TA COR - 23001-33-33-006-2022-00049-01-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2022-00049-01-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300620220004901
Demandante DADIER EDILSON NARVÁEZ MACEA
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA Tema Sanción moratoria Ley 244 de 1995 Decisión Confirma decisión de primera instancia
1. ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1
2. LA DEMANDA
2.1. Hechos
Relata la actora que solicitó a la demandada el día 21 de marzo de 2018, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1491 del 14 de junio de 2018 y pagadas el 21 de septiembre de 2020, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 1 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en
día 1 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición presentada el día 1 de noviembre de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción mora toria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220004901
Demandante: Dadier Edilson Narváez Macea Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 2.2. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 6 de 1945 artículos 12 y 17,
Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 2.2. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 6 de 1945 artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995 artículos artículo 2 parágrafo, Ley 1071 de 2006, artículos 4 , 5 y su parágrafo, Ley 1437 artículos 3 y 10, Decreto 1160 de 1947 , Decreto 1848 de 1969 artículo 89, Decreto 1045 de 1978 artículos 5, 40 y 45, Decreto 2563 de 1990 artículos 7 y 9, y Decreto 2381 de 2005 artículo 3 numeral 3°.
La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 3 a 1 2 del archivo 04Demanda.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 27 de julio de 2023, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la ausencia de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada por la actora el día 1 de noviembre de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En consecuencia, se condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a
de la sanción moratoria. En consecuencia, se condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por un término de un (1) día de mora.
En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:
« (…)
Como quiera que la demanda objeto de estudio persigue que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago; esta Unidad Judicial descenderá sobre la situación particular teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario.
A continuación, se realiza uno a uno el cálculo de los términos otorgados por la Ley a la entidad demandada para realizar el pago efectivo de las cesantías solicitadas y en virtud de ello si se incurrió en mora y el número de días que deberán reconocerse y pagarse según corresponda.
Radicado 2022-00049-00
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 11 de abril de 2018
corresponda.
Radicado 2022-00049-00
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 11 de abril de 2018 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (Conforme las normas citadas: Ley 1071 de 2006 y artículos 76.87 de CPACA, se realiza el cálculo de 70 días hábiles a partir de la solicitud) 25 de julio de 2018 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 27 de julio de 2018Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220004901
Demandante: Dadier Edilson Narváez Macea Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99
Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 27 de julio de 2018 DÍAS DE MORA CAUSADOS 1 días de mora
Se concluye que el FOMAG incurrió en mora de 1 día, al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la demandante y así se declarará y ordenará el pago de la sanción causada.
(…)»
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado en término, la apoderada judicial del demand ante interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 27 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
El recurrente no comparte lo planteado en primera instancia, pues, difiere de la decisión
recurso de apelación contra la providencia de fecha 27 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
El recurrente no comparte lo planteado en primera instancia, pues, difiere de la decisión adoptada por el a quo al considerar como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías la extraída de la Resolución No. 1491 del 14 de junio de 2018, puesto que, aportó documento sellado y firmado por la líder del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento de Córdoba donde se aprecia que el demandante realizó dicha solicitud el día 21 de marzo de 2018, por lo que le asiste derecho a la docente al reconocimiento y pago de la sanción mora por un término de 35 días.
Finalmente, solicita que la sentencia recurrida sea revocada.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 11 de julio del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Establecer si en el presente asunto el A quo contabilizó adecuadamente el monto de la
del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Establecer si en el presente asunto el A quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria reclamada por el demandante. Específicamente, corresponde determinar los días de mora en los que incurrió la demandada.
6.3 Análisis del caso concreto
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que el demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la LeyMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220004901
Demandante: Dadier Edilson Narváez Macea Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la
correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas d e docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3:
cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 3 Ibídem.
HIPOTESIS NOTIFICACIO
N CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORI
A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de
Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220004901
Demandante: Dadier Edilson Narváez Macea Demandado: FOMAG y otros
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Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías parciales 11 de abril de 20184 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 3 de mayo de 2018 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 18 de mayo de 2018 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 26 de julio de 2018 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria
18 de mayo de 2018 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 26 de julio de 2018 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 27 de julio de 2018 FECHA en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago de BBVA 27 de julio de 20185
4 Se extrae de la Resolución No. 1491 del 14 de junio de 2018, la cual reposa en folios 3 y 4 del archivo 03Demanda.pdf del expediente digital. 5 Ver a folio 2 6 del archivo 18Contestacion.pdfdel expediente digital certificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A. fechado 18 de noviembre de 2022, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $9.058.156, por concepto de pago de cesantías parciales desde el día 27 de julio de 2018. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después
posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220004901
Demandante: Dadier Edilson Narváez Macea Demandado: FOMAG y otros
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En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que el demandante a través de apoderado solicitó ante las entidades demandadas el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 1491 del 14 de junio de 2018, la cual reposa a folios 3 y 4 del archivo 03Demanda.pdfdel expediente digital. El pago se surtió el día 27 de julio de 2018, esto conforme lo visto a folio 26 del archivo 18Contestacion.pdf, donde milita certificado de pago emitido por Fiduprevisora S.A. fechado 18 de noviembre de 2022, el cual hace constar que
conforme lo visto a folio 26 del archivo 18Contestacion.pdf, donde milita certificado de pago emitido por Fiduprevisora S.A. fechado 18 de noviembre de 2022, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $9.058.156, por concepto de pago de cesantías.
