TA COR - 23001-33-33-006-2021-00330-01-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2021-00330-01-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-006-2021-00330-01
Demandante: ENY DE JESUS PICO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Tema: AJUSTE PENSIONAL CON LEY 71 DE 1988
Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el día 27 de febrero de 20 23, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1 Hechos A manera de síntesis, se señala que la actora se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, tomando posesión del cargo en el año 1981 ; que con Resolución 2536 de 18 de diciembre de 2017, le fue reconocida pensión de jubilación, cuya mesada pensional ascendió en esa anualidad a $2.489.928.
Sostiene que en el mentado acto de reconocimiento de la prestación, se señala que tiene derecho a que la pensión se reajuste de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, sin embargo,
Sostiene que en el mentado acto de reconocimiento de la prestación, se señala que tiene derecho a que la pensión se reajuste de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, sin embargo, la entidad ha dado aplicación por el contrario, a lo dispuesto en el artícul o 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, incrementando la pensión de acuerdo al porcentaje del IPC certificado por el DANE anualmente. En razón de lo anterior, presentó petición ante el Ministerio de Educación – Fomag y Fiduprevisora el 9 de junio de 2021, solicitando la aplicación la aplicación de la mentada Ley 71 de 1988, y que por tanto se ajuste la prestación de conformidad con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, y se reconozca el retroactivo correspondiente. E igual solicitud se elevó el 4 de junio de 2021, ante el Municipio de Montería – Secretaría de Educación – Oficina del Fomag.
El 17 de junio de 2021 el Municipio de Montería - Secretaría de Educación , dio respuesta mediante oficio MON 2021ER005635, emite respuesta, en orden a señalar que se da traslado de la solicitud al Fomag, por ser la entidad encargada de aprobar, liquidar y pagar las pensiones a los docentes.. A su turno, el 30 de junio de 2021, con oficio con N° de radicado 2021-EE-252911 proferido por el Ministerio de Educación – Fomag, se dio respuesta a lo solicitando, informando que se daba traslado a la Fiduprevisora, por ser la encargada de administrar el Fondo en mención. Indicando la parte actora que hasta el momento no ha obtenido una respuesta a lo peticionado,
que se daba traslado a la Fiduprevisora, por ser la encargada de administrar el Fondo en mención. Indicando la parte actora que hasta el momento no ha obtenido una respuesta a lo peticionado, considerando que se ha configurado un acto administrativo ficto o presunto.
Finalmente, Fiduprevisora con acto administrativo de 29 de junio de 2021 con N° de radicado 20211091462771, emite respuesta pero aplicando una normativa, que a juicio del actor, no es
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00330-01 2
procedente frente a los docentes nombrados antes del año 2003; y arguye que las Altas Cortes han proferido sentencia de unificación, ratificando el régimen aplicable a los docentes vinculados antes de la data en cita, esto, la Ley 91 de 1989, y que no los cobija en ningún aspecto el régimen general de pensiones (cita sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01; y sentencia SU 189 de 2012 de la Corte Constitucional).
1.2 Pretensiones
La parte actora pretende:
52001-23-33-000-2012-00143-01; y sentencia SU 189 de 2012 de la Corte Constitucional).
1.2 Pretensiones
La parte actora pretende:
“1. Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2021, RAD 2021-EE252911 y/o, de manera subsidiaria, se declare el acto señalado, como ficto negativo, en el sentido en que no resuelve de fondo el asunto solicitado en el derecho de petición radicado el 09 de junio de 2021, ya que mediante oficio No 2021-EE-252915 del 30/06/2021, LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, remitió a FIDUPREVISORA S.A., entidad encargada de administrar el FOMAG, para que contestara la solicitud presentada.
2. Se declare el acto administrativo ficto negativo o presunto por parte de FIDUPREVISORA S.A., entidad encargada de administrar el FOMAG, por no contestar la remisión de fecha
30/06/2021 enviada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
3. Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de junio de 2021, con No de Rad: SCA MON2021ER005635 y/o de manera subsidiaria, se declare que se originó acto administrativo ficto o presunto por parte de MUNICIPIO DE MONTERÍA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – OFPSM, por no contestar a lo solicitado en el derecho de petición enviado de fecha 04 de junio de 2021.
4. Se declare la Nulidad del acto administrativo emitido por Fiduprevisora S. A., de fecha 29
enviado de fecha 04 de junio de 2021.
4. Se declare la Nulidad del acto administrativo emitido por Fiduprevisora S. A., de fecha 29 de junio de 2021 oficio No. 20211091462771, por no contener respuesta de fondo a la petición radicada, limitándose a nombrar el art 14 de la ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la vinculación del docente 01 de abril de 1981 (es decir anterior al 27 de junio de 2003) y las normas que lo regulan las cuales son Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989 y sus concordantes.”
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como al Municipio de Montería – Secretaría de Educación Municipal y Fiduprevisora S.A. , a reconocer y pagar a la demandante el reajuste pensional desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda; que reajuste anualmente la mesada con fundamento en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 , ordenando su aplicación en forma retroactiva al año en que el docente consolido su derecho pensional y de manera constante para las mesadas subsiguientes y futuras ; y que pague los valores resultantes de las diferencias existentes entre la mesada reconocida y la que resulte después de aplicar el ajusta en cita.
Así como se ordene la indexación de la condena, el pago de intereses en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene en costas y se disponga el cumplimiento de la sentencia conforme
Así como se ordene la indexación de la condena, el pago de intereses en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene en costas y se disponga el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
1.3 Normas invocadas como vulneradas y concepto de violación
Invoca como vulnerados los siguientes artículos de la Carta: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90,121, 125 y 209 de la Constitución Política. Así mismo, artículos 137 del CPACA; artículo 1° de la Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985; literal A del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 115 de la Ley 115 de 1994; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 del Decreto 196 de 1995; artículo 4° de la Ley 700 de 2001; parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículo 160 de la Ley 1151 del 2007; y los parágrafos transitorios 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00330-01 3
En el concepto de violación, se menciona que se omitió por parte de la demandada, la aplicación de la normativa que regula la pensión de los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, desconociendo así las disposiciones citadas con anterioridad. Luego de referirse al contenido de
de la normativa que regula la pensión de los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, desconociendo así las disposiciones citadas con anterioridad. Luego de referirse al contenido de las disposiciones constitucionales y legales invocadas como vulneradas, que regula lo atinente al incremento anual de las pensiones de los docentes; sostuvo que posterior a la Ley 4 de 1976 y 71 de 1988, se expidió la Ley 91 de 1989 con la cual se creó el Fomag, aspecto que solo modificó la legislación pensional preexistente en cuanto a la entidad que reconoce y paga las prestaciones sociales de los docentes, considerando así, que permaneció sin modificaciones el régimen sustantivo general de cada prestación en particular (pensión, cesantías, vacaciones) con la salvedad realizada en el artículo 15 de esta última ley ; que más adelante se expidió la Ley 100 de 1993, la cual excluye de sus disposiciones a los afiliados al Fomag, y deja en firma la ley 91 de 1989 y el artículo 1 de la Ley 71 de 1989, sin que se advierta una derogatoria expresa.
Seguidamente señala, la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ha constituido una violación al mandato de progresividad laboral; siendo que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 resulta más favorable a los docentes, y en todo caso la citada Ley 100 no puede ser aplicada porque no representa beneficio alguno, citado para el efecto el artículo 1 de la Ley 238 de 1995. En ese orden, sostiene que “No es entendible como se pretende por una vía de hecho surgida de Ia indebida aplicación normativa, volver a introducir una situación de desigualdad dentro del régimen
orden, sostiene que “No es entendible como se pretende por una vía de hecho surgida de Ia indebida aplicación normativa, volver a introducir una situación de desigualdad dentro del régimen pensional del servidor público, cuando esta había sido superada con la expedición del artículo primero de Ia Ley 71 de 1988, siendo esta Ia norma que representa Ia equidad y progresividad laboral para los docentes pensionados por el Fonda Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”
Para finalizar, aduce que el incremento del salario mínimo es en una proporción superior al porcentaje del IPC, estimando entonces que la aplicación de este último representa una pérdida porcentual en el monto de las mesadas, que para el caso objeto de estudio es del 6.52%. Que los docentes vinculados con anterior al 27 de junio de 2003, pertenecen a un régimen especial y por ende deben regirse por sus leyes especiales, que dispone el incremento anual de pensiones en el mismo porcentaje decretado por el Gobierno para reajusta el salario mínimo legal mensual.
1.4 Contestación
El Municipio de M ontería2, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oponiéndose a las pretensiones, señalando en todo caso que el municipio si dio respuesta a la petición elevada por la actora, más no se configuró un acto ficto como se afirma en la demanda. Respecto a los hechos, señaló como ciertos los relacionados con la presentación de petición al Municipio, así como la respuesta dada por Fiduprevisora; indicando que desconoce lo relacionado con las otras entidades.
Expuso que lo relativo al IBL y los ajustes a pensiones se realiza de conformidad con lo dispuesto
como la respuesta dada por Fiduprevisora; indicando que desconoce lo relacionado con las otras entidades.
Expuso que lo relativo al IBL y los ajustes a pensiones se realiza de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de acto ficto o presunto en virtud de petición remitida por falta de competencia que hiciere Mineducación a Fiduprevisora; improcedencia del reajuste de la mesada pensional conforme al incremento del salario mínimo por cuanto la mesada pensional de la demandante no se subsume en el presupuesto que establece la norma para su aplicación; cobro de lo no debido y genérica o innominada.
2 Archivo 08 expediente digitalRadicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00330-01 4
La Nación – Ministerio de Educación Nacional3, intervino en esta etapa procesal oponiéndose a las pretensiones. En general frente a los hechos consideró que eran cierto , y solo el último (octavo) estimó que era una simple transcripción normativa. Además, explicó que no era posible ajustar la pensión conforme lo solicitado, sino que era aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de
1993. Propuso seguidamente las excepciones de i) inepta demanda al no cumplir la demanda con los requisitos enmarcados en el artículo 162 y 164 del CPACA, lo anterior en razón a que, a juicio de la entidad, debían demandarse los actos expresos y no fictos . Ii) “Precedente jurisprudencial y principio de unidad de materia en torno a cuales son los factores que deben ser
juicio de la entidad, debían demandarse los actos expresos y no fictos . Ii) “Precedente jurisprudencial y principio de unidad de materia en torno a cuales son los factores que deben ser parte del IBL para el reconocimiento y pago de las pensiones de los miembros del Fomag ”, la cual sustenta en que no se demostró que sobre todos los factores devengados en el último año de servicios se hubieran realizado aportes. Y iii) Improcedencia de la condena en costas.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mon tería profirió sentencia 4 en audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2023, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa del Municipio de Montería; así como de las excepciones de “inexistencia del derecho en cabeza del accionante”, “legalidad de los actos demandados”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por e l Fomag”, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se refirió al régimen legal sobre el incremento pensional docente – reajuste pensional, citando inicialmente la Ley 4 de 1976, el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y el artícu lo 14 de la Ley 100 de 1993; sosteniendo que el Consejo de Estado en providencia de 18 de junio de 2018, señaló entre otros, que el “iii) El reajuste se hace según la variación porcentual del índice de precios al consumidorIPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; iv)
de 2018, señaló entre otros, que el “iii) El reajuste se hace según la variación porcentual del índice de precios al consumidorIPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; iv) Las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente – smlmv, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.” Y frente al reajuste de la Ley 71 de 1988, expuso el Alto Tribunal que es “aplicable para aquellas pensiones que quedaron cobijadas bajo dicha regulación, hasta la fecha en que entró a regir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2892, pues a partir del 1º de enero de 1995 o de 1996 según sea el caso3 , las pensiones serán ajustadas conforme lo manda el artículo 14.”
Concluyendo el a quo entonces, que con la expedición de la Ley 100 de 1993 fue sustituido el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, por ello, solo puede acudirse a esta última norma solo en los casos en que la pensión haya sido reconocida en el ámbito de aplicación de dicha norma.
En atención a lo anterior, indicó que no había lugar al reajuste deprecado, pues la pensión de la actora fue reconocida en plena vigencia y aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dejando sentado que el estatus pensional de aquélla lo adquirió el 12 de agosto de 2017, siéndole reconocida la pensión con resolución 2536 de 12 de abril de 2018.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
reconocida la pensión con resolución 2536 de 12 de abril de 2018.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte demandante 5 manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia , estimando que no se tuvo en cuenta por el a quo la fecha de vinculación de la docente, y el
3 Archivo 09 expediente digital 4 Archivo 19 expediente digital 5 Archivo 21 expediente digitalRadicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00330-01 5
régimen exceptuado al que pertenece, desconociendo entonces los derechos prestacionales especiales que se reservaron para los docentes que se vincularon hasta el 26 de junio de 2003, y vulnerando los derechos fundamentales y adquiridos, los que por ser de carácter laboral y prestacional son ciertos e indiscutibles.
Refiere también que el Consejo de Estado con sentencia de 25 de abril de 2019, unificó su jurisprudencia respecto a la forma de liquidación de la pension de jubilación de docentes -Ley 91 de 1989; criterio vinculante y de obligatorio cumplimiento. Que en el expediente reposan pruebas documentales suficientes para acreditar el régimen al que pertenece la actora, así como se demuestra el incremento anual arbitrario que se ha venido efectua ndo; mientras que Fiduprevisora mediante oficio expedido como respuesta, indica que si se está aplicando el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, sin embargo ello no se refleja al momento del pago. Y puntualiza:
“Ahora bien La aplicación indiscriminada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, contraria el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional y de seguridad social
“Ahora bien La aplicación indiscriminada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, contraria el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional y de seguridad social contenidos en el artículo 48 de la Carta política y la favorabilidad laboral consagrada en el artículo 53, situación que sometemos at escrutinio judicial a efectos de recuperar el equilibro pensional violado a los demandantes. La aplicación del Índice de Precios al Consumidor para actualizar la mesada pensional, no supone perjuicio alguno para quienes se encuentran dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tal como la ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, situación que no puede predicarse respecto a quienes les viene siendo aplicada este norma por extensión, y que como resultado de su indebida aplicación ha constituido una perdida porcentual en el quantum de sus mesadas pensionales. La mesada pensional de un docente está perdiendo anualmente poder adquisitivo frente al salario mínimo legal mensual, creándose de esta manera un detrimento gradual, situación que de continuar y suponiendo una proyección prolongada conllevara a que en determinado momento el salario mínimo sea superior a la mesada pensional reconocida al docente, pese a que cuando este le fue concedida era ampliamente superior al salario mínimo.”
Para culminar, aduce que los regímenes pensionales son de aplicación integral, es decir, o se aplica uno o se aplica otro, pero a un pensionado no se le pueden aplicas aspecto de un régimen y complementarlo con otro, pues ello vulnera el principio de inescindibilidad.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
y complementarlo con otro, pues ello vulnera el principio de inescindibilidad.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Con auto de 26 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia.6 Se deja constancia que no hubo intervenciones en esta instancia.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reajuste de la pensión de
6 Archivo 4 cuaderno 02 expediente digitalRadicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00330-01 6
jubilación percibida por la actora, con aplicación del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, esto es en la misma proporción en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal mensual vigente; o si por el contrario, la misma se ajusta a derecho y amerita ser confirmada.
Para resolver sobre lo anterior, se analizará i) el marco normativo y jurisprudencial que rige lo
misma proporción en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal mensual vigente; o si por el contrario, la misma se ajusta a derecho y amerita ser confirmada.
Para resolver sobre lo anterior, se analizará i) el marco normativo y jurisprudencial que rige lo relativo al aumento anual de pensiones reconocidas a los docentes, y ii) el caso concreto.
5.2.- Marco normativo y jurisprudencial
5.2.1 Del ajuste anual de pensiones reconocidas a docentes oficiales
La Corte Constitucional en reciente sentencia C-227 de 21 de junio de 20237, se refirió a la relación intrínseca que existe entre la mesada pensional y el derecho al mínimo vital; indicando que se afecta el derecho fundamental en cita, entre otros, cuando no se garantiza el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, concluyendo entonces que “ las mesadas pensionales están diseñadas como una herramienta para garantizar el derecho al mínimo vital de las personas que, por su edad y/o sus condiciones físicas o mentales, no pueden trabajar. Por esa razón, así como por lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución, dichas prestaciones deben mantener razonablemente su poder adquisitivo a lo largo del tiempo.”
Ahora bien, la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, contempló en el artículo primero, el reajuste de las pensiones tanto del sector público como del privado, en atención al incremento del salario mínimo legal mens ual vigente, así:
“Artículo 1º. - Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores
así:
“Artículo 1º. - Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional. ParágrafoEl reajuste de las pensiones compartidas lo efectuarán el Instituto de Seguros Sociales y el patrono obligado, sobre el valor de la parte de la pensión que cada uno le corresponda cubrir.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
A su turno la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones; dispuso en el artículo catorce, también el reajuste de pensiones , según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año anterior:
“Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio , el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” (Negrilla y subrayado de la Sala)
sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” (Negrilla y subrayado de la Sala)
Cabe destacar que en el artículo 279 ibidem, se dispuso sobre las excepciones a la aplicación de esa ley, y en el parágrafo 3 se señaló:
“Parágrafo 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.”
