TA COR - 23001-33-33-006-2021-00447-01-(12-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2021-00447-01-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2021-00447-01
Demandante: Lubin Idelfonso Restrepo González Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Tema: Reajuste asignación de retiro-prima técnica Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No. 202121000123391 de 24 de agosto de 2021, en el cual se niega el reconocimiento, pago y reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad, de acuerdo al decreto 2070 de 2003 aumentando su porcentaje del 20% al 50%.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se condene a CASUR a reconocer el pago correspondiente de las mesadas retroactivas con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad desde la fecha de la solicitud, así como al pago de los
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se condene a CASUR a reconocer el pago correspondiente de las mesadas retroactivas con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad desde la fecha de la solicitud, así como al pago de los intereses moratorios y las respectivas indexaciones de ley. Se condene al pago de costas y gastos procesales.
1.2. Fundamentos fácticos.
El demandante relata que fue nombrado agente de la Policía Nacional el 28 de diciembre de 1981 e ingresó el 07 de noviembre de 1983 como auxiliar de policía . Tras 24 años de servicio, solicitó su retiro el cual fue concedido mediante Resolución 0135 de 28 de enero de 2024, haciéndose efectivo el 17 de febrero de 2004.
Por medio de resolución No 03884 con fecha del 26 de julio de 2004 la demandada le reconoció la asignación de retiro, incluyendo en la liquidación la partida de prima de actividad en un 20% de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990. Sin embargo, para la fecha de su retiro del servicio, se encontraba vigente el decreto 2070 de 2003 en el cual se reforma el régimen pensional propio de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, aumentando el porcentaje de un 20% a un 50% la prima de actividad de acuerdo con el tiempo de servicio activo de cada uniformado, teniendo vigencia hasta el 0 6 de mayo de 2004. Afirma que CASUR omitió dicho aumento de oficio, por lo tanto, el día 22 de julio del 2021 solicitó reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad y sus respectivos
2004. Afirma que CASUR omitió dicho aumento de oficio, por lo tanto, el día 22 de julio del 2021 solicitó reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad y sus respectivos retroactivos teniendo en cuenta que a la fecha de su retiro fue el día 09 de marzo de 2004,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00447-01. 2
con fundamento en el decreto 2070 de 2003. Recibiendo como respuesta el oficio de fecha 24 de agosto de 2021 en el se niega el derecho reclamado, al tener en cuenta la fecha de solicitud de reconocimiento de la asignación y no la fecha en que fue retirado de servicio. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
En relación con las normas violadas artículos 1, 2, 4, 5, 13,25, 29, 42, 46, 53, 58 de la Constitución Política de Colombia ; artículo 34 de la Ley 2 de 1945 ; Ley 797 de 2003, Decreto 2070 de 2003 en sus artículos 24 y 25 ; Ley 4 de 1992 artículos 2, 4, 10 y 13 y Decreto 4433 de 2004. Princip io de in dubio pro operario, principio de favorabilidad en materia laboral, principio de derechos adquiridos, principio de oscilación.
En síntesis, el demandante argumenta que el acto administrativo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, al no reconocer el aumento de la prima de actividad del 20% al 50%, conforme al principio de oscilación establecido en el Decreto
En síntesis, el demandante argumenta que el acto administrativo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, al no reconocer el aumento de la prima de actividad del 20% al 50%, conforme al principio de oscilación establecido en el Decreto 2070 de 2003, que estaba vigente al m omento de su retiro efectivo de la Policía Nacional el 17 de febrero de 2004. A pesar de que este decreto fue declarado inexequible el 6 de mayo de 2004, CASUR debía aplicar las normas vigentes al momento del retiro activo del demandante. Por tanto, afecta los adquiridos del demandante y viola los principios laborales como in dubio pro operario, favorabilidad y derechos adquiridos.
- Contestación de la demanda.
2.1. Caja de sueldo de retiro de la Policía Nacional - CASUR. Contestó la demanda argumentando que para el momento de retiro del actor, no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2004, toda vez que dicho retiro se causó a partir del 17 de mayo de 2004.
Así mismo, expone que el demandante, goza de asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 85% a partir del 17 de mayo de 2004. Por lo que no es procedente la solicitud de aumento de los porcentajes de la prima de actividad conforme al decreto 2070 de 2003, pues este tuvo vigencia hasta el 5 de mayo de 2004. Del mismo modo, la liquidación de su asignación de retiro se realizó correctamente según las normas vigentes en su momento.
Formuló las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”
- La sentencia apelada.
asignación de retiro se realizó correctamente según las normas vigentes en su momento.
Formuló las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”
- La sentencia apelada.
El A quo el día 03 de mayo de 2023 profirió sentencia de primera instancia en audiencia, mediante la cual resolvió declarar imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado, ordenando el reajuste de la asignación de retiro atendiendo al 50% de la prima de actividad. Argumentó que el demandante había laborado para la Policía Nacional durante 24 años, 2 meses y 23 días y que su retiro efectivo se produjo el 17 de febrero de 2004 y que si bien la asignación de retiro le fue reconocida mediante la Resolución No. 03884 del 26 de julio de 2004, es la fecha de retiro la que determina la norma que rige la situación en cada caso y no la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales. Por tanto, CASUR erró al no aplicar el Decreto 2070 de 2003, ya que este estaba vigente al momento del retiro del demandante, aun cuando la resolución de asignación de retiro se expidió después de s er declarado inexequible mediante la sentencia C -432 de 2004, la cual rigen hacia el futuro y no afectan derechos ya consolidados. Con relación a la prescripción de mesadas, señaló que el demandante presentó su reclamo el 22 de julio de 2021 , por tanto, las mesadas anteriores al 22 de jul io de 2018, se encuentran prescritas. En conclusión, el tribunal ordenó el reajuste de la asignación de
el 22 de julio de 2021 , por tanto, las mesadas anteriores al 22 de jul io de 2018, se encuentran prescritas. En conclusión, el tribunal ordenó el reajuste de la asignación de retiro del demandante conforme al Decreto 2070 de 2003 y se abstuvo de imponer costas, ya que no hubo conducta temeraria de las partes.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00447-01. 3
- El recurso de apelación.
El apoderado de la entidad demandada interpone recurso de apelación en audiencia, el cual sustentó en los siguientes términos:
“Dado de que no nos encontramos conformes con la decisión adoptada, pues la entidad demandada reconoció l a asignación mensual de retiro al demandante, Lu bin Idelfonso Restrepo González, de conformidad con las normas vigentes al momento de su reconocimiento, pue tal como de igual forma lo manifestó incluso el despacho , al momento de salir de la vida jurídica el Decreto 2070 del año 2003, ese vacío fue suplido precisamente por el de la norma inmediatamente anterior, es decir, por el Decreto 1213 de 1990, de conformidad más con lo normado en el artículo 106 de la norma ibidem es decir del Decreto 1213, donde se e stablece precisamente que los 3 meses de alta son considerados como tiempo en servicio activo, al tanto que dentro de esos meses la entidad pagadora es la Policía Nacional. Por ello su Señoría muy respetuosamente le reitero me concede el recurso de apelaci ón para que en segunda instancia se revoque
considerados como tiempo en servicio activo, al tanto que dentro de esos meses la entidad pagadora es la Policía Nacional. Por ello su Señoría muy respetuosamente le reitero me concede el recurso de apelaci ón para que en segunda instancia se revoque la decisión del despacho, pues mi entidad Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no ha hecho otra cosa, sino reconocer el derecho que le asiste en este momento al demandante Lubin Idelfonso Restrepo González.”
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 23 de agosto de 2023 . La parte demandante, demandada y el agente del ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y el motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si el Decreto 2070 de 2003 resulta aplicable al demandante, atendiendo a que para el momento del retiro del servicio se encontraba vigente, pero para el momento del reconocimiento de la asignación de retiro ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.
para el momento del retiro del servicio se encontraba vigente, pero para el momento del reconocimiento de la asignación de retiro ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Resuelto lo anterior, deberá determinarse si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Reajuste de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional - prima de actividad y ii) solución del caso concreto.
- Reajuste de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional - prima de actividad.
La asignación de retiro corresponde a una prestación a la que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública y tiene por finalidad compensar los años de servicio en cumplimiento de funciones , cuando se enfrentan a la cesación de sus actividades laborales , equiparándose a la pensión de vejez prevista en el régimen general de seguridad social.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00447-01. 4
Ahora bien, uno de los factores para su liquidación corresponde a la prima de actividad, para lo cual debe tenerse en cuenta que el Decreto 1213 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, el cual en artículo 101 dispuso:
ARTICULO 101.Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente De creto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente De creto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
- Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
Posteriormente, el parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto Ley 2070 de 2003 dispuso:
“Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. (…)
Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un
de retiro, así:
El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”
Sin embargo, dicho decreto mantuvo su vigencia hasta el 6 de mayo de 2004, pues fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C – 432 de fecha 6 de mayo del año 2004.
Ahora bien, frente a la aplicabilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, en los casos en que el retiro del miembro de la Policía Nacional se efectúa en vigencia de dicha disposición, pero los tres meses de alta se cumplen después de la declaratoria de exequibilidad, el Consejo de Estado ha mantenido dos posiciones. La primera, sostenida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que ha considerado que la norma aplicable es la vigente al momento del retiro del miembro de la Policía Naci onal, toda vez que para
de Estado ha mantenido dos posiciones. La primera, sostenida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que ha considerado que la norma aplicable es la vigente al momento del retiro del miembro de la Policía Naci onal, toda vez que para esa fecha se consolida su derecho y que los 3 meses de alta constituyen un período que tiene como finalidad la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo expedido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro 1, y la segunda, planteada por la Subsección B de la Sección Segunda que ha considerado que la fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro se hace efecti va al cumplirse los tres meses de alta, pues hasta ese momento los miembros de la Fuerza Pública continúan percibiendo la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013, ra dicado 11001333101020070057501, M.P. Gustavo Gómez Aranguren.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00447-01. 5
totalidad de su salario y permanecen en servicio activo, para efectos de prestaciones sociales, como lo es la asignación de retiro2.
Frente a lo anterior, al no existir una posición unificada este Tribunal ha acogido la tesis sostenida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la norma aplicable es la vigente al momento del retiro del miembro de la Policía
sostenida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la norma aplicable es la vigente al momento del retiro del miembro de la Policía Nacional, toda vez que para esa fecha se consolida su derecho y no vencidos los 3 meses de alta3.
La anterior posición, guarda relación con la sostenido por el Consejo de Estado en sede de tutela al estudiar un caso similar al presente , en el que el retiro del agente se produce en vigencia del decreto 2070 de 2003, pero los tres meses de alta se cumplen después de la declaratoria de inexequibilidad, en la cual sostuvo:
“61. Ahora bien, en relación con la aplicación del Decreto 2070 de 2003, la Sección Segunda de esta Corporación en reiterada jurisprudencia, dentro de las que se encuentran las providencias que el señor Mass Montero alegó como desconocidas, ha dicho que en los casos en que el retiro del funcionario se produce en vigencia de dicha norma, pero los tres meses de alta se cumplen después de la declaratoria de inexequibilidad, tendrán que aplicarse las reglas contenidas en el mencionado cuerpo normativo por cuant o, por regla general, los efectos de las sentencias rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia establezca lo contrario.
62. En ese contexto, el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de marzo de 2013, expresó: “No obstante, conocida la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, como lo señaló la entidad en la Resolución No. 03859 de 26 de julio de 2004, con claro desconocimiento de una situación consolidada, procedió a efectuar el reconocimiento con base en el Decreto 1213 de 199 0, por considerar que ante el
con claro desconocimiento de una situación consolidada, procedió a efectuar el reconocimiento con base en el Decreto 1213 de 199 0, por considerar que ante el pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo procedente era la aplicación de la normatividad que regía con anterioridad a la expedición de dicho decreto.
(...) 64. En tal sentido, de acuerdo con los mencionados supuestos fá cticos y lo dispuesto en la citada jurisprudencia, esta Sala de Decisión advierte que en el caso sub examine se configura el defecto sustantivo alegado, el cual se halla íntimamente ligado con el desconocimiento del precedente por cuanto la judicatura tute lada, al momento de proferir la sentencia del 18 de marzo de 2020, no tuvo en cuenta que la Sección Segunda de esta Corporación definió la vigencia y aplicabilidad del Decreto 2070 de 2003, en relación con la liquidación de la asignación de retiro de los f uncionarios de la Policía Nacional, puntualmente en lo que respecta a la prima de actividad.
65. Lo anterior, por cuanto, como se anotó en precedencia, la norma aplicable es la que se encuentre vigente a la fecha del retiro, que en este caso fue el 23 de marzo de 2004 pues, la finalidad del periodo de tres meses de alta es permitir que la entidad disponga de un tiempo prudente para elaborar la hoja de servicios y expedir el acto de reconocimiento de la asignación de retiro, de modo que el derecho surge co n anterioridad a este.”4
Atendiendo a lo anterior, procede a analizarse el caso concreto.
- Caso concreto.
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:
anterioridad a este.”4
Atendiendo a lo anterior, procede a analizarse el caso concreto.
- Caso concreto.
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:
- La hoja de servicios de fecha 29 de abril de 2004, da cuenta que el demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional como auxiliar de policía desde el 28 junio
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 2500023-25-000-2008-00970-01 (1319-12). Sentencia de 27 de junio de 2013. Actor: Orlando de Jesús M ontoya Idárraga. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Ver sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de l radicado 23-001-33-33002-2018-00316-01 y sentencia de 27 de marzo de 2023 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del radicado 2 3-00133-33-007-2017-00517-01 4 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-202003301-00(AC)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00447-01. 6
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00447-01. 6
de 1980 hasta el 27 de diciembre de 1981 y posteriormente como agente desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 17 de febrero de 2004. Precisando que a través de la Resolución 0135 de 28 de enero de 2004 se dispuso su retiro y que la fecha efectiva fue a partir del 17 de febrero de 2004.
- A través de la Resolución 03884 de 26 de julio de 2004 la CASUR reconoció al demandante la asignación mensual de retiro, teniendo como factor la prima de actividad en un 20%.
- Mediante petición de fecha 22 de julio de 2021 el demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica de un 20 a 50% y el correspondiente reajuste de la asignación de restiro.
- Por medio del oficio de fecha 24 de agosto de 2021, CASUR negó el reajuste solicitado por el demandante
Anotado lo anterior, la Sala procede a dar respuesta al problema jurídico planteado:
Si el Decreto 2070 de 2003 resulta aplicable al demandante, atendiendo a que para el momento del retiro del servicio se encontraba vigente, pero para el momento del reconocimiento de la asignación de retiro ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Acorde con lo expuesto en marco normativo, la Sala considera que la aplicación del decreto ley 2070 de 2003 depende la fecha en que se hizo efectiva el retiro y no al vencimiento de los 3 meses de alta otorgados a los miembros retirados de la Po licía Nacional, toda vez
ley 2070 de 2003 depende la fecha en que se hizo efectiva el retiro y no al vencimiento de los 3 meses de alta otorgados a los miembros retirados de la Po licía Nacional, toda vez que estos tienen como fin la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de prestaciones, pero no puede ser considerado como fecha de retiro para liquidar la prestación social.
En ese sentido, atendiendo a que el retiro del servicio del demandante como agente de la Policía Nacional ocurrió el 17 de febrero de 2004, fecha en la cual el mencionado decreto se encontraba vigente, le asiste el derecho a que su asignación de retiro sea liquidada conforme a dicha norma, tenien do en cuenta el porcentaje de la prima de actividad consagrada en este y no en el decreto 1213 de 1990, tal como lo estableció el A quo.
En este orden de ideas, al no asistirle razón al recurrente en cuanto a la inaplicabilidad del decreto 2070 de 2003 se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
e) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
instancia, en tanto no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 3 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00447-01.
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Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
Luz Elena Petro Espitia
Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega