de los sectores público y privado debían reajustarse en el porcentaje en el que se incrementara el SMMLV. En ese sentido, el citado artículo textualmente dispuso:

Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional. ParágrafoEl reajuste de las pensiones compartidas lo efectuarán el Instituto de Seguros Sociales y el patrono obligado, sobre el valor de la parte de la pensión que cada uno le corresponda cubrir. (Se destaca)

Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 14, reguló lo relacionado con la forma de reajustar las pensiones. Así, el precitado artículo establece:

Reajuste de pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual

general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Cons umidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior . No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso en su parágrafo 3.° que las pensiones de que trata la Ley 126 de 1985 -adicionada por la Ley 71 de 1988 -, serían regidas en los términos y condiciones previstos en dichas leyes. Este artículo de la Ley 100 fue adicionado por la Ley 238 de 1995 (artículo 1.°), con la cual se incluyó el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

En ese escenario normativo, e l Consejo de Estado 7, al estudiar sobre si e l porcentaje de reajuste de la mesada pensional es un derecho adquirido, y si lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1.° de abril de 1994, concluyó lo siguiente:

Conclusión: Conforme a las consideraciones expuestas, el porcentaje de reajuste de la mesada

de la Ley 100 de 1993 no era aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1.° de abril de 1994, concluyó lo siguiente:

Conclusión: Conforme a las consideraciones expuestas, el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo tanto , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.

De acuerdo con lo anterior, el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1.º de abril de 1994 y no el definido por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, toda vez que esta última quedó derogada por aquella. (Negrilla fuera de texto)

Bajo ese análisis, la citada corporación8, al pronunciarse sobre el reajuste a la pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; precisó:

69. Ahora bien, debe precisar la Sala, que el reajuste de que trata de la Ley 71 de 1988 es aplicable para aquellas pensiones que quedaron cobijadas bajo dicha regulación, hasta la fecha en que entró a regir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2899, pues a partir del 1º de enero de 1995 o de 1996 según sea el caso10, las pensiones serán ajustadas conforme lo manda el artículo 14. (Negrilla fuera de texto)

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernandez

el caso10, las pensiones serán ajustadas conforme lo manda el artículo 14. (Negrilla fuera de texto)

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernandez Gomez, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-24-000-201000007-00(3294-14). Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros. Demandado: Gobierno Nacional 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001 -23-33-000-2013-0026601(1091-17). Actor: Saúl del Cristo Burgos Durango y otras. Demandado: Departamento de Córdoba. 9 Ley 100 de 1993. […] ARTICULO. 289.-Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen. 10 Bien cuando se trate de pensiones nacionales o territoriales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2021-00329-01 6

10 Bien cuando se trate de pensiones nacionales o territoriales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2021-00329-01 6

En ese orden, el Consejo de Estado11, en sede de tutela, advirtió:

2.8. A partir de lo anterior, la Sala estima que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue producto de la adecuada y razonable interpretación de las normas aplicables, pues tuvo en cuenta que si bien el régimen docente está exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en lo referen te al reajuste pensional por incremento anual, se regirían por lo dispuesto en el régimen general de pensiones, por expresa disposición de los artículo 289 y 279 (adicionado por la Ley 238 de 1995) de la Ley 100 de 1993. 2.8.1. Además, es cierto que el re ajuste anual de pensiones no se trata propiamente de un derecho adquirido y, en ese sentido, bien podía el tribunal concluir que operó una derogatoria tácita del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que fijó que el citado ajuste se efectuaría conforme con el IPC. 2.8.2. Frente a la presunta violación de la Constitución Política, en los artículos 48 y 53, con fundamento en que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que los docentes vinculados al Fomag antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) se regían por la Ley 71 de 1988, conviene señalar que el tribunal no desconoció la fecha de

Fomag antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) se regían por la Ley 71 de 1988, conviene señalar que el tribunal no desconoció la fecha de vinculación de la actora ni la existencia de un régimen especial docente. Ocurre que, en virtud de la Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1993, se ext endió la aplicación referente al reajuste anual de pensiones prevista en el artículo 14 del régimen general de pensiones, a los regímenes exceptuados. 2.8.3. Finalmente, respecto del argumento sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda 014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019, la Sala advierte que esa decisión no tiene similares supuestos fácticos con el presente caso, toda vez que en esa oportunidad se unificó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes afiliados al Fomag, mas no del incremento porcentual anual de la mesada pensional, que es lo que aquí se discute. 2.9. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 31 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en defecto sustantivo ni en violación directa de la Constitución Política, al no aplicar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 que ordena el reajuste anual de la pensión co n base en el incremento del SMMLV. Tampoco desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 25 de enero de 2019, por cuanto no resulta aplicable al caso. En consecuencia,

Tampoco desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 25 de enero de 2019, por cuanto no resulta aplicable al caso. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la presente acción de tutela. (Negrilla fuera de texto)

La anterior postura fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado12, en los siguientes términos:

Ahora, en lo que corresponde a un supuesto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte actora en su escrito petitorio, el Tribunal accionado en ningún momento omitió cuáles son los docentes exceptuados del Sistema General de Pensiones, siendo el caso del accionante; situación diferente es, que considerara que el reajuste anual de su mesada pensional deba realizarse de acuerdo al artículo 14 de La Ley 100 de 1993 , en concordancia con la Ley 238 de 1995, «[…] por cuanto la regulación anterior del derecho a reajuste pensional anual [artículo 1.° de la Ley 71 de 1988] no tiene la entidad de un derecho adquirido en cuanto a la determinación del parámetro sobre el cual se deben ajustar anualmente las pensiones de vejez […]».. Como se observa, el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correct a, respecto de establecer que el ajuste anual de la mesada pensional del actor debía realizarse de acuerdo con las disposiciones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (Negrilla fuera de texto)

d) Solución del caso

que el ajuste anual de la mesada pensional del actor debía realizarse de acuerdo con las disposiciones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (Negrilla fuera de texto)

d) Solución del caso

Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, la Sala, para efectos de estudiar el presente asunto, tendrá en cuenta las siguientes premisas.

Conforme los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado 13, en virtud de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1993, se extendió la aplicación referente al reajuste anual de pensiones prevista en el artículo 14 del régimen general de pensiones, a los regímenes

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001031500020200206700(AC). Actor: Ana Lucía Guarín de Bettin. Demandado: Tribunal Administrativo d

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