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TA COR - 23001-33-33-006-2022-00010-01-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2022-00010-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2022-00010-01

DEMANDANTE: YUDIS DEL ROSARIO GUERRA LUGO

DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG TEMA: SANCION MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el apoderado judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio contra la sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la cual concedió parcialmente las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de diciembre de 2020, producto de la petición radicada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 1071

Prestaciones Sociales del Magisterio, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, p ide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado l a solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fa llo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00010-01 2

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El actor por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el 14 de diciembre de 2017 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medi o de la Resolución Nº 2319 del 21 de agosto de 2018 y fue cancelada el 29 de octubre de 2018 ,

y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medi o de la Resolución Nº 2319 del 21 de agosto de 2018 y fue cancelada el 29 de octubre de 2018 , no siendo cancelada a tiempo, pues las cesantías se solicitaron el 14 de diciembre de 2017, siendo el plazo para cancelarlas el 28 de marzo de 2018, pero se realizó el día 29 de octubre de 2018, por lo que transcurrieron más de 215 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Que el 30 de septiembre de 2020 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 ; artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En el concepto de la violación , se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.

pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.

Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regulaLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.

b) Contestación de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta. Argumenta que el simple hecho de solicitar la sanción moratoria, se entiende un pago adicional al de las cesantías, por lo que no se puede solicitar pago sobe pago, conforme los parámetros expuestos por el Honorable Consejo de Estado. Igualmente, señala que la sentencia de unificación sobre la materia estableció que no hay lugar a la indexación pretendida como a los intereses moratorios que se generen. Propuso la siguiente excepción: Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

señala que la sentencia de unificación sobre la materia estableció que no hay lugar a la indexación pretendida como a los intereses moratorios que se generen. Propuso la siguiente excepción: Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

c) La sentencia apelada

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 25 de septiembre de 2023, en la cual, resolvió declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de septiembre de 2020. En consecuencia, se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones SocialesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00010-01 3

del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la parte demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por un total de 44 día de mora.

El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18; pues señaló:

“(…) Como quiera que la demanda objeto de estudio persigue que se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago; esta Unidad Judicial descenderá sobre la situación particular teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario. A continuación, se realiza uno a uno el cálculo de los términos otorgados por la Ley a la entidad demandada para realizar el pago efectivo de las cesantías solicitadas y en virtud de ello si se incurrió en mora y el número de días que deberán reconocerse y pagarse según corresponda. (…)

(…)”.

d) El recurso de apelación

La parte demandante en la alzada manifestó estar de acuerdo con la decisión del A quo en establecer que es acreedor(a) al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de sus cesantías, pero que la inconformidad radica en la fecha real de solicitud de cesantías, ya que la a quo no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de cesantías, al manifestar unas inconsistencias en el comprobante de recibo de expediente expedido por la Secretaría de Educación departamental de Córdoba.

Aseveró que la petición de cesantías se efectuó el 14 de diciembre de 2017, la res olución de reconocimiento data del 21 de agosto de 2018, la fecha para el pago oportuno de cesantías (28/032018) y la fecha de pago efectivo de las cesantías (29/10/2018),

de reconocimiento data del 21 de agosto de 2018, la fecha para el pago oportuno de cesantías (28/032018) y la fecha de pago efectivo de las cesantías (29/10/2018), transcurriendo 215 días de sanción mora.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00010-01 4

En eses sentido, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada parcialmente, se conceda el total de las pretensiones de la demanda y se ordene ajustar las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Inconforme con la se ntencia de primera instancia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia; sustentado que, no es posible utilizar los recursos del Fondo para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, en tanto que la norma prohíbe la utilización de estos dineros para el pago de indemnizaciones económicas.

Señaló que es indiscutible que los afiliados al Fomag le son aplicables los presupuestos normativos enmarcados en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, en los cuales el Fomag cuando no obedezca dichas disposiciones allí establecidas, deberá pagar una sanción moratoria por cada día de retardo en que incurra hasta la fecha en que ponga a disposición los recursos; sin embargo, lo anterior ocurría hasta el 31 de diciembre de

cuales el Fomag cuando no obedezca dichas disposiciones allí establecidas, deberá pagar una sanción moratoria por cada día de retardo en que incurra hasta la fecha en que ponga a disposición los recursos; sin embargo, lo anterior ocurría hasta el 31 de diciembre de 2019, toda vez que se introdujo con la Ley 1955 de 2019 y el D ecreto 942 de 2022, una nueva regulación para el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación in terpuesto fue admitido mediante auto del 13 de junio de 20241. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 2 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071

jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; y si es procedente condenar a su pago a la entidad demandada.

1 Ver archivo “04AutoAdmiteRecurso.pdf” en el “C02SegundaIntancia.pdf” del e xpediente digital. 2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y orden ar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00010-01 5

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria

El artículo 1. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días háb iles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el

de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de

moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00010-01 6

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:

penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:

“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello n o implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."

No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado5 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia  del 12 de noviembre de 2020:

“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se

expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a l a ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve

acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00010-01 7

debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.

En tal virtud, l a suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”

-Negrilla fuera del textosentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”

-Negrilla fuera del textod) Solución del caso

A efecto de resolver el problema jurídico planteado, conforme el artículo 328 del CGP , la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:

En la sentencia de primera instancia, se estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, que se causó entre el 15 de septiembre de 2018 hasta el 28 de octubre de la misma anualidad, arrojando un total de 44 días de mora.

La parte demandante apeló la decisión, argumentó que, su inconformidad que consiste en que la a quo no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de cesantías, esto es, por haber tenido en cuenta como fecha de presentación de la petición de cesantías, la contenida en el acto administrativo de reconocimiento, por lo que la petición de cesantías se efectuó el 14 de diciembre de 2017, la resolución de reconocimiento data del 21 de agosto de 2018, la fecha para el pago oportuno de cesantías (28/032018) y la fecha de pago efectivo de las cesantías ( 29/10/2018). Igualmente, solicita se ordene ajustar las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

La parte demandada, en la alzada, indicó que es indiscutible que los afiliados al Fomag le son aplicables los presupuestos normativos enmarcados en la Ley 244 de 1995, modificado

187 de la Ley 1437 de 2011.

La parte demandada, en la alzada, indicó que es indiscutible que los afiliados al Fomag le son aplicables los presupuestos normativos enmarcados en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006; sin embargo, la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, introdujo una nueva regulación para el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por lo que, no está llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria.

Precisado lo anterior, en este escenario se hace necesario revisar los presupuestos fácticos que se encuentran acreditados en el plenario, y así revisar la contabilización de la sanción moratoria efectuada en la primera instancia:

Entonces, en el expediente se advierte que con los anexos de la demanda se allegó un documento titulado “Comprobante de recibido de expediente” en el que se señala con tinta negra como prestación solicitada “Cesantías parciales” a nombre de “yudis del R. Guerra lugo”, con firma y fecha de 14 de diciembre de 2017; con la cual pretende la demandante sea tenido en cuenta como el documento donde consta la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de cesantía, y no fue tenido en cuenta por la a quo para efectos de la contabilización de la sanción moratoria; en el documento es el siguiente:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00010-01 8

Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00010-01 8

La Sala considera que, si bien reposa dicho documento, el mismo no puede ser tenido en cuenta para el efecto, dado que en éste no se logra constatar ante qué entidad o dependencia se presentó y menos aún se evidencia firma legible, que permita identificar que servidor público recibió la reclamación; de manera que, debe acudirse –como lo dijo la a quoal acto de reconocimiento de las cesantías, esto es, la Resolución No. 2319 de 21 de agosto de 2018, en la cual se constata que la reclamación se efectuó el 31 de mayo de agosto de 20185. En ese sentido se advierte lo siguiente:

(i) El 31 de mayo de 2018 , el docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, ante el departamento de Córdoba6.

(ii) La solicitud se resolvió mediante la Resolución No. 2319 de 21 de agosto de 2018 , en el sentido de ordenar el pago de cesantías parciales al demandante7.

(iii) El 29 de octubre de 2018, fue puesto el dinero a disposición del docente por parte del Fomag8.

Verificado lo anterior, la Sala advierte que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición -el plazo legal para dar respuesta a la petición vencía el 25 de junio de 2018-, de manera que, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe

la petición -el plazo legal para dar respuesta a la petición vencía el 25 de junio de 2018-, de manera que, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días siguientes a la presentación de la solicitud.

5 Criterio adoptado por este Tribunal en sentencia del 31 de marzo de 2022, radicado: 23-001-33-33-005-2019-00089-01. 6 Ver el archivo “01Demanda.pdf” (página 18 y 19) en el “C01PrimeraInstancia.pdf” del expediente digital. 7 Ibídem. 8 Ver el archivo “01Demanda.pdf” (página 21) en el “C01PrimeraInstancia.pdf” del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00010-01 9

En el presente caso, los 70 días finalizaban el 14 de septiembre de 2018, pero el pago se efectuó el 29 de octubre de esa anualidad , causándose una mora desde el 15 de septiembre de 2018 hasta el 28 de octubre de 2018 , es decir, un total de 44 días de mora, tal como lo computó el A quo.

En lo atinente a la solicitud de la demandante la Sala observa que, hay lugar a ordenar el

septiembre de 2018 hasta el 28 de octubre de 2018 , es decir, un total de 44 días de mora, tal como lo computó el A quo.

En lo atinente a la solicitud de la demandante la Sala observa que, hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (29 de octubre de 2018), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificació n del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibídem.

En cuanto a la informidad de la parte demandada, es decir, la entidad responsable para el pago de la sanción moratoria, se tiene que en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se dispuso que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el

genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al

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