TA COR - 23001-33-33-006-2022-00053-01-(02-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2022-00053-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620220005301
Demandante: Stella Josefa Ramírez Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Lorica Decisión: Acepta desistimiento del recurso de apelación
I. ASUNTO
Encontrándose el proceso en etapa para proferir decisión de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 30 de marzo de 2023, por medio del cual se declara probada la excepción de pleito pendiente y se da por terminado el proceso , se advierte la presentación de l memorial de desistimiento del recurso de alzada presentado también por la apoderada de la parte demandante1. En ese orden, procede la Sala a resolver el requerimiento.
II. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por la parte demandante, conforme con lo dispuesto en los artículos 1252 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 316 del Código General del Proceso ( CGP), aplicable por remisión expresa a esta jurisdicción por el artículo 306 del CPACA.
III. ANTECEDENTES
Mediante auto del 30 de marzo de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito
esta jurisdicción por el artículo 306 del CPACA.
III. ANTECEDENTES
Mediante auto del 30 de marzo de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró la existencia de pleito pendiente y dio por terminado el proceso. Lo anterior considerando que existe otro proceso con las mismas partes, causa y objeto, el cual fue presentado con anterioridad y es conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería con el radicado 23001333300720210042200.
La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 25 de agosto de 2023; no obstante, la apoderada de la parte actora radicó el 14 de noviembre de 2023 , solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto.
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación debe tenerse en cuenta que las normas procedimentales de lo contencioso administrativo no regulan de forma especial lo concerniente al desistimiento expreso de los recursos interpuestos, razón por la cual se acude a lo establecido en el CGP, el cual prevé dicha figura en los artículos 314 y 316 así:
1 23001333300620220005301 2 El literal g del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 establece que las Salas dictarán las siguientes providencias: “(…) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.”, en concordancia, el citado numeral
establece que las Salas dictarán las siguientes providencias: “(…) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.”, en concordancia, el citado numeral 2 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 dispone: “(…) El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”.SIGCMA
“ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso (…). El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…)”. (Negrilla de la Sala).
“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
el secretario de este en el caso contrario. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo hay a concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante resp ecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decret ará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Negrilla de la Sala)”.
De conformidad con las normas citadas, es procedente aceptar el desistimiento de ciertos actos procesales como los recursos presentados durante el trámite de los procesos que se ventilan en la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que tiene como consecuencia la firmeza de la providencia en contra de la cual fue interpuesto el recurso desistido. Actuación que solo puede ser presentada por el apoderado que tenga la facultad expresa para hacerlo.
V. CASO CONCRETO
De acuerdo con los lineamientos expuestos, la solicitud de desistimiento del recurso de apelación i nterpuesto en contra d el auto proferido en primera instancia cumple con los requisitos legales, toda vez que dicho memorial fue radicado antes que se dictara sentencia en segunda instancia, además la manifestación la hace la parte interesada por medio de su
apelación i nterpuesto en contra d el auto proferido en primera instancia cumple con los requisitos legales, toda vez que dicho memorial fue radicado antes que se dictara sentencia en segunda instancia, además la manifestación la hace la parte interesada por medio de su apoderado judicial, quien se encuentra facultado para desistir conforme el poder aportado con la demanda; por lo que resulta procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación. A su vez, al tratarse de apelante único, procede dar por terminado el proceso de la referencia.
Ahora bien, el artículo 316 del CGP, dispone que en el auto que acepte el desistimiento se condenará en costas a la parte que desiste, en este caso, a la parte demandante. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP solo habrá lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación, razón por la cual, al no haberse causado costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de condenar a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 30 de marzo de 2023 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, por medio del cual se de clara probada la excepción de pleito pendiente y se da por terminado el proceso.SIGCMA
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
excepción de pleito pendiente y se da por terminado el proceso.SIGCMA
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguient e link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx