TA COR - 23001-33-33-006-2021-00408-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2021-00408-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620210040801
Demandante: Esther Guadalupe Salcedo Montalvo Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria Por no Pago Oportuno De Cesantías
Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada FOMAG, contra la sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos1
La señora Esther Guadalupe Salcedo Montalvo, labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 21 de septiembre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la resolución No 2624 del 9 de noviembre de 2020 , y pagada
pago de cesantías el día 21 de septiembre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la resolución No 2624 del 9 de noviembre de 2020 , y pagada por la entidad correspondiente el día 10 de febrero de 2021, es decir, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 22 de mayo de 2021 solicitó a la entidad demandada , departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto administrativo ficto negativo.
b) Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, frente a la petición presentada el día 22 de mayo de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados d esde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le
1 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicado: 23001-33-33-006-2021-00408-01
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Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le
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reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, requirió que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
Indica que la entidad territorial, sería la llamada asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho
Indica que la entidad territorial, sería la llamada asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva, inexistencia en la reclamación del derecho y la innominada.
- Departamento de Córdoba
El departamento de Córdoba, en esta de oportunidad procesal, guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, celebrada en conjunto en audiencia inicial emitió sentencia el 25 de septiembre de 2023 , declar ó la nulidad acto administrativo ficto dado por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho , condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de dicha sanción , advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el pago por parte de la Fiduprevisora se realizó de forma extemporánea, por ende, se causó una mora desde el 6 de
A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el pago por parte de la Fiduprevisora se realizó de forma extemporánea, por ende, se causó una mora desde el 6 de enero de 2021 hasta el 29 de enero de 2021, día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
Así mismo, al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, lo que trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de dicha sanción mora
2 C01 Pdf 14contestación de la demanda. 3 Pdf 21 acta de audienciaRadicado: 23001-33-33-006-2021-00408-01
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es responsabilidad de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por cuanto, incurrió en mora de 23 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías.
III. RECURSO DE APELACIÓN
a) La demandada
El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base a los siguientes argumentos: - La Ley 91 de 1989 fue creada para el pago de cesantía estaría a cargo de la entidad, es decir todos los miembros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho a que se le cancelen un mes de salario por cada año laborado a título de
- La Ley 91 de 1989 fue creada para el pago de cesantía estaría a cargo de la entidad, es decir todos los miembros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho a que se le cancelen un mes de salario por cada año laborado a título de auxilio de cesantías y la cual debe ser liquidada de manera anualizada, sin retroactividad con base al último salario devengado siempre y cuando el docente se haya vinculado con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley. - Argumenta que la parte actora solicit ó el pago de las cesantías el 21 de septiembre de 2020 y que dicha petición fue resuelta en la resolución No. 2624 del 09 de noviembre de 2020, y la fecha de pago de cesantías fue el 30 de enero de 2021, incurriendo en una mora de 23 días, manifestando que la entidad no es la llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía , solicitada en la resolución N° 2624 del 09 de noviembre de 2020 , cuya responsabilidad recae sobre el departamento de Córdoba.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
Mediante auto del día 7 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda, en la cual no hubo intervención de las partes en esta instancia.Radicado: 23001-33-33-006-2021-00408-01
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entidad demanda, en la cual no hubo intervención de las partes en esta instancia.Radicado: 23001-33-33-006-2021-00408-01
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Y por auto del 16 de diciembre de 2024 decretó pruebas solicitando al ente territorial fecha en la que se envió la Fiduprevisora los actos administrativos (resoluciones) debidamente ejecutoriados para su pago. Prueba que fue allegada por el Departamento de Córdoba4.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el problema jurídico consiste en establecer , si en el presente asunto le asiste o no responsabilidad en el pago de la sanción moratoria al FOMAG y o si, por el contrario, le corresponde, conforme lo indicó el fallo de primera instancia.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora
la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cad a día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial c oncerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del
iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la p etición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
4 Archivo 18 C02.Radicado: 23001-33-33-006-2021-00408-01
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La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providen cia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria
PETICIÓN SIN
RESPUESTA
penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia
intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 5, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispus o: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las en tidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial
retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicado: 23001-33-33-006-2021-00408-01
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En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas, transcurridos desde el 6 de enero de 2021 hasta el 30 de enero de 2021 cuya responsabilidad exclusiva se encuentra en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El juez de primera instancia realizó el conteo desde los días de mora causado desde el 6 de enero de 2021 hasta el 30 de enero de 2021 generando 23 días en mora
Sobre la decisión, se presentó recurso, la parte demandada FOMAG, en su recurso de apelación argumentó que la solicitud de las cesantías se realizó el 21 de septiembre de 2020 y que dicha
Sobre la decisión, se presentó recurso, la parte demandada FOMAG, en su recurso de apelación argumentó que la solicitud de las cesantías se realizó el 21 de septiembre de 2020 y que dicha petición fue resuelta en la resolución No. 2624 del 09 de noviembre de 2020, y la fecha de pago de cesantías fue el 30 de enero de 2021, incurriendo en una mora de 23 días, manifestando que la entidad no es la llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía solicitada y que cuya responsabilidad recae sobre el departamento de Córdoba.
El A quo realizó el cálculo de los días de mora, estableciendo un total de 23 días de mora. No obstante, al efectuar se el conteo por parte de la Sala, de acuerdo con los parámetros legales aplicables, y el material probatorio obrante en el proceso; teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 21 de septiembre de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tarda r en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 13 de octubre de 2020; sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea esto es el 9 de noviembre de 2020.
En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 6 de enero de 2021 hasta el 29 de enero del 2021, es decir, 24 días de mora, y no 23 (sic), como lo indico el juez de primera instancia. Sin embargo, la Sala tomara como días de moratoria
el 6 de enero de 2021 hasta el 29 de enero del 2021, es decir, 24 días de mora, y no 23 (sic), como lo indico el juez de primera instancia. Sin embargo, la Sala tomara como días de moratoria los 23, estipulados por Aquo, toda vez que estos no fueron objeto de recurso de apelación.
Se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose mediante hoja de revisión6 que el expediente fue remitido a Fiduprevisora el 29 de diciembre de 2020 y ésta efectuó el pago de las cesantías el 30 de enero de 2021, cuando habían transcurrido 21 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.
Así las cosas, como el demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 21 de septiembre de 2020 , los 70 días fenecieron el 5 de enero de 2021; por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 30 de enero 2021 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 23 días, las cuales le son atribuibles al Departamento de Córdoba, ya que este es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha de 25 de septiembre de 2023 y confirmar á los demás apartes la sentencia apelada.
5.4 Condena en costas
Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha de 25 de septiembre de 2023 y confirmar á los demás apartes la sentencia apelada.
5.4 Condena en costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del
6 Memorial índice 18 en Samai.Radicado: 23001-33-33-006-2021-00408-01
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artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral SEGUNDO de la audiencia celebrada en conjunto, respecto al proceso de la referencia del 25 de septiembre de 2023 , emitido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual quedara así:
“SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Córdoba, a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo a la señora Esther Guadalupe Salcedo Montalvo, desde el 6 de enero de 2021 hasta el 29 de enero de
2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo a la señora Esther Guadalupe Salcedo Montalvo, desde el 6 de enero de 2021 hasta el 29 de enero de 2021, equivalente a 23 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica vigente a la fecha en que se produjo el retiro del servicio del docente demandante, por tratarse de cesantías definitivas.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
PEDRO OLVIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx