TA COR - 23001-33-33-006-2022-00080-01-(10-11-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2022-00080-01-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, diez (10) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO Clase de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620220008001 Demandante (s): Cielo Inés Lobo Oviedo Demandado (s): Nación/Ministerio de Educación - FNPSM y Municipio de Sahagún
Tema: Se revoca auto que declara de oficio ineptitud de demanda . Acto susceptible de control judicial
I. ANTECEDENTES Demanda La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad del oficio sin número de fecha 22 de octubre de 2021, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 establecida en la
tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 establecida en la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975. Y a título de restablecimiento que se reconozca, liquide y pague la sanción por mora por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías, así mismo por el retardo en la consignación del auxilio de las cesantías vigencia 2020.
Providencia Apelada En audiencia inicial llevada a cabo el 6 de diciembre de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo de Montería oficiosamente declaró probada la excepción indicada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, en tanto lo que se demanda no es un acto administrativo susceptible de control judicial pues no crea, modifica o extingue una situación jurídica, solo expone el trámite que por competencia adelanta la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún para enviar el reporte de las cesantías anualizadas, y de manera expresa indica su falta de competencia para resolver la solicitud, luego dicho oficio no resuