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TA COR - 23001-33-33-006-2022-00027-01-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2022-00027-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Auto Resuelve Aprobación Conciliación Proceso Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23-001-33-33-006-2022-00027-01 Demandante Riguey Del Carmen Ramos Correa Demandado Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

Se procede a decidir s obre la aprobación a la conciliación llevada a cabo el día 22 de octubre de 202 4 entre las partes, dentro de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 , la c ual se llevó a cabo en virtud a la propuesta c ontenida en el Acta N° 049 de 20 de diciembre de 2023 del Comité de Conciliación de la entidad accionada, previo las siguientes

I. Consideraciones El artículo 3 de la Ley 2220 de 2022 señala que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisió n de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian. En materia de contencioso administrativa tiene como finalidad la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general, la misma norma señala en su artículo 89 que podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan

contencioso administrativa tiene como finalidad la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general, la misma norma señala en su artículo 89 que podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad socia l podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.

La conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, sí se realiza antes o por fuera de un proceso judicial; además, precisa esta normativa que serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular ten ga capacidad de disposición, y en materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público.

-De los requisitos para la aprobación de la conciliación judicial en materia contencioso-administrativa.

La Ley 2220 de 2022, en cuanto a los principios que deben orientar la conciliación en el contencioso administrativo, indicó:

“ARTÍCULO 91. Principios de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos se guiará por los principios generales previstos en la presente ley, así como por los principios de la función admi nistrativa y de la gestión fiscal de que tratan los

contencioso administrativo. La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos se guiará por los principios generales previstos en la presente ley, así como por los principios de la función admi nistrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política. Igualmente, serán aplicables los principios de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enExpediente: No. 23.001.33.33.006.2022-00027.01 2

cuanto resulten compatibles con la naturaleza y caracter ísticas de este mecanismo alternativo de solución de controversias. Serán principios especiales en la conciliación en materia contenciosa administrativa:

1. La salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general. En la conciliación en materia de lo contencioso administrativo la actuación se guiará siempre con miras a la protección y salvaguarda del patrimonio público y el interés general, por lo cual el agente del Ministerio Público en su carácter de conciliador deberá actuar y guiar a las partes para que en su fórmula de arreglo de las diferencias no se menoscabe esta salvaguarda y protección.

2. La salvaguarda y protección de los derechos ciertos e indiscutibles. En la conciliación en materia de lo contencioso administrativo el agente del Ministerio Público en su carácter de conciliador deberá actuar y guiar a las partes para que en su fórmula de arreglo de las diferencias no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, partiendo de la garantía de los derechos.

3. Protección reforzad a de la legalidad . En la conciliación en materia contencioso

arreglo de las diferencias no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, partiendo de la garantía de los derechos.

3. Protección reforzad a de la legalidad . En la conciliación en materia contencioso administrativa el agente del Ministerio Público velará por que en la fórmula de arreglo de las diferencias no se comprometa la legalidad, salvaguardando que la misma sea conforme a la Constitución Política y la ley, este conforme al interés público o social, no cause un agravio injustificado a una de las partes o a un tercero, o sea lesivo para el patrimonio público.

PARÁGRAFO 1. Los principios especiales de la conciliación en materia contencioso administrativa son aplicables al momento de estudiar la aprobación de los acuerdos conciliatorios por parte del juez de lo contencioso administrativo. PARÁGRAFO 2. La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos por medios electrónicos se regirá por los principios de economía, neutralidad tecnológica, autenticidad, integridad, interoperabilidad y recuperabilidad de la información y armonización directa con las corporaciones o despachos judiciales de conformidad con la normativa aplicable en materia de uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso de conciliación extrajudicial contencioso administrativo se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.”

