TA COR - 23001-33-33-006-2021-00421-01-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2021-00421-01-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2021-00421-01
Demandante: Nazly Rebeca Mercado Román Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Modificar sentencia de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandadaNación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, contra la sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 09 de junio de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución Nº 002109 del 14
FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 09 de junio de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución Nº 002109 del 14 de septiembre de 2020 , y pagada por la entidad correspondiente el día 12 de febrero de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 16 de junio de 2021, se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta mediante oficio sin número de fecha 21 de octubre de 2021 informando que se daba traslado por competencia a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A a través del oficio sin número de fecha 07 de octubre de 2021. La entidad, profirió la respuesta al radicado Nº 20211014351172, mediante oficio N° 20211073865891 de fecha 22 de Noviembre de 2021, en el cual negó la solicitud.
b) Pretensiones
Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el radicado N° 20211073865891 de fecha 22 de Noviembre de 2021, expedida por Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fidruprevisora S.A, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.
este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.
De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al r econocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23001333300620210042101
2
192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
Contestaciones de la demanda
Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
La Entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, considera que la entidad territorial, es la llamada a responder por las sumas reclamadas, como quiera que expidiera por fuera del término establecido en la norma, estos son 15 días, el acto administrativo que reconoció las cesantías . Se puede evidenciar q ue no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las
administrativo que reconoció las cesantías . Se puede evidenciar q ue no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedara en firme y luego proceder a realizar dicho pago. Razón por la cua l se deben despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. En este caso, el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación y por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo, y pagar las prestaciones sociales. Con lo cual, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Fiduprevisora S.A
La Entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, afirma que, en el presente caso, FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales, pagó la prestación del docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe la norma imperativa, art. 5 de la Ley 1071 de 2006. Debe señalarse que, pese a la falta de claridad en los hechos de la demanda, nótese que, la Entidad Fiduciaria, como Entidad de
prescribe la norma imperativa, art. 5 de la Ley 1071 de 2006. Debe señalarse que, pese a la falta de claridad en los hechos de la demanda, nótese que, la Entidad Fiduciaria, como Entidad de servicios financieros, actuó dentro del marco legal permitida, sin extralimitar su deber y obligación, por lo cual no es óbice para que el demandante pueda siquiera presumir, incluso sin demostrarlo teniendo el deber de hacerlo, que la entidad financiera haya actuado fuera del marco legal permitido. El actor no especifica el tiempo de la mora, es decir, el año que esta se causó, por cuanto que, de conformidad con la norma, Ley 1955, la mora causada en este caso particular de llegarse a probar por el actor que sea anterior al año 2020, será responsabilidad de alguna de las Entidades Territoriales demandadas en este proceso, toda vez que, de conformidad con la norma, se evidencia que la Entidad que represento adelantó su gestión dentro de los 45 días otorgados por la Ley, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955, es decir, la presunta mora se causó antes del primero de enero de 2020, pues la actividad o gestión realizada por la FIDUPREVISORA S.A., se atendió en el debido tiempo; por lo que la condena no podrá ser atendida con recursos propios de la fiduciaria sino con cargo a los recursos del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y MIN EDUCACIÓN, o de la SED, de ser el caso.
Departamento de Córdoba:
No hubo pronunciamiento por parte de la Entidad en esta etapa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Departamento de Córdoba:
No hubo pronunciamiento por parte de la Entidad en esta etapa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 25 de septiembre de 2023, declarando la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio N° 20211073865891 de fecha 22 de noviembre de 2021 expedido por FOMAG y condenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor de la señora Nazly Mercado Román, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo . Lo anterior al encontrarse acreditado que el 9 de junio de 2020 presentó solicitud de reconocimiento y pago deRadicación Nº 23001333300620210042101
3
sus cesantías, las que debieron ser canceladas el 23 de septiembre de 2020 y el pago efectivo de cesantías a la actora según los soportes aportados al plenario se realizó el 1 2 de febrero de 2021, por tanto, el juzgado en p rimera instancia concluyó que FOMAG incurrió en mora de por 99 días de mora al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante,
En cuanto a la solicitud de indexación de la condena y el reconocimiento de intereses moratorios, es del caso anotar que partiendo de la base que la sanción moratoria no ostenta el carácter de derecho laboral, sino que es por el contrario una penalidad impuesta al empleador por no cumplir
es del caso anotar que partiendo de la base que la sanción moratoria no ostenta el carácter de derecho laboral, sino que es por el contrario una penalidad impuesta al empleador por no cumplir con una de sus obligaciones, no hay lugar a que sobre el monto que se re conozca por sanción moratoria se ordene su correspondiente indexación.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda da Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión proferida por el juez de primera instancia, argumenta que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna der ivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas. Afirma que la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2021, es capando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Afirma que estaríamos frente a un detrimento patrimonial, por cuanto la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la entidad llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía solicitada.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 15 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 15 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 , en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio, y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -.
correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de susRadicación Nº 23001333300620210042101
4
propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificac ión del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria
evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/20 06), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consej o de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras si tuaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras si tuaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo
Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía jud icial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº 23001333300620210042101
5
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la e ntidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en e l pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, correspondiente a 99 días que transcurrieron entre el 24 de septiembre de 2020 y el 11 de febrero de 2021, encontrando que la mora se ocasionó únicamente por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte de mandada - Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG alega que no es posible para el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte de mandada - Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG alega que no es posible para el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas. Afirma que la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2021, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Ha cienda y Crédito Público. Indica que se estaría frente a un detrimento patrimonial, por cuanto la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la entidad llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía solicitada.
Acorde con el recurso de apelación presentado, la Sala debe analizar si de los soportes probatorios obrantes en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a que entidad demandada sería atribuible la responsabilidad del pago.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:
(i) El 09 d e junio de 2020 , la señora Nazly Rebeca Mercado Román presentó solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía Parciales a través del SAC bajo el Rad icado Nº
demanda:
(i) El 09 d e junio de 2020 , la señora Nazly Rebeca Mercado Román presentó solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía Parciales a través del SAC bajo el Rad icado Nº COR2020ER008138 bajo la Justificación de compra de Vivienda ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.
(ii) Mediante la Resolución Nº 002109 del 14 de septiembre de 2020 4, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas.
(iii) Según recibo emitido por el banco BBVA, la cesantía parcial fue puesta a disposición de la parte actora el 12 de febrero de 20215.
(iv) El día 16 de junio de 2021, se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue remitida a Fiduprevisora S.A.6 Visto lo anterior, la Sala advierte que la gestión de reconocimiento y pago de cesantías definitivas de los docentes tiene un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
3 PDF No. 01 (pág. 17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01 (pág. 18-19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 01 (pág. 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
4 PDF No. 01 (pág. 18-19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 01 (pág. 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 01 (pág. 21-25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº 23001333300620210042101
6
Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora en el folio 17 del expediente digital de la demanda aportó pantallazo de la plataforma SAC donde se evidencia que la solicitud de pago de cesantías parciales con radicado COR2020ER008138 fue presentada el día 09 de junio de 2020, y el acto administrativo por medio del cual se reconoce el pago de las cesantías fue expedido fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, es decir el 14 de septiembre de 2020. Para el caso concreto, es preciso señalar que por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago.
En ese orden, para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada -Nación-Ministerio de Educación NacionalFOMAG, incurrió en sanción mora. Considerando que la solicitud de reconocimiento de
días trascurridos para determinar si la entidad demandada -Nación-Ministerio de Educación NacionalFOMAG, incurrió en sanción mora. Considerando que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales se realizó el 09 de junio de 2020, el Acto Administrativo de reconocimiento debió expedirse en los 15 días hábiles posteriores, es decir hasta el 03 de julio de 2020, sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 14 de septiembre de 2020. Aunado a ello el pago de cesantías que debía realizarse el 23 de septiembre de 2020, se hizo efectivo el 12 de febrero de 2021.
Teniendo en cuenta que la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 24 de septiembre de 2020 hasta el 11 de febrero de 2021, la Sala no coincide con el conteo hecho por el A quo al determinar que entre ambas fechas transcurrieron 99 días de mora , pues si se tiene en cuenta que se trata de días calendario, al realizar cuidadosamente el conteo de número de días entre el 24 de septiembre de 2020 y el 11 de febrero de 2021, se tiene que realmente transcurrieron 141 días de mora.
Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al
de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora. En el particular se observa que el retardo se ocasionó en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial , debido a que el Acto Administrativo de reconocimiento, esto es la Resolución Nº 002109 del 14 de septiembre de 202 0 debía emitirse máximo hasta el 03 de julio de 2020 , mientras que la Fiduprevisora S.A efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado. Lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente modificar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al Departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trám ite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.
Por último, respecto de la solicitud de ajuste al valor de la sanción moratoria, las sumas a reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción
reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (12 de febrero de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.Radicación Nº 23001333300620210042101
7
Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada, la entidad terri torial demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 de la norma en comento.
5.4 Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia del 25 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:
“SEGUNDO: Ordenar a título de restablecimiento del derecho al Departamento de Córdoba en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modific
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.