7 Sala Plena - Expediente D-14903 – M.P. Natalia Ángel CaboRadicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00330-01 7
El referido artículo 279, fue adicionado mediante la Ley 238 de 19958, así:
“Artículo 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” (Subrayado de la Sala)
En punto a los fórmulas para reajustar las pensiones, es decir, acorde al incremento del salario mínimo legal mensual, o según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, estima la Sala necesario reseñar, que la Corte Constitucional en la referida sentencia C-227 de 2023, declaró la exequibilidad de la expresión “según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor”, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; así, luego de
2023, declaró la exequibilidad de la expresión “según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor”, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; así, luego de analizar una y otra forma de reajustar las pensiones, concluyó que el método previsto atendiendo la variación porcentual del IPC, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, tampoco implica una reducción de la capacidad de compra de los pensionados con mesadas superiores a un SMLMV para satisfacer las necesidades básicas; de manera que el Congreso actuó dentro de los límites del amplio margen de configuración legis lativa que tiene en la materia; y precisó que los pensionados solo tienen una mera expectativa sobre el factor o porcentaje en que las m esadas pueden aumentar, y no tienen derecho a que se les aplique el método de indexación que, en función de la coyuntura política y económica del momento, les resulte más favorable. Esto señaló:
22. En definitiva, la Sala Plena considera que la expresión acusada, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no vulnera los artículos 1 y 2 de la Constitución, pues prevé una fórmula de aumento de las mesadas superiores al salario mínimo que sí permite mantener razonablemente el poder adquisitivo de las mesadas pensionales.
Además, el método allí previsto no afecta la cobertura ni la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y procura que, en la mayor medida de lo posible, los pensionados reciban los recursos necesarios para vivir en condiciones dignas, teniendo en cuenta las limitaciones fácticas y económicas del sistema general de pensione. Así, la expresión normativa estudiada no implica una reducción de la capacidad de compra de los
reciban los recursos necesarios para vivir en condiciones dignas, teniendo en cuenta las limitaciones fácticas y económicas del sistema general de pensione. Así, la expresión normativa estudiada no implica una reducción de la capacidad de compra de los pensionados con mesadas superiores al salario mínimo que les impida a esas personas sufragar los costos de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, de conformidad con sus respectivas posiciones socioeconómicas. Por lo tanto, esta Corporación concluye que, al adoptar la fórmula de indexación pensional consagrada en el apartado normativo acusado, el Congreso de la República actuó dentro de los límites del amplio margen de configuración legislativa que tiene en la materia. En este sentido, si bien lo deseable sería que se aplicarán fórmulas de indexación que aumenten el poder adquisitivo de todas las mesadas pensionales, la definición de tales medidas es un asunto que le compete al legislador en ejercicio del amplio margen de configuración que tiene en la materia. Así, como se señaló en las sentencias C-387 de 1994 y C-435 de 2017, los pensionados tienen derecho al reajuste periódico de sus mesadas pensionales para que las mismas conserven, de manera razonable, un poder adquisitivo constante, pero sólo tienen meras expectativas sobre el factor o porcentaje en que las mismas deben aumentar. Los pensionados tampoco tienen derecho a que se les aplique el método de indexación que, en función de la coyuntura política y económica del momento, les resulte más favorable.
23. Además, aunque no cualquier fórmula de reajuste pensional satisface el mandato que se deriva de los artículos 48 y 53 de la Constitución, el legislador puede prever métodos de actualización diferentes para las pensiones, en función del monto de
23. Además, aunque no cualquier fórmula de reajuste pensional satisface el mandato que se deriva de los artículos 48 y 53 de la Constitución, el legislador puede prever métodos de actualización diferentes para las pensiones, en función del monto de dichas prestaciones, siempre que garantice, de manera razonable, el poder adquisitivo constante de todos los pensionados. De manera similar, no existe en la Constitución Política un mandato que le imponga el deber al Estado de garantizarle a los pensionados u n reajuste anual de sus mesadas en el mismo porcentaje en que crece el salario m
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