Además, en ausencia de reglas incluidas en la ley, deberán aplicarse los principios mencionados en el párrafo anterior, así como las reglas y subreglas esbozadas por la

Además, en ausencia de reglas incluidas en la ley, deberán aplicarse los principios mencionados en el párrafo anterior, así como las reglas y subreglas esbozadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para estos asuntos, como se explica a continuación:

  • La caducidad del medio de control. Se trata de un requisito establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado que, aunque ha estado soportado en disposiciones legales como el artículo 61 de la Ley 23 de 1991 y el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, su relevancia ha sido reiterada por esa Corporación.
  • La representación de las partes. Aunque no está establecido de manera explícita en la Ley 2220 de 2022, es el artículo 77 de la Ley 1564 de 2011 el que señala la necesidad que qui en ha sido investido de poder para actuar tenga la facultad de disponer de los derechos en controversia a través de la conciliación como un mecanismo alternativo de solución de conflictos.
  • El carácter patrimonial del asunto conciliado. Señala el último párrafo del artículo 89 de la Ley 2220 de 2220 que “cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo”. Disposición aplicable tanto a la conciliación extrajudicial como judicial.
  • El soporte probatorio del acuerdo. El artículo 107 de la Ley 2220 de 2022 señala

o modificado el acto y sustituido por el acuerdo”. Disposición aplicable tanto a la conciliación extrajudicial como judicial.

  • El soporte probatorio del acuerdo. El artículo 107 de la Ley 2220 de 2022 señala que “Las pruebas que las partes consideren conveniente deberán aportarse con la petición de convocatoria de conciliación, o durante la celebración de la audiencia de conciliación. Para tal efecto se tendrá en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen ”. La importancia recae sobre la necesidad que lo sometido a conciliación esté debidamente respaldado por las pruebas y no se hagan reconocimientos o pagos que no estén sumariamente acreditados.Expediente: No. 23.001.33.33.006.2022-00027-01

Presupuestos que fueron ratificados por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 12 de diciembre de 2019, Rad. 19001 -23-31-000-2010-0038801(52572) con ponencia de la consejera María Adriana Marín.

“De acuerdo con las disposiciones transcritas, en el presente asunto son presupuestos para la prosperidad de la conc iliación judicial i) que las partes hubieran actuado a través de sus representantes legales y que a estos les hubiera sido conferida facultad expresa para conciliar; ii) que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA; iv) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesiva para

mediante las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA; iv) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesiva para el patrimonio público; y v) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los parámetros dispuestos en este.”

Dichos requisitos deben concurrir simultáneamente porque al faltar uno de ellos la conciliación será improbada.

Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia, en la cual se ordenó: PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de Prescripción de Mesadas; Presunción de Legalidad; II) Cobro de lo no debido y III) Inexistencia de Vicios de Nulidad; propuestas por la demandada Nación - MinDefensaPolicía Nacional; conforme se expuso en la motivación.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio N° -2020-048201 SEGEN del 4 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en precedencia.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó condenar a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional a: • RELIQUIDAR la asignación de retiro de la cual es sustituta la señora demandante Riguey Del Carmen Ramos Correa, reconociendo el reajuste de la asignación correspondiente a los años 1999; 2001; 2002; 2003 y 2004, teniendo en cuenta el

Riguey Del Carmen Ramos Correa, reconociendo el reajuste de la asignación correspondiente a los años 1999; 2001; 2002; 2003 y 2004, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor IPC del año inmediatamente anterior; y efectuado dicho reajuste a 31 de diciembre de 2004, aplicar el incremento a las asignaciones de los años siguientes a partir del 1 de enero de 2005, pero sobre la nueva base incrementada, conforme al Principio de Oscilación. • Reconocer, liquidar y cancelar a favor de la señora Riguey Del Carmen Ramos Correa, las diferencias resultantes entre la suma reconocida como asignación de retiro que se le viene pagando, y la suma resultante de la reliquidación de la mesada ordenada, indexando los valores obtenidos según el IPC indicado por el DANE hasta la fecha en la que se haga efectivamente el pago, aplicando la prescripción cuatrienal como se motivó en las consideraciones, con pago efectivo de las diferencias causadas en las mesadas de su asignación de retiro, indexadas, a partir del 2 de septiembre de 2016. • Reajustar la asignación de retiro de la señora Riguey Del Carmen Ramos Correa, para que en los sucesivos pagos de su prestación se le cancele de conformidad con la reliquidación ordenada.

