TA COR - 23001-33-33-006-2021-00365-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2021-00365-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO QUINTO
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620210036501
Demandante: Luis Antonio Estrella Guzmán Demandado: La Nación -Ministerio de Educación -Fomag y
Departamento de Córdoba
Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de agosto de 2022 , proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual no se concedió la apelación presentada por la actora, contra el auto que rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) El auto recurrido1
Mediante auto del 18 de agosto de 2022 , el A quo rechazó el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 31 de marzo de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda por no haberla subsanado en los términos de la inadmisión.
En sustento de su decisión, advirtió que habiéndose dictado auto que rechaza la demanda por no haberse corregido adecuadamente las falencias anotadas en el auto inadmisorio, el día 5 de abril de 2022, el apoderado de la parte demandante remite correo electrónico con asunto RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN DE AUTO QUE
día 5 de abril de 2022, el apoderado de la parte demandante remite correo electrónico con asunto RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA, sin embargo el memorial adjunto se identifica como saneamiento del auto inadmisorio, con el cual se indica anexar poder cumpliendo con los requisitos del art.74 CGP y el Decreto 806 de 2020, captura de pantalla del envío por correo electrónico del mismo por quien se identifica como poderdante, cámara de comercio de la firma jurídica mandataria y transcribe las normas que fundamentan las pretensiones, aduciendo el cumplimiento a lo requerido en el auto inadmisorio.
Así, el recurso interpuesto no fue sustentado, comoquiera que el memorial allegado carece de técnica jurídica al no formular argumentos que ataquen la decisión de instancia, o insten al Juez a su modificación, por el contrario se trata de un documento que por segunda ocasión pretende subsanar las falencias anotadas en el inadmisorio.
b) Sustentación del recurso de queja2
La apoderada de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de queja contra la decisión de no conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda , el cual sustentó, textualmente, así:
Con todo respeto señor juez, no estamos de acuerdo con su providencia en cuanto a que La realidad sustancial prevalece sobre las formalidades escritas, el tecnicismo jurídico cuando se trata de salvaguardar derechos laborales, prevalecen los postulados constitucionales del debido proceso, derecho al acceso a la ministración de justicia entre otros. Tal como usted lo refiere en su providencia, se cumplió a cabalidad con sus
jurídico cuando se trata de salvaguardar derechos laborales, prevalecen los postulados constitucionales del debido proceso, derecho al acceso a la ministración de justicia entre otros. Tal como usted lo refiere en su providencia, se cumplió a cabalidad con sus
1 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia Expediente digital. 2 PDF nro. 12 y 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300620210036501 2 exigencias, gozando estas de suficiente argumentación y no porque con ocasión al error involuntario o técnico se haya transcrito la palabra saneamiento, no quiere decir que el memorial allegado no haya sido enviado para cumplir con nuestra carga procesal , esto es solicitar recurso de reposición y en subsidio apelación el cual lleva implícito la sustentación que según su dicho adolece.
Por error involuntario o técnico mal podría este despacho de conocerle su derecho al acceso a la administración de justicia El asunto del documento es muy claro en señalar que se trata de un recurso de reposición en subsidio de apelación; por lo tanto invocando el recurso de queja solicito se le dé trámite a dicho recurso por haberse negado el principio de doble instancia.
c) Trámite del recurso3
Mediante auto del 03 de noviembre de 2022, el A quo señaló que si bien el recurrente no manifestó interponer el recurso de reposición , dado proceder este contra todas las providencias en primera instancia, el Despacho dará el trámite que corresponde.
Al efecto, señaló que no repondría la providencia con la cual se negó la concesión del
manifestó interponer el recurso de reposición , dado proceder este contra todas las providencias en primera instancia, el Despacho dará el trámite que corresponde.
Al efecto, señaló que no repondría la providencia con la cual se negó la concesión del recurso de apelación, toda vez que el escrito de apelación aportado pretende retrotraer el término de subsanación de la demanda, no siendo la oportunidad procesal para e llo. Sin perjuicio de ello, aseveró que dicho escrito mantiene las falencias que se le exigieron corregir en el auto inadmisorio de la demanda.
Seguidamente, adujo que lo procedente entonces era conceder el recurso de queja ante el superior.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
a) Competencia
Este Tribunal es competente para conocer del recurso de queja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA4.
b) Del caso concreto
En el sub examine, mediante el recurso de queja, la parte demandante pretende que se estime mal denegado el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de abril de 2021.
Al respecto, el CPACA, en su artículo 245, consagra dicho recurso en los siguientes términos:
Artículo 245. Queja . Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el re curso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión
de ser procedente.
Asimismo, cuando el re curso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.
