TA COR - 23001-33-33-006-2022-00040-01-(21-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2022-00040-01-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 230013333-006-2022-00040-01
Demandante: Wilfrido Teobaldo Ayús Caldera Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPTema: Reconocimiento de la mesada 14
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicitó que declarara la nulidad absoluta del oficio No. 2021400302898992 de fecha 22 de septiembre de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la mesada 14 y se declare que la demandada le reconozca y pague la mesada 14 de la pensión de jubilación, a partir del mes de junio de 2017.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita se ordene el pago de la mesada 14 devengada con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez. Se ordene el pago
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita se ordene el pago de la mesada 14 devengada con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez. Se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar. Se ajusten los valores reconocidos, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 y 188 CPACA. Se condene en costas y gastos del proceso.
1.2. Fundamentos fácticos.
La parte actora relata que laboró en el Ministerio de Salud desde el 6 de junio de 1975 hasta el 01 de enero de 1978, al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 5 de noviembre de 1982 y al servicio del Ministerio de JusticiaINPEC desde el 01 de junio de 1983 hast a el 6 de febrero de 2002, para un total de 8791 días. Manifiesta que nació el 1 de julio de 1951 y cumplió 55 años de edad el 01 de julio de 2006, siendo pensionado por CAJANAL EICE mediante la resolución No. 622798 del 31 de diciembre de 2008 en cuantía de $1.100.720,90 efectiva a partir del 01 de julio de 2006. Posteriormente, a través de la Resolución No. RDP 020433 de 22 de mayo de 2015 en cumplimiento de una sentencia, se reliquidó la pensión por nuevos factores salariales en cuantía de $ 1.244.432. Refiere que para el año 2006, el demandante perdió el derecho a la mesada 14, toda vez que el valor reconocido es superior a los 3 salarios mínimos establecidos en el artículo 48
cuantía de $ 1.244.432. Refiere que para el año 2006, el demandante perdió el derecho a la mesada 14, toda vez que el valor reconocido es superior a los 3 salarios mínimos establecidos en el artículo 48 de la Constitución Nacional. Para el año 2007, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la pensión del demandante quedó por debajo de los 3 SMLV.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00040-01. 2
Sostiene que desde el momento del retiro del servicio, el demandante percibió la mesada 14 y extrañamente y sin explicación a partir del año 2016 se suspendió el pago de la mesada adicional, negándose la entidad las peticiones a través de las cuales se solicitó su pago.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 4º de la Ley 4ª de 1966; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y Ley 33 de 1985.
En síntesis, expone en el concepto de violación que los actos acusados incurren en las causales de infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación, al desconocer el derecho que le asiste al demandante a devengar la mesada 14, puesto que conforme al parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, las perso nas que hubiesen consolidad el derecho antes del 31 de julio de 2011 y devenguen menos de
conforme al parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, las perso nas que hubiesen consolidad el derecho antes del 31 de julio de 2011 y devenguen menos de 3 SMLV tendrán derecho a devengar 14 mesadas pensionales y en el presente caso, está demostrado que el derecho del demandante se consolidó el 1 de julio de 2006.
Además, se dejó de aplicar los artículos 336 de la Constitución, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas constitucionales.
- Contestación de la demanda.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda , dado a que el acto legislativo 01 de 2005, por medio del cual se modificó y adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, consagra una prohibición expresa de recibir más de trece mesadas pensionales al año, a partir de su vigencia.
Formuló como excepciones de méritos las denominadas: Improcedencia de lo pretendido por expresa prohibición constitucional; prescripción trienal y buena fe.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el 01 de febrero de 2024, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Sustentó su decisión argumentando que el acto acusad no adolece de las causales de nulidad invocadas por el demandante, ni desconoce derechos adquiridos, como quiera que la liquidación de la pensión realizada en cumplimiento de una orden judicial aplicó la jurisprudencia más favorable al actor al momento de su emisión, resultado la mesada
nulidad invocadas por el demandante, ni desconoce derechos adquiridos, como quiera que la liquidación de la pensión realizada en cumplimiento de una orden judicial aplicó la jurisprudencia más favorable al actor al momento de su emisión, resultado la mesada superior al máximo permitido en el acto legislativo 01 de 2005 para que se continuara beneficiándose de la denominada mesada 14.
- El recurso de apelación.
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue sustentado en la audiencia inicial minuto 1:09:24 del video y audio de correspondiente a la audiencia inicial. En síntesis, señaló que de la lectura del parágrafo transitorio del artículo 48 de la constitución política se extrae que si el derecho pensional se causa antes del 31 de julio de 2011 se tiene derecho a la mesada 14. Cuando se habla de causación es cuando se consolida el derecho, es decir, cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos en la Ley 33 o la Ley 100. En virtud de tal circunstancia, esa causación la norma constitucional lo deja suspendido si se presenta antes del 31 de ju lio de 2011. Distinto es la fecha en que fue efectiva la reforma constitucional, porque esta no se refiere exclusivamente a la mesada 14, sino que tiene otros derechos y otras predicciones queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00040-01. 3
indudablemente entraron en vigencia en el momento en que se promulgó por el congreso y fue promulgada en la gaceta oficial del estado.
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00040-01. 3
indudablemente entraron en vigencia en el momento en que se promulgó por el congreso y fue promulgada en la gaceta oficial del estado. Por esta razón, se encuentra plenamente demostrado que el demandante consolidó el derecho el 1 de julio de 2006, por tal razón, si la norma constitucional señala que se tendrá el derecho a recibir 14 mesadas si se consolidó el derecho antes del 31 de julio de 2011 y para ese momento recibían menos de 3 mesadas y ese es el espíritu de la norma. Por lo que, tratándose de un punto de interpretación, solicita que el superior revise la pens ión y dirima esta interpretación y revoque la sentencia de primera instancia. 5) Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 9 de julio de 2024 . La parte demandada presentó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia.