CUARTO: DECLARAR de oficio la Prescripción de Mesadas, respecto de las diferencias causadas entre la asignación pagada y la resultante del reajuste ordenado sobre su prestación de retiro, anteriores al 2 de septiembre de 2016, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

ordenado sobre su prestación de retiro, anteriores al 2 de septiembre de 2016, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

Acorde a los lineamientos expresados la Sala pasará a examinar si el presente caso el acuerdo conciliatorio logrado por las partes en la audiencia de Conciliación celebrada el día 22 de octubre de 2024, cumple con los principios y requisitos enunciados.Expediente: No. 23.001.33.33.006.2022-00027.01 4

En cuanto al principio de la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general, considera la Sala que los intereses patrimoniales de la parte convocada no se lesionan con el acuerdo logrado, dado que revisado el aumento realizado p or Decreto Nacional con el IPC certificado por el DANE existen d iferencias en el aumento correspondiente a los años 1999; 2001; 2002; 2003 y 2004 para la asignación que ostenta la demandante, razón por la cual habría lugar a ordenar el reajuste pretendido, actualizando año a año la asignación de retiro, tal y como lo ordenó la juez de primera instancia.

En lo relativo al principio de la salvaguar da y protección de los derechos ciertos e indiscutibles el acuerdo conciliatorio debe ser analizado en virtud de la naturaleza de los derechos reclamados, para concluir con ello si son protegidos o por el contrario se menoscaban en el acuerdo celebrado. En ese orden, se tiene que como lo conciliado en el presente asunto es el pago de las diferencias resultantes entre el valor cancelado por asignación de retiro durante los años 1999 a 2004 y el que debía ser efectivamente pagado,

menoscaban en el acuerdo celebrado. En ese orden, se tiene que como lo conciliado en el presente asunto es el pago de las diferencias resultantes entre el valor cancelado por asignación de retiro durante los años 1999 a 2004 y el que debía ser efectivamente pagado, se colige que el asunto objeto de estudio es de carácter económico y susceptible de arreglo a la luz de la conciliación judicial.

Finalmente, en lo atinente al principio de la protección reforzada de la legalidad se tiene que el acuerdo logrado por las partes se encuentra ajustado tanto a la ley como a la jurisprudencia aplicable al caso, por cuanto, se tuvieron en cuenta las normas y jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado respecto del reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública conforme al IPC.

1. Que no haya operado la caducidad del medio de control En el caso sub examine, lo que se pretendió con la demanda, respecto de lo que se ordenó en la sentencia de primera instancia y sobre lo que se está conciliando, se trata de una demanda cuyo fundamento es el reconocimiento y pago de las diferencias resultantes entre la suma reconocida como asignación de retiro que se le viene pagando, y la suma resultante de la reliquidación de la mesada ordenada, indexando los valores obtenidos según el IPC indicado por el DANE. Así las cosas, se tiene que conforme el literal c del numeral 1° del artículo 164 del C.P.A.C.A, la Sala considera oportuna la presentación de la acción.1 De ahí que se concluya que en este asunto no opera la caducidad.

2. La representación de las partes.

Al respecto, una vez revisado el expediente se vislumbra que ambos apoderados acreditaron sus calidades.

que se concluya que en este asunto no opera la caducidad.

2. La representación de las partes.

Al respecto, una vez revisado el expediente se vislumbra que ambos apoderados acreditaron sus calidades.

De un lado, se tiene que la abogada Cinia Estela Lombana Ayala, identificada con cédula de ciudadanía N° 50.901.811 de Montería y con Tarjeta Profesional N° 257498 del C.S. de la J. , quien obra como apoderada judicial de la parte demandante, se encuentra debidamente facultado para conciliar conforme el poder visible a folio 21 de los anexos del expediente.

