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TA COR - 23001-33-33-006-2021-00389-02-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2021-00389-02-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620210038902

Demandante: Olinda Rosa Paternina Narváez Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Córdoba Tema(s): Sanción moratoria. Ley 50 de 1990. No consignación de cesantías. Régimen de cesantías de los docentes.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida el día 30 de mayo de 2023 , por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad del Oficio nro. 20210172224951, del 02 de septiembre de 2021, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas por el año 2020, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías de que trata el artículo 1.° de la Ley 52 de 1975.

la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías de que trata el artículo 1.° de la Ley 52 de 1975.

A título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de la actora y la indemnización moratoria por el pago tardío de los intereses de cesantías, respecto del año 2020. Esto, con los justes de valor a que haya lugar.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El 12 de julio de 2021, la actora, en calidad de docente nacionalizad o al servicio del ente territorial certificado en educación demandado, radicó ante el Fomag solicitud de reconocimiento de sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías de la actora y el pago de los intereses de cesantías, respecto de la vigencia 2020, la cual fue negada mediante Oficio nro. 20210172224951, del 02 de septiembre de 2021.

Como normas violadas , se extrae de la demanda que son los : artículos 53 de la Constitución; 1.°, 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990 ; y 57 de la Ley 1955 de 2019.

Como concepto de la violación , se infiere del difuso escrito de demanda que el acto administrativo debe anularse porque vulnera las normas en que debía fundarse y además incurre en falsa motivación, habida consideración que de acuerdo con la jurisprudencia actual y el principio de favorabilidad, no puede inferirse que a los docentes no les sea

administrativo debe anularse porque vulnera las normas en que debía fundarse y además incurre en falsa motivación, habida consideración que de acuerdo con la jurisprudencia actual y el principio de favorabilidad, no puede inferirse que a los docentes no les sea aplicable las normas generales sobre sanción moratoria por no consignación de cesantías,

1 PDF nro. 01 y 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00389-02 2

por el hecho de tener un régimen especial, como ocurrió con el caso de la aplicabilidad de la sanción por pago tardío de cesantías -que el actor asemeja a la reclamada por consignación tardía de cesantías y el pago tardío de los intereses de cesantías -, pues, en virtud del principio de favorabilidad se debe aplicar de forma análoga a los docentes l as normas fijadas para todos los servidores públicos, cuando le sea más beneficiosa.

b) Contestaciones de la demanda

El Fondo de Prestaciones Sociales del Mag isterio2, a través de su administradora, se opuso a las pretensiones. Para ello, señaló que la postura de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes no tuvo en cuenta que estos empleados públicos, en rigor, deben estar afiliados al Fomag, el cual ostenta un régimen jurídico ostensiblemente diferente al de los fondos privados.

Por otra parte, adujo que a diferencia de las administradoras privadas de cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el régimen jurí dico que regula la administración de cesantías

régimen jurídico ostensiblemente diferente al de los fondos privados.

Por otra parte, adujo que a diferencia de las administradoras privadas de cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el régimen jurí dico que regula la administración de cesantías del Fomag no contempla la creación de cuentas individuales para los docentes afiliados, porque sus recursos devienen de diferentes fuentes, siendo la principal, la del Sistema General de Participaciones, y en esa medida se rige por el principio de unidad de caja y pende de la asignación presupuestal que año tras año se efectúa, de este modo, ni siquiera se puede hablar de una consignación expresa de los recursos de las cesantías que se liquiden a cada docente, mucho menos de una supuesta obligación de crear cuentas individuales, porque ello desatiende el régimen jurídico especial del fondo.

Agregó que el régimen de liquidación y pago de intereses de los docentes está regulado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del Fomag; normas especiales dentro de las cuales se estableció la forma y los plazos para pagar los intereses de las cesantías, en cuyo caso no puede aplicarse la indemnización que reclama la demandante por el retardo de dicho pago.

Expuso también que los docentes tienen sus cesantías e intereses de cesantías plenamente garantizados, porque se les calculan, liquidan y apropian los recursos que garantizan el pago de esos conceptos, en los términos de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo nro. 39 de 1998.

El Departamento de Córdoba3 se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo que no le asiste derecho a la parte demandante sobre la sanción que reclama, debido al régimen

nro. 39 de 1998.

El Departamento de Córdoba3 se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo que no le asiste derecho a la parte demandante sobre la sanción que reclama, debido al régimen especial que rige al Fomag en materia de cesantías. En caso de que le asista tal derecho, advirtió que no es responsabilidad del Departamento su reconocimiento y pago, debido a que ello es competencia exclusiva del Fomag.

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia, en audiencia inicial conjunta d el día 30 de mayo de 2023 , en la cual decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada relacionadas con la inexistencia de las obligaciones jurídicas reclamadas “cobro de lo no debido” e “inexistencia del derecho reclamado” SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Córdoba y el Municipio de Santa Cruz de Lorica, conforme a lo expuesto.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior NEGAR las pretensiones de cada una de las demandas previamente identificadas en el inic io de esta diligencia, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

(…)

2 PDF nro. 25 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 23 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 33 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

3 PDF nro. 23 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 33 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00389-02 3

A esos efectos, luego de revisar las fuentes normativas sobre las cesantías y los intereses de estas, que rigen de forma especial a los docentes afiliados al Fomag, concluyó que no existe compatibilidad entre el régimen especial de la Ley 91 de 1989 que determina el trámite, procedimiento y manejo presupuestal de las cesantías e intereses a las cesantías de los docentes, y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como régimen general de cesantías de particulares y demás servidores públicos, y la indemnización de que trata el ar tículo 1° de la Ley 52 de 1975 , de ahí que esas disposiciones no son aplicables al caso concreto porque se trata de un docente afiliado al Fomag.

d) El recurso de apelación5

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que insistió en que la aplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estaba garantizada a los docentes en virtud del principio de favorabilidad y de lo señalado en la Ley 344 de 1996, que solo excluyó de la aplicación de dicho régimen general a las fuerzas armadas y a la policía . Siendo así, aseveró que la carga de la prueba para demostrar la consignación oportuna de las cesantías y el pago de los intereses sobre las mismas está a cargo de las entidades demandadas y en caso de duda debe resolverse en

demostrar la consignación oportuna de las cesantías y el pago de los intereses sobre las mismas está a cargo de las entidades demandadas y en caso de duda debe resolverse en favor del trabajador, lo que no ocurrió en el caso concreto pues considera que el Fomag no acreditó haber consignado las cesantías antes del 15 de febrero de 2021 y los intereses de estas se pagaron solo hasta marzo del mismo año , de modo que en cuanto a este último concepto se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 52 de 1975.

De otro lado, solicita la aplicación de la sanción debatida tanto para el año 2020 como para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, esto en virtud de los principios extra y ultra petita y de economía procesal, que rigen en materia laboral, pues, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 3 de noviembre de 20236. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir: (i) si la demandante, como docente afiliada al F omag, tiene derecho a que en su favor y a cargo de las demandadas, se disponga el pago de la sanción moratoria que por falta o inoportuna consignación de cesantías contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en especial, en el caso, respecto de la cesantía correspondiente al año 2020, y (ii) si le asiste derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías, señal ada en la Ley 52 de 1975.

5 Índice 33 del aplicativo Samai (proceso en primera instancia. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00389-02 4

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) régimen de cesantías a favor de los docentes.

(i) Régimen jurídico general de las cesantías de los servidores públicos

El auxilio de cesantías, como prestación económica que propende por salvaguardar las

régimen de cesantías a favor de los docentes.

(i) Régimen jurídico general de las cesantías de los servidores públicos

El auxilio de cesantías, como prestación económica que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 1945 7; esa prestación reconocida a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 1945 8. Seguidamente, con la Ley 65 de 1946 y los decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles -nacional, departamental y municipaly ramas del poder público.

Dicho régimen de cesantías, conocido como el sistema tradicional, es aquel en que la prestación se liquida solo al finalizar el vínc ulo y de forma retroactiva, esto es, por todo el tiempo laborado y se realiza con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios -en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones-, o con base en todo el tiempo -si la vinculación hubiera sido inferior a un año -, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1.° del Decreto 2767 de 1945,1.° y 2.°

de la Ley 65 de 1946, 2.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947.9

Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 196710, el Gobierno emitió el Decreto Ley 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, bajo la Ley 432 de 1998. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 estableció por primera vez en Colombia un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto, en lo s siguientes términos:

Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos

7 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 8 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio. 9 Particularmente, el Decreto 1160 de 1947, establece: Artículo 1°. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no

Municipio. 9 Particularmente, el Decreto 1160 de 1947, establece: Artículo 1°. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1° de enero de 1942. (…) Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2767, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses.

Parágrafo 1°. Además el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. (…) (Se destaca). 10 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones

(…) (Se destaca). 10 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00389-02 5

públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente:

Artículo 49° Consignaciones anuales. La Naci ón, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y

parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.

Constituyéndose así un régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que aún hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.

Seguidamente, la Ley 344 de 199611 dispuso lo siguiente respecto de las cesantías:

Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

presente artículo; PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Con la expedición de dicha ley, se trajo al sector público el régimen ordinario anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 1998, en el que se dispuso que:

Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

PARÁGRAFO.- Cuando los servidores pú blicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.

Precisamente, la Ley 50 de 1990 consagratoria de ese régimen ordinario anualizado a que se remite, dispone en su artículo 99, prevé lo siguiente:

11 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias

se remite, dispone en su artículo 99, prevé lo siguiente:

11 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00389-02 6

ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5ª. Todo trabajador podrá trasla dar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma

no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5ª. Todo trabajador podrá trasla dar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. (Se destaca).

Sin embargo, a pesar de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 que establecieron como regla general en el sector público un régimen anualizado, así, el de la Ley 50 de 1990 para los afiliados a los fondos privados y el de la Ley 432 de 1998 para los

establecieron como regla general en el sector público un régimen anualizado, así, el de la Ley 50 de 1990 para los afiliados a los fondos privados y el de la Ley 432 de 1998 para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, por excepción subsistían en el ordenamiento colombiano, servidores públicos con régimen retroactivo de cesantías, ya sea por disposición convencional, o por disposición legal especial respecto de servidores de algunas entidades.

Por ello, posteriormente, con el expreso propósito de desterrar el régimen de retroactividad para liquidación de cesantías, actuando dentro del ámbito de la Ley Marco 4 de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 1252 de 2000, en el que dispuso lo siguiente:

Artículo 1º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos esta blecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule la s cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00389-02 7

haciéndolo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00389-02 7

Artículo 2º. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional . Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Así entonces, en virtud de lo normado en el precitado decreto, a partir de su vigencia no habrá dentro del universo de los servidores públicos -sin importar su clasificación de empleados públicos, trabajadores oficiales, miembros de la fuerza pública - alguno con régimen retroactivo de cesantías, sin perjuicio de aquellos vinculados antes del 25 de mayo de 2000 que lo venían disfrutando, únicos qu e continuarán en dicho régimen hasta que terminen su vinculación con la respectiva entidad.

Pone de presente la Sala que ello no supuso la derogatoria del régimen anualizado de cesantías dispuesto expresamente para los docentes de que trata la Ley 91 de 1 989 con afiliación al Fomag, pues, como se expondrá en detalle en próximo acápite, luego de la expedición del Decreto 1252 de 2000, se han seguido profiriendo normas por el legislador y por el mismo Presidente de la República sobre su aplicación y funciona miento, verbigracia, la Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, el Decreto 3752 de 2003, así como se

y por el mismo Presidente de la República sobre su aplicación y funciona miento, verbigracia, la Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, el Decreto 3752 de 2003, así como se ha reconocido su vigencia y aplicación como régimen especial de cesantías de los docentes por la jurisprudencia constitucional12 y contencioso administrativa13.

En cuanto a intereses a la cesantía se refiere , se encuentra hoy vigente la Ley 52 de 1975, que es una norma concordante con la Ley 50 de 1990, a la cual remite el Decreto 1176 de 1991 14, porque reconoce los intereses de las cesantías anuales para los trabajadores, en los siguientes términos:

Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.

2º. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.

3º. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de

del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.

3º. Si el patrono no paga

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