El recurrente presenta inconformidad consistente en que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías que fue tenida en cuenta por el a quo -11 de abril de 2018es errónea, pues, según el comprobante de recibido expediente se desprende de manera clara la fecha en la que fue formulada la solicitud, esto es, 21/03/2018, tal y como se observa a continuación:
La documental reseñada fue a llegada por el demandante con el recurso de apelación mediante memorial calendado 12 de julio de 20226.
6 Ver archivo 16AgregaMemorial del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220004901
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Revisado el trámite de la primera instancia se destaca que a través de auto de fecha 6 de mayo de 20 22, se inadmitió la demanda por la ausencia de l acta y constancia de la conciliación extrajudicial fallida del 7 de febrero de 20227. La parte demandante subsanó el 12 de mayo de 2022 , aport ando los documentos referidos como faltantes en el auto inadmisorio de la demanda. Posterior, la demanda se admite en virtud de auto fechado 23
12 de mayo de 2022 , aport ando los documentos referidos como faltantes en el auto inadmisorio de la demanda. Posterior, la demanda se admite en virtud de auto fechado 23 de junio de 2022.
En ese sentido, el memorial con referencia o asunto: PRUEBA SOBREVINIENTE, presentado al proceso por la parte demandante fue incorporado por fuera de las oportunidades procesales dispuestas para el trámite de los procesos en primera instancia establecidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, en tanto no hizo parte de los anexos de la demanda ni de la reforma de esta.
De este modo, no es posible valorar la documental aportada con memorial ajeno a la demanda o su reforma. Maxime teniendo en cuenta que, en audiencia inicial al momento de pronunciarse sobre las pruebas, el a quo admitió aquellos documentos aportados por las partes.
En vista de que el comprobante autenticado no fue remitido con la demanda ni dentro de oportunidad establecida en la ley, no es posible su valoración, así, la Resolución 1491 del 14 de junio de 2018, constituye un medio alternativo que puede ser utilizado para demostrar la fecha en que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantía, tal y como hizo el a quo.
Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda
solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961 -15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito exp edido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
Por otro lado, si bien la sala concuerda con el a quo al tener en cuenta la fecha del 11 de abril de 2018, como día en que fue elevada la solicitud de cesantías por la actora, no está de acuerdo con el cálculo de la mora obtenido , pues, con base en la tabla expuesta con antelación donde se estudian las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria se empezaría a causar desde el día 27 de julio de 2018 fecha que coincide con la data en que se efectuó el pago de la obligación , es decir, la demandada no incurrió en mora. La
7 Ver archivo 08AutoInadmite.pdf 8 “OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su
practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. (...)”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220004901
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CO-SC5780-99 posición descrita se ha venido aplicando por la Colegiatura en asuntos laborales donde se discuten circunstancias fácticas como la del presente caso9.
No obstante, es preciso señalar que el artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantía conocida como “non reformatio in pejus” , constituye una limitación a la competencia del fallador de segunda instancia.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de octubre de 2014 10, sobre ese principio señaló:
“La regla constitucional que proscri be la reformatio in pejus contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la
señaló:
“La regla constitucional que proscri be la reformatio in pejus contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en presencia de “un único interés o múltiples intereses no confrontados”, eso es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, res pecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”
De este modo, la competencia funcional del superior se delimita a las inconformidades contenidas en el recurso de apelación y en esta medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único.
Corolario, pese a que en esta instancia se verificó que la entidad demandada no incurrió en mora, debe mantenerse lo decidido por el a quo de conformidad con el artículo 31 de la C.P, en armonía con el artículo 328 del CGP11 en aplicación del principio de no reformatio in pejus, al ser la parte demandante apelante único.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
6.4. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18812 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el
6.4. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18812 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 13 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandada en la alzada.
9 Ver entre otras providencias, Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, Sala Primera de Decisión. Expediente número 230013333005202000146019 . 10 Consejo de Estado, Saa Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01284-00 11 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 12 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 13 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que
manifiesta carencia de fundamento legal.> 13 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620220004901
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7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 27 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada Magistrada
Magistrada Ponente
MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada Magistrada
1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>