Por su parte, el doctor Luis Alfonso Díaz Padilla2, identificado con la cedula de ciudadanía N° 1.067.880.145 y T.P. 362-388 del C.S. de la Judicatura, quien obra como apoderado judicial de la parte demandada, se encuentra debidamente facultado para conciliar conforme el poder obrante en el expediente.

De igual forma, en virtud de lo requerido en la Circular PCSJC19-18 del 9 de julio de 2019, suscrita por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se verificó en la página del Registro Nacional de abogados los antecedentes disciplinarios de quienes fungen como apoderados dentro del presente proceso, los cuales una vez consultados no presentan ninguna inhabilidad para ejercer la representación judicial3.

1 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(…)1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 2Ver folio 13 del archivo 13contestación. 3 Certificados de vigencia N° 2932400 y 2932396Expediente: No. 23.001.33.33.006.2022-00027-01

3. El carácter patrimonial del asunto conciliado - que el asunto a conciliar sea susceptible de transacción, desistimiento o conciliación y además de carácter particular y contenido económico.

Como se puede observar, el acuerdo conciliatorio se suscribe respecto de los efectos económicos derivados de las diferencias resultantes entre la suma reconocida como asignación de retiro que se le viene pagando, y la suma resultante de la reliquidación de la mesada ordenada, indexando los valores obtenidos según el IPC indicado por el DANE. Se estima entonces, que el contenido del acuerdo conciliatorio constata la existencia de un asunto relacionado con un conflicto de carácter particular y concreto y de contenido económico sobre derechos disponibles, por tanto, sin que obre ninguna restricción legal respecto a su conciliación.

4. El soporte probatorio del acuerdo Con relación a este requisito, obra en el expediente las pruebas documentales que respaldan lo pretendido con la demanda, de la siguiente manera:

  • Se encuentra acreditado que la señora Riguey del Carmen Ramos Correa, es sustituta de la asignación de reti ro que le fue concedida de forma póstuma a su finado hijo el subintendente Yovany Felipe Torres Correa mediante Resolución N° 496 del 23 de mayo de 1997.

sustituta de la asignación de reti ro que le fue concedida de forma póstuma a su finado hijo el subintendente Yovany Felipe Torres Correa mediante Resolución N° 496 del 23 de mayo de 1997.

  • De igual forma, se probó que mediante Oficio N° S-2011-260663 de fecha de 17 de noviembre de 2011 se resolvió una solicitud de reliquidación presentada por la demandante.
  • Obra en el expediente reiteración de la reclamación administrativa de fecha 2 de septiembre de 2020 sobre el reajuste de la asigna ción de retiro, la cual le fue resuelta mediante Oficio N° S -2020-048201 de fecha 4 de noviembre de 2020, donde, la entidad accionada se atiene a lo resuelto en el oficio de 17 de noviembre de 2011.
  • También se encuentra la hoja de servicios del fallecido subintendente Yovany Felipe Torres Correa, así como también certificados de nómina de pensionados Decor de la prestación reconocida a la demandante durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2020.

Conforme al material probatorio aportado y confrontados el aumento a través del Decreto Nacional, con el IPC certificado por el DANE, se verificaron las diferencias en el aumento correspondiente a los años 1999; 2001; 2002; 2003 y 2004, por lo que, se ordenó el reajuste pretendido, actualizando a ño a año la asignación de retiro , durante los años antes enunciados y negando la solicitada durante el año 1997, en tanto el reconocimiento de la asignación de retiro se dio e n febrero de 1997, por lo que, resulta improcedente hacer

enunciados y negando la solicitada durante el año 1997, en tanto el reconocimiento de la asignación de retiro se dio e n febrero de 1997, por lo que, resulta improcedente hacer reconocimiento alguno p or dicho año pues la prestación no había nacido y en cuanto se refiere al año 1998, el aumento fue igual por IPC que por el Principio de Oscilación, por tanto tampoco tuvo lugar reajuste alguno. En igual sentido se aplicó la prescripción cuatrienal de las diferencias causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2016.

