TA COR - 23001-33-33-006-2022-00033-01-(29-09-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2022-00033-01-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620220003301
Demandante(s): Mavir del Socorro Soto Gloria Demandado(s): Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de mayo de 2023 , proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Lo pretendido en la demanda1
Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de enero de 2020, respecto de la petición presentada el día 30 de octubre de 2019, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución nro. 3936 del 19 de diciembre de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, el actor p ide que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de dicha penalidad, en los términos de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Dicha condena, pide que sea indexada y además se condene en costas a la demandada.
b) El auto inadmisorio2
de 1995 y 1071 de 2006.
Dicha condena, pide que sea indexada y además se condene en costas a la demandada.
b) El auto inadmisorio2
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto del 16 de marzo de 2023, inadmitió la demanda, por lo que otorgó al demandante el término de 10 días, para que corrigiera las falencias encontradas.
Sostuvo que el poder allegado al proceso no guarda consonancia con las pretensiones de la demanda y los hechos, pues, en él no se identifica el acto administrativo que se acusa, adicional a que éste no cumple los requisitos de autenticidad.
Por otra parte, advirtió que la demanda incumple con lo dispuesto en el artículo 162.7 del CPACA, en tanto no contiene la dirección física y el correo ele ctrónico del demandante ; requisito que no es opcional, a efectos de surtir la notificación de las actuaciones adelantadas directamente al demandante.
c) Subsanación de la demanda
No obra dentro del expediente digital, ni en el aplicativo informático de gestión judicial Samai, memorial alguno de subsanación.
d) El auto apelado3
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Monter ía decidió rechazar la demanda, por auto del 18 de mayo de 2023, debido a que no fue subsanada, en los términos del artículo 169.2 del CPACA.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
del artículo 169.2 del CPACA.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.: 23001-33-33-006-2022-00033-01
Página 2 de 5 CO-SC5780-99 e) Recurso de apelación4
La parte demandante , inconforme con la decisión de rechazo de la demanda , interpuso recurso de apelación contra ella, el día 26 de mayo de 2023, en el cual, expuso que antes de que el despacho se pronunciara sobre el rechazo de la demanda, el 12 de abril de 2023, radicó memorial , mediante el cual , se corrigieron las falencias anotadas en el auto inadmisorio de la demanda . En sustento de su dicho, aportó la constancia del envío del correo y los documentos adjuntos al mismo.
f) Trámite del recurso
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 15 de junio de 20235, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153 y 243.1 del CPACA, y su estudio corresponde a la Sala,
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153 y 243.1 del CPACA, y su estudio corresponde a la Sala, en los términos del numeral 2, literal g), del artículo 125 del CPACA.
b) Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si la decisión del A quo de rechazar la demanda por no corregirse conforme a lo dispuesto en el auto inadmisorio de fecha 29 de octubre de 2021, estuvo ajustada a derecho.
c) Solución del caso
Vistos los antecedentes, para resolver la presente alzada, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:
En atención de lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 -modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021 -, los requisitos formales que debe satisfacer la demanda presentada ante lo contencioso administrativo, son: i) designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que s irvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de las pruebas que la demandante pretende hacer valer; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; vii) el lugar y la dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda, recibirán las notificaciones personales y su canal digital; y viii) prueba del envío por medio electrónico
estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; vii) el lugar y la dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda, recibirán las notificaciones personales y su canal digital; y viii) prueba del envío por medio electrónico de copia de la d emanda y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Con relación al otorgamiento de poderes, el artículo 74 del Código General del Proceso establece que:
ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de
4 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de
4 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF. No. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.: 23001-33-33-006-2022-00033-01
Página 3 de 5 CO-SC5780-99 aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.
Ahora, conforme lo reglado en el artículo 5.°6 del Decreto 806 de 2020 -establecido de forma permanente mediante la Ley 2213 de 2022 -, se suspendió la exigencia estricta de la presentación personal del poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario , consagrada en el artículo 74 del CGP, y se permitió conferir poderes especiales para cualquier actuación mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, es decir, que la norma presume su autenticidad.
Por su parte, el artículo 169 del CPACA señala los casos en los que procede el rechazo de la demanda, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 169. R ECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda
ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Adicionalmente, en la toma de decisiones los jueces deben advertir los principios generales del derecho procesal, cuya enunciación se encuentra positivizada -aunque no de forma taxativaen el Título Preliminar del Código General de Proceso.
Es así, que la actuación judicial se encuentra circunscrita al principio de acceso a la justicia, conforme al cual, el juez debe garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus derechos (artículo 2.° del CGP). Asimismo, al interpretar la ley procesal, le asiste la obligación de observar que el objeto de los procedimientos no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de modo que se debe abstener de exigir y cumplir formalidades innecesarias (artículo 11 ibidem), principio este que es una extensión del postulado constitucional consagrado en el artículo 228.
Precisado lo anterior, en el caso concreto, observa la Sala que con la demanda se allegó documento digital del poder especial conferido por el señor Mavir del Socorro Soto Gloria al abogado Yobany Alberto López Quintero y a la abogada Kristel Xilena Rodríguez Remolina, para que instaure y lleve hasta su terminación el presente medio de control, contra la entidad que se indicó como demandada ; documento que contiene sello de presentación personal, donde consta que el señor Mavir Soto Gloria lo presentó ante la Notaría Tercera de Montería. En dicho documento se hace referencia a que la finalidad del
contra la entidad que se indicó como demandada ; documento que contiene sello de presentación personal, donde consta que el señor Mavir Soto Gloria lo presentó ante la Notaría Tercera de Montería. En dicho documento se hace referencia a que la finalidad del mandato es obtener una sentencia que provea, entre otras, la siguiente declaración:
1. Declarar la nulidad del 30 de enero de 2020, frente a la petición presenta el día 30 de octubre de 2019, en cuanto denegó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 (...).