Por remisión expresa del CPACA, los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso gobiernan su procedencia y trámite de la siguiente manera:
3 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en seg unda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (Se destaca)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300620210036501 3 ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE . El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE . El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponer se directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. E xpedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
En cuanto a la procedencia del recurso de queja, el Consejo de Estado ha expresado en su jurisprudencia5, lo siguiente:
El recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, cuando el juez de primera instancia niega la apelación o la concede en un efecto diferente, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP),
Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso de apelación, debe hacerlo, inicialmente, a través de la interposición del recurso de reposición – ya sea interpuesto verbalmente en el momento de la audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de ella - y, en subsidio, el de queja. Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo en cita, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió el recurso de apelación, con la única finalidad de determinar si debe concederse dicho recurso, por lo que no se examinarán las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada mediante este.
Por su parte, el trámite del recurso de apelación contra autos, que es el objeto del presente pronunciamiento, pende, en primera medida, de su oportuna interposición y sustentación; pues no basta con enunciar la interposición del recurso, si no se exponen argumentos tendientes a refutar lo analizado por el juez de primera instancia , caso en el cual no es posible conceder el recurso de apelación interpuesto. Al respecto, véase lo que dispone el artículo 247 del CPACA:
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos . La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos . La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los dem ás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
5 Sentencia del 31 de marzo de 2022, exp. 67914, Sección Tercera-Subsección C, CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300620210036501 4
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante qui en lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes
medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
En el caso particular, se advierte que el 31 de marzo de 2022 , el Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito Judicial de Montería, rechazó la demanda interpuesta por la actora, al no haber subsanado las falencias advertidas en el auto inadmisorio de demanda, pues el memorial allegado mantenía los yerros encontrados en el poder, como la identificación del poderdante, así como su autenticidad, pues no se evidenciaba que el poder tuviera constancia de presen tación personal o que hubiera sido remitido al canal digital de la firma apoderada ARS Ochoa o a la abogada que representa dicha empresa de servicios jurídicos.
El 05 de abril de 2022, la apoderada del demandante envió mensaje de datos al canal digital del referido despacho judicial, en cuyo contenido se advierte lo siguiente:
«Asunto: recurso de reposición en subsidio apelación de auto que rechaza la demanda»
No obstante, el archivo adjunto en PDF no correspondía a la sustentación de dichos
«Asunto: recurso de reposición en subsidio apelación de auto que rechaza la demanda»
No obstante, el archivo adjunto en PDF no correspondía a la sustentación de dichos recursos, sino a la copia del memorial de subsanación de demanda presentado el 04 de marzo de 2022, respecto del cual, justamente, el A quo se pronunció en el auto del 31 de marzo de la misma anualidad, en el sentido de advertir que con este no se suplieron las falencias de poder advertidas en el auto inadmisorio de la demanda , con lo cual, lo procedente era rechazar la demanda.
Al efecto, si bien le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, no es válido apegarse a formalidades que sustraigan la sustancia de las intervenciones de los sujetos procesales, como sería el caso cuando se denomina de forma equivocada un memorial; es lo cierto que en el caso particular, no se trata simplemente de una denominación equivocada al memorial adjunt o en el mensaje de datos del 5 de abril de 2022, con el que la parte actora pretendía sustentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, sino que al leer de forma integrar su contenido, es evidente que en este no se invoca ningún argumento tendiente a cuestionar lo analizado por el A quo en el auto que rechazó la demanda, por el contrario, se trata del mismo escrito de subsanación de demanda que fue objeto de valoración por el juez de primera instancia, sin que de ningún modo se pueda atribuirle sustancialmente la connotación de recurso.
En este punto, cabe recordarse que, de conformidad con el artículo 320 del CGP, aplicable
primera instancia, sin que de ningún modo se pueda atribuirle sustancialmente la connotación de recurso.
En este punto, cabe recordarse que, de conformidad con el artículo 320 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la finalidad del recurso de apelación es que el «superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión », de modo que si no se formulan reparos concretos contra lo decidido por el A quo, como ocurre en el sub examine, no se puede entender sustentado el recurso de apelación y por tanto no es posible concederlo para que el superior lo decida.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300620210036501 5 Así las cosas, comoquiera que, para el 6 de abril de 2022, cuando finalizó el plazo de 3 días fijado en el artículo 244 del CPACA, la parte actora no sustentó el recurso interpuesto el día 5 de abril de 2022, lo procedente era no conceder el recurso de apelación, como en efecto lo hizo el A quo, con lo cual, se declarará bien denegado dicho recurso.
En mérito a lo expuesto, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Declárase bien denegada la concesión del recurso de apelación, presentado por la parte actora contra el auto del 31 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.
por la parte actora contra el auto del 31 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
Magistrado