Ahora bien, la liquidación efectuada por la parte demandada como acuerdo conciliatorio es la siguiente:Expediente: No. 23.001.33.33.006.2022-00027.01 6

De lo anterior, se advierte que en el acuerdo presentado por la Policía Nacional y aceptado por la demandante se pactó el siguiente pago: Valor capital indexado $27.481.236,26 Valor capital 100% $21.791.707,96 Valor indexación $5.689.528,30 Valor indexación por el 75% $4.267.146,23 Valor capital más el 75% de la indexación $26.058.854,19 Descuento por sanidad $774.867,61 Total a pagar $26.058.854,19

Realizado por parte de este Tribunal la liquidación de la sentencia respectiva a efectos de determinar si el acuerdo resulta lesivo para el patrimonio público resultó lo siguiente:

De lo anterior, encuentra la Sala que el acuerdo no resulta violatorio de la ley y tampoco lesivo para el patrimonio público pues atiende a lo reconocido en la sentencia, esto es, el pago a favor de la demandante de las diferencias por cuenta del incremento del IPC, así

De lo anterior, encuentra la Sala que el acuerdo no resulta violatorio de la ley y tampoco lesivo para el patrimonio público pues atiende a lo reconocido en la sentencia, esto es, el pago a favor de la demandante de las diferencias por cuenta del incremento del IPC, así como del reajuste de la asignación de retiro que devenga, puesto que si bien el total de las diferencias en mesadas a pagar es de $27.481.257 y el reconocido en el acuerdo es de $26.058.854,19, ello se debe a que la entidad propuso el pago del 75% de la indexación y no la totalidad de la misma frente a lo cual la parte demandante se encontró de acuerdo , por ende, el valor acordado no resulta lesivo del patrimonio público.Expediente: No. 23.001.33.33.006.2022-00027-01

En igual sentido, en dicho acuerdo se estableció que el pago se realizaría siguiendo los lineamientos de la entidad, siendo lo primero presentar la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaria General y acompañar la misma de la copia integral del auto aprobatorio de la conciliación y posteriormente, se procederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignara un turno según lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 359 de 1995 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista al momento de efectuar dicho expediente, y finalmente se procederá con el pago dentro del término legal establecido por el numeral 4° del artículo 195 de la ley 1437 de 2011. Así las cosas, se observa que el acuerdo logrado entre las partes no resulta lesivo para el patrimonio público y tampoco es violatorio de la ley, en razón a que no reconoce valor es adicionales, pues conforme a la liquidación efectuada por este Tribunal se advierte que las

Así las cosas, se observa que el acuerdo logrado entre las partes no resulta lesivo para el patrimonio público y tampoco es violatorio de la ley, en razón a que no reconoce valor es adicionales, pues conforme a la liquidación efectuada por este Tribunal se advierte que las sumas que fueron liquidadas en el acuerdo conciliatorio no son superiores a las ordenadas en la sentencia.

Verificado el cumplimiento de los principios de que trata la Ley 2220 de 2022, así como los requisitos que son indispensables para impartirle aprobación al acuerdo logrado, referidos a la debida representación de las partes, el material probatorio aportado al proceso, la no afectación del patrimonio público y el haberse presentado la demanda en tiempo oportuno, se aprobará la conciliación judicial celebrada en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adminis trativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero: APROBAR el acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora Riguey Del Carmen Ramos Correa y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el 22 de octubre de 2024 en la audiencia de conciliación celebrada ante esta Unidad Judicial, por la suma de Veintiséis Millones Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro pesos

($26.058.854).

Segundo: La conciliación anterior pone fin al proceso, presta mérito ejecutivo y produce efectos de cosa juzgada

Se deja constancia de que el anterior proyecto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, (Firmado electrónicamente)

Se deja constancia de que el anterior proyecto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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