TA COR - 23001-33-33-006-2022-00006-01-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2022-00006-01-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiséis (26) de julio del dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 2300133330062022-00006-01
Ejecutante: Marcos Manuel Zabala Anaya y otros
Ejecutado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte ejecutante contra el auto d e fecha 7 de diciembre de 202 2, proferido por e l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negó mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
a) Lo pretendido en la demanda1
Solicita la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería por valor de $ 287.299.950, más los intereses moratorios desde la exigibilidad de la s obligaciones contenidas en una condena judicial proferida dentro de un proceso de reparación directa.
b) El auto apelado2
El Juzgado Cuarto administrativo del Circuito de Montería, mediante auto del 7 de diciembre de 2022, negó el mandamiento de pago solicitado y ordenó remitir el expediente al Agente Especial de Intervención de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería.
La decisión fue fundada en que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante
de 2022, negó el mandamiento de pago solicitado y ordenó remitir el expediente al Agente Especial de Intervención de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería.
La decisión fue fundada en que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución nro. 360 del 1º de febrero de 2019, ordenó la intervención forzosa administrativa para administrar la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, proceso que, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema General Financiero, conlleva a: (i) la suspensión de los procesos ejecutivos en curso; (ii) la imposibilidad de librar mandamiento de pago en otros procesos ejecutivos; (iii) la remisión de la actuación al agente especial; y (iv) la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad.
Al abordar el caso concreto argumentó que, consultada la página del Ministerio de Salud y Protección Social, se constató que la resolución e jecutiva 174 de 03 agosto de 2022 prorrogó la toma de posesión de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería por un año, contado a partir del 4 de agosto de 2022 y hasta el 3 de agosto de 2023. Por lo tanto, es imposible iniciar procesos ejecutivos contra la entidad accionada.
d) Recurso de apelación3
La parte demandante , inconforme con la anterior decisión, interpuso oportunamente recurso de apelación, alegando vulneración del derecho al debido proceso. En ese sentido, sostiene que la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2022 y la notificación del auto
La parte demandante , inconforme con la anterior decisión, interpuso oportunamente recurso de apelación, alegando vulneración del derecho al debido proceso. En ese sentido, sostiene que la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2022 y la notificación del auto negando mandamiento de pago ocurrió el 9 de diciembre de 2022, sobrepasando el término de 30 días regulado en el artículo 90 del CGP. Bajo este argumento, alega que de haberse
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-006-2022-00006-01 Página 2 de 4 CO-SC5780-99 respetado el mencionado término, el Juzgado habría librado el mandamiento de pago antes del 4 de agosto de 2022, fecha en la cual fue prorrogada la toma de posesión de la ESE ejecutada hasta el 3 de agosto de 2023. Adicionalmente, alega que se está amenazando el derecho al acceso a la administración de justicia , al exponerse el proceso a la prescripción de los derechos.
e) Trámite del recurso
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 26 de enero de 2023,4 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras
la parte ejecutante y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. inte rponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual
niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el se cretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca).
En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues , se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido.
Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del CGP, el mismo consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. E n armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
En el presente asunto, el recurso de apelación ataca la decisión de la negativa del mandamiento de pago bajo un aspecto temporal, pues se alega que de haberse emitido
por la ley.
En el presente asunto, el recurso de apelación ataca la decisión de la negativa del mandamiento de pago bajo un aspecto temporal, pues se alega que de haberse emitido
4 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-006-2022-00006-01 Página 3 de 4 CO-SC5780-99 providencia dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la demanda, tal como lo exige el artículo 90 del CGP, no hubiera existido limitante para librar mandamiento de pago, en tanto la prohibición de iniciar proceso ejecutivos en contra de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, se prorrogó desde el 4 de agosto de 2022.
Desde ya manifiesta la Sala que la decisión será confirmar la providencia apelada, por las razones que pasan a explicarse.
En punto al tema , es importante precisar que el término de treinta días contenido en el artículo 90 del CGP, y del que hace refere ncia la parte apelante, fue instituido por el legislador exclusivamente para efectos de una variable en la forma de contabilizar el término de la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del mismo estatuto procesal. Al respecto señala la norma que «[e]n todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término
el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda».
Nótese que la única consecuenci a contemplada en la norma, ante el incumplimiento del plazo establecido, es la forma de contar el término de la pérdida de competencia regulada en el artículo 121 del CGP.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del apelante, según la cual el juzgado de instancia debió emitir decisión dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la demanda, igualmente se tiene que para esa época existía la limitante de iniciar procesos ejecutivos en contra de la entidad accionada, por las misma s razones de la intervención forzosa administrativa.
En efecto, se recuerda que la medida de intervención forzosa administrativa para administrar a la ESE demandada fue adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución nro. 360 del 1º de febrero de 2019, siendo prorrogada sucesivamente hasta el 3 de agosto de 2023, inicialmente por la misma entidad mediante las Resoluciones 7566 del 1º de agosto de 2019 y 9242 del 30 de julio de 2020; y posteriormente por la Presidencia de la república , mediante Resoluciones Ejecutivas 024 del 2 de febrero de 2021, 015 del 3 de febrero de 2022 y 174 del 3 de agosto de 2022.
Así las cosas, los argumentos expuestos por el A quo para despachar desfavorablemente
2021, 015 del 3 de febrero de 2022 y 174 del 3 de agosto de 2022.
Así las cosas, los argumentos expuestos por el A quo para despachar desfavorablemente el mandamiento ejecutivo (artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) , igualmente aplicaban desde la fecha en que fue presentada la demanda el día 3 de febrero de 2022, pues, como se dijo, el proceso de intervención de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería no tuvo interrupciones desde el mes de febrero de 2019 hasta el 3 de agosto de 2023.
Incluso, mediante Resolución nro. 2022420000005053-6 del 3 de agosto de 2022 , la Supersalud decidió aceptar la promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos presentada por esa misma entidad, situación que desde esa fecha y hasta la actualidad también impide iniciar procesos de ejecución en su contra, tal como lo regula el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.5
De otro lado, frente al argumento de la prescripción de los derechos reclamados, se advierte que de conformidad con lo regulado en el literal g del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (aplicable durante el proceso de intervención forzosa administrativa) y
5 «ARTÍCULO 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta le y serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y la s características de tales entidades, de
territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y la s características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…)
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto d e los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. (…)»Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-006-2022-00006-01
Página 4 de 4 CO-SC5780-99 lo consagrado en el m encionado artículo 58 de la Ley 550 de 1999 (aplicable durante el trámite de la reestructuración de pasivos), los términos de prescripción y caducidad se encuentran suspendidos mientras se surtan esos trámites , por lo que no afectan los derechos aquí reclamados.
Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón al A quo en los argumentos que conllevaron a negar el mandamiento de pago solicitado, razón por la cual, tal como se anticipó, se confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 7 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el
Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 7 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,