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TA COR - 23001-33-33-006-2021-00405-01-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2021-00405-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300620210040501

Demandante: Eidy Liliana Llorente Vergara

Demandado (s): E.S.E Camu de Purísima Tema: Contrato Realidad Auxiliar de Enfermería Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 9 de septiembre de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

La señora Eidy Liliana Llorente Vergara, laboró para la E.S.E Camu de Purísima, en el cargo de auxiliar de enfermería, durante el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, prestando sus servicios de manera personal , siempre bajo órdenes directas de sus superiores, cumpliendo un horario y las funciones asignadas contempladas en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Manifestó que, a la fecha la E .S.E. Camu Purísima , no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios,

partes.

Manifestó que, a la fecha la E .S.E. Camu Purísima , no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, navidad, vacaciones, indemnización por despido injusto y demás créditos a los cuales considera que tiene derecho.

Indicó que, durante la relación laboral, no fue afiliada al sistema general de seguridad social por parte de la entidad, por lo cual sufragaba dicha obligación de manera completa, vulnerando sus derechos irrenunciables conforme a la ley.

Manifestó que, mediante oficio del 18 de mayo de 2021, requirió a la entidad para que cancelara sus prestaciones sociales, así como el respectivo reintegro y/o indemnización por despido injusto, mediante oficio del 9 de junio de 2021 , recibió respuesta negativa de su solicitud.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.23001 33 33 006 2021 00405 01

b) Pretensiones

La actora por conducto de apoderado presentó demanda en la que se pretende la nulidad del oficio de fecha 9 de junio de 2021, mediante el cual la E .S.E. Camu Purísima negó el

b) Pretensiones

La actora por conducto de apoderado presentó demanda en la que se pretende la nulidad del oficio de fecha 9 de junio de 2021, mediante el cual la E .S.E. Camu Purísima negó el pago de las prestaciones sociales desconociendo la relación laboral entre la señora Eidy Liliana Llorente Vergara y la E.S.E. Camu Purísima.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que existió una relación laboral entre la señora Eidy Liliana Llorente Vergara y la E .S.E. Camu Purísima, entre el 10 de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2020.

Asimismo, solicitó que se condene a la entidad demandada al reintegro de la trabajadora y/o al pago de la correspondiente indemnización por despido sin justa causa, y se verifique que la entidad demandada haya cancelado a favor de la demandante igual salario con respecto a los demás empleados de planta que laboran o laboraban en el mismo cargo.

Finalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar las cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, navidad, vacaciones, la sanción moratoria y demás prestaciones a que haya lugar, junto con la devolución de aportes a seguridad social que fueron pagados durante el tiempo laborado en la E.S.E. a su vez que se condene en costas a la entidad demandada.

c) Contestación de la E.S.E. Camu Purísima

La entidad demandada, manifestó que la actora, suscribió contrato de prestaciones servicios con la E.S.E. Camu de Purísima, por la cual no se presentó una prestación de

c) Contestación de la E.S.E. Camu Purísima

La entidad demandada, manifestó que la actora, suscribió contrato de prestaciones servicios con la E.S.E. Camu de Purísima, por la cual no se presentó una prestación de servicios ininterrumpidos toda vez que, en el contrato se estableció el tiempo a ejecutar, el objeto contractual donde se describe la fecha inicial y de terminación del contrato, que la contratista no recibía ordenes, debido a que en el contrato se encontraba la cláusula de las obligaciones, las cuales debía ejecutar, en el tiempo establecido en el contrato.

Asimismo, manifestó que la contratista no cumplía con jornada laboral, toda vez que suscribió contrato de prestación de servicios y su objeto era cumplir con el objeto contractual.

Argumentó que la E.S.E. no está obligada a reconocer prestaciones sociales a una persona que haya suscrito contrato con la entidad, debido a que la naturaleza del contrato no lo exige, por ende, el tipo de vinculación no genera, relación laboral, ni prestaciones sociales.