La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la mesada catorce -14-, por haber consolidado el status pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) marco normativo de la mesada 14.
- Marco normativo de la mesada catorce -14-.
La mesada adicional de junio o mesada catorce -14-, fue establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 , “por la cual se creó el sistema de seguridad social integral” , -del cual se encuentran excluidos los docentes-, en los siguientes términos: ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le
pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00040-01. 4
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Los apartes destacados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 del 15 de septiembre de 1994 M, por lo que dicha prestación adicional se hizo extensiva para todos los pensionados, incluso a los regímenes exceptuados previstos en el artículo 279 de la Ley 100, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo 4° 1 de la misma ley, no siendo aplicable dicha mesada para aquellas personas que ganaran más de 15 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Por su parte, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política consagró:
Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: (…)
de la Constitución Política consagró:
Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: (…) En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…)
Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
Conforme al recuento normativo citado, se tiene que a partir de lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, todos los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes, tenían derecho a una mesada adicional o mesada 14 pagadera en el mes de junio, excepto aquellos cuyas asignaciones pensionales sobrepasaran los 15 salarios mínimos, prestación que se mantuvo hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a partir de su vigencia todas pensiones que se causaran, no podrían recibir más de (13) mesadas pensionales, exceptuándose las pensiones iguales o inferior a tres (3) salarios mínimos, siempre y cuando dicho derecho se configurara antes del 31 de julio de 2011.
(13) mesadas pensionales, exceptuándose las pensiones iguales o inferior a tres (3) salarios mínimos, siempre y cuando dicho derecho se configurara antes del 31 de julio de 2011.
Sobre la vigencia de la mesada catorce (14), el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 17 de junio de 20212 sostuvo que a partir de lo dispuesto por el legislador, las personas a quienes se les cause la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto legislativo 1 de ese mismo año), no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14) por expresa prohibición constitucional; a menos que (i) adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2 011 y (ii) su mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Caso concreto.
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:
1 ARTÍCULO 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., diecisiete
(17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00023-01(0230-14)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00040-01. 5
- Mediante Resolución 62798 de 31 de diciembre de 2008 le fue reconocida al demandante pensión de vejez en cuantía de $1.100.720,90. Pensión efectiva a partir del 01 de julio de 2006 toda vez que según se indica en el mismo acto, corresponde a la fecha de adquisición del status pensional, hecho que no es objeto de discusión en el presente proceso.
- La pensión de vejez del demandante le fue reliquidada por la UGPP a través de la Resolución RDP 020433 de 22 de mayo de 2015, en cumplimiento de un fallo judicial, quedando en una cuantía de $1.244,432 efectiva a partir del 1 de julio de 2006, ordenándose el pago de las diferencias que resultaren a favor del interesado entre la mesada reconocida mediante la Resolución 62798 de 31 de diciembre de 2008 y la que resulta de la reliquidación.
- A través del oficio de fecha 22 de septiembre de 2021 la UGPP negó el reconocimiento de la mesada 14 en favor del demandante, bajo el argumento que la mesada pensional es superior a 3 SMLMV.
Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
Es de precisar que, en el recurso de apelación se cuestiona la decisión del A quo, indicando que el demandante cumple con los requisitos del artículo 48 de la Constitución Política para
Es de precisar que, en el recurso de apelación se cuestiona la decisión del A quo, indicando que el demandante cumple con los requisitos del artículo 48 de la Constitución Política para tener derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional, toda vez que adquirió el status pensional antes del 31 de julio de 2011 y su mesada era inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al respecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa citada, para hacerse acreedor de a la denominada mesada catorce, debe acreditarse el cumplimiento de dos requisitos: i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese orden de ideas, conforme a las pruebas aportadas se tiene que al demandante en el año 20 08 le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $ 1.100.720,90, efectivo a partir del 1 de julio de 2006, valor que para el momento de la causación del derecho era inferior a los 3 SMLMV, teniendo en cuenta que éste para la vigencia 200 6 ascendía a la suma de $408.0003. Sin embargo, dicha mesada pensional fue reliquidada en cumplimiento de un fallo judicial, estableciendo la cuantía de la mesada en $1.244,432 efectiva a partir del 1 de julio de 2006 , valor que s í supera los 3 SMLMV a la fecha de causación del derecho , por ende, es claro que no tiene derecho a la mesada catorce pretendida como lo consideró el A quo.
Debe precisarse que , que conforme a l a interpretación literal de lo dispuesto en el Acto
causación del derecho , por ende, es claro que no tiene derecho a la mesada catorce pretendida como lo consideró el A quo.
Debe precisarse que , que conforme a l a interpretación literal de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para tener derecho a percibir la mesada catorce no basta con solo haber adquirido el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011, sino que debe verificarse si para el momento de su causación , el monto reconocido como mesada pensional resultaba también inferior a 3 salarios mínimos legales vigentes, pues solo será posible acceder al reconocimiento y goce de la mesada pensional en el evento en que concurran los dos supuestos, lo q ue no ocurre en el presente caso , sin que pueda hacerse una interpretación distinta de la norma como lo pretende la parte demandante en su recurso.
En consecuencia, al no encontrarse procedente los argumentos del recurso de apelación se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
d) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda
3 Decreto 4686 de 21 de diciembre de 2005Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00040-01. 6
instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00040-01. 6
instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede
Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documen tos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.