Al revisar conjuntamente dicho mandato con la demanda, no cabe duda para esta Sala, que si bien en él se omitió hacer referencia a que la nulidad sería respecto del acto ficto negativo configurado el 30 de enero de 2020, lo cierto es que ello se podía interpretar razonablemente, si se tiene en consideración las pretensiones de la demanda incoada por la apoderada del actor, pues, en el poder se puntualizó que la nulidad pretendida recaía sobre la negativa a la petición presentada por este, el 30 de octubre de 2019, así que era factible interpretar que la fecha 30 de enero de 2020 correspondía a la del acto ficto negativo configurado, respecto del cual en la demanda se pidió su anulación. Adicionalmente, el poder cumple con el presupuesto de autenticidad exigido por el artículo 74 del CGP ar riba transcrito, de modo que incluso la inadmisión en ese aspecto no era procedente.
Ahora bien, en cuanto al requisito exigido por el artículo 162.7 del CPACA, relativo a la
transcrito, de modo que incluso la inadmisión en ese aspecto no era procedente.
Ahora bien, en cuanto al requisito exigido por el artículo 162.7 del CPACA, relativo a la dirección de notificaciones -física y digitaldel demandante, que en efecto no se advierte suplido en la demanda y por ello , era viable la inadmisión del medio de control, en los
6 ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.: 23001-33-33-006-2022-00033-01
Página 4 de 5 CO-SC5780-99 términos considerados por el A quo, encuentra la Sala que mediante correo electrónico del 12 de abril de 2023 -vacancia judicial por semana santa -, la parte actora allegó memorial de subsanación de las falencias anotadas por el A quo, precisando sobre el particular que «la dirección de correo electrónico y la dirección de residencia de mi mandante, la cuál es mavirsotog@gmail.com y su dirección de residencia es, calle 13 B No. 14 A – 16 Barrio 11 de septiembre – Ciénaga de Oro» . Además, en lo que respecta a la falta de aporte de
mavirsotog@gmail.com y su dirección de residencia es, calle 13 B No. 14 A – 16 Barrio 11 de septiembre – Ciénaga de Oro» . Además, en lo que respecta a la falta de aporte de dirección electrónica para las notificaciones a la demandante, tampoco comparte la Sala, la consideración del A quo. Véase que tanto en el poder anexado inicialmente con la demanda como en el de ratificación, la demandante faculta a su apoderado judicial para recibir, transigir, desistir, renunciar, sustituir y resumir este poder, además de notificarse , interponer recursos ordinarios y extraordinarios y en fin, realizar todo lo que esté conforme al derecho para la debida representación de sus intereses y aunque éste, sea el mismo de su apoderado judicial, ello no está prohibido por norma alguna.
Ese memorial no fue incorporado al expediente digital ni cargado al aplicativo de gestión judicial Samai, empero, con el recurso de apelación objeto de análisis se aportó pantallazo del envío del correo electrónico al canal digital del Juzgado Sexto Administrativo : adm06mon@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual tenía como datos adjuntos dos PDF que identifican al demandante.
De este modo, si bien el memorial de subsanación allegado por la parte demandante no se presentó en la oportunidad legal para ello -diez días-, sí lo hizo el 17 de abril 2023 (día hábil siguiente del envío del mensaje de datos), momento para el cual aún no se había proferido la providencia en la que se rechazó la demanda -esta fue emitida el 18 de mayo de 2023-; de modo que con este subsanó la deficiencia sobre el contenido de la demanda que detectó
la providencia en la que se rechazó la demanda -esta fue emitida el 18 de mayo de 2023-; de modo que con este subsanó la deficiencia sobre el contenido de la demanda que detectó el A quo, adicional a que aportó ratificación de poder que el actor hiciere mediante correo electrónico con todas las exigencias del artículo 5.° del Decreto 806 de 2020.
En efecto, p ara la Sala, en una interpretación armónica del artículo 74 del CGP y los principios de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial sobre formalidades , el poder inicialmente allegado al proceso resulta suficiente para acreditar la calidad de apoderado con la que presentó la demanda el abogado a quien el actor confirió e l mandato de su representación judicial, pues, de su contenido -leído en armonía con la demandase podía inferir la finalidad concreta del mandato judicial especial, además de que fue presentado personalmente por el mandante ante notario.
Adicionalmente, aunque la subsanación sobre el contenido de la demanda -dirección física y digital del actorfue presentada cuando ya había transcurrido el plazo legal para ello, es lo cierto que el incumplimiento de ese término por sí mismo no enerva que su contenido suple las rigurosas exigencias del A quo en apego de la ley procesal. De modo que precisamente, en virtud del deber del juez de « abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias» (artículo 11 CGP), debe entenderse subsanada y, por tanto, no procedía el rechazo de la demanda.
Así las cosas, en el sub lite hay lugar a tener por subsanada la falencia, por ello, es
formalidades innecesarias» (artículo 11 CGP), debe entenderse subsanada y, por tanto, no procedía el rechazo de la demanda.
Así las cosas, en el sub lite hay lugar a tener por subsanada la falencia, por ello, es procedente revocar la providencia apelada, mediante la cual se dio por terminado el proceso, en aras de hacer prevalecer lo sustanci al sobre las formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se ordenará al A quo continuar con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto del 18 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Continuar con el trámite del proceso, de acuerdo con lo indicado en la motivación de este auto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.: 23001-33-33-006-2022-00033-01
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CO-SC5780-99
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,