Finalmente propuso como excepción la legalidad del acto administrativo, considerando que el acto demandado está conforme a la ley, pues es claro que la entidad suscribió con la actora contrato de prestación de servicios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monterí a, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que en el plenario se encontró demostrado que la señora Eidy Liliana

El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que en el plenario se encontró demostrado que la señora Eidy Liliana Llorente Vergara, estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios como23001 33 33 006 2021 00405 01

Auxiliar de Enfermería, con la entidad demandada por los periodos desde el 10 de agosto de 2018 al 10 de octubre de 2018 y del 2 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020; Los cuales fueron acreditados con los respectivos contratos y ordenes de prestación de servicios, elementos de convicción que dan cuenta de la certeza sobre los extremos temporales cobijados bajo vinculo contractual entre las partes.

Declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 9 de junio de 2021, suscrito por la Gerente de la E .S.E. Camu Purísima, mediante el cual negó la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la actora, igualmente condenó a la entidad demandada, a que consigne en el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el actor, los porcentajes de ley correspondiente a los aportes del sistema general de seguridad social de pensiones en el tiempo laborado, en el evento en que la entidad no los haya cancelado, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales.

Finalmente, manifestó respecto a la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, se visualizó que estas pretensiones no prosperaron, debido a que el reconocimiento del contrato realidad y de las cesantías, surge

Finalmente, manifestó respecto a la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, se visualizó que estas pretensiones no prosperaron, debido a que el reconocimiento del contrato realidad y de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral que con derecho a tal prestación, se plasme en la sentencia constitutiva que defina la litis, sino que es a partir de la ejecutoria de tal decisión, que nace para el actor el derecho al reconocimiento y pago de los intereses respectivos, pero siempre que, el empleador incurra en atraso en la cancelación de la prestación, la cual no es para el presente caso.

A su vez orden ó a la ESE Camu Purísima ha ga la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado.

III. RECURSO DE APELACIÓN • Parte demandada Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, indicó que, si bien es cierto, en la demanda reposan los contratos de prestación de servicios por parte de la demandante, las pruebas no alcanzan a desvirtuar la existencia de esta clase de contratos, manifestando que no se encontró demostrado que realmente la actora cumplía una jornada u hor ario de trabajo, que tenía subordinación de algunos superiores.

Sostiene que el A quo debió tener en cuenta el acervo probatorio y las deficiencias en la demostración de los elementos de trabajo, además de otras circunstancias que realmente

actora cumplía una jornada u hor ario de trabajo, que tenía subordinación de algunos superiores. Sostiene que el A quo debió tener en cuenta el acervo probatorio y las deficiencias en la demostración de los elementos de trabajo, además de otras circunstancias que realmente desvirtuaran la existencia del contrato de prestación de servicios, por lo que considera que en el caso de objeto no se logró acreditar por la parte actora la existencia del elemento subordinación continuada, y porque el contrato de prestación de servicios se ajustó a las exigencias legales de la Ley 80 de 1993. Asimismo, propuso que debe tenerse en cuenta las cargas en materia de seguridad social, cuando se ha celebrado un contrato de prestación d e servicios se encuentran en cabeza del contratista, no solo de la cotización, sino de su afiliación. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen todas las pretensiones de la demanda.23001 33 33 006 2021 00405 01

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2024, expedida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

2. Problema Jurídico.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Sala le corresponde, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P.: • Determinar, si en este caso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subo rdinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Auxiliar de Enfermería. Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidadauxiliar de enfermería, y (ii) caso concreto.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales tod os los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales tod os los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios . Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de Estado indicó:23001 33 33 006 2021 00405 01

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la juri sprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20214, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:

se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…)

101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los est udios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

(…)

102. De acuerdo con el Artículo 23 del Códi go Sustantivo del Trabajo, l a subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al

dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieci ocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado23001 33 33 006 2021 00405 01

empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál se a la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado,

subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál se a la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividad es de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina

exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Tr abajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la

refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Tr abajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá23001 33 33 006 2021 00405 01

acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enm arca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias

de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una rel ación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrol ladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…)

134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las

de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ej ecución de los contratos estatales de prestación de servicios.

(...)

144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso -administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…)

150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos

relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso q ue, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.”23001 33 33 006 2021 00405 01

La existencia de la relación laboral en casos de auxiliares de enfermería Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20235 consideró: “5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería.

18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean ve rdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante.

19. Esta corporación ha recalcado la importancia del sector pa ra el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, co mo esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades

es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, co mo esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”.

20. La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio.

21. La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería cons iste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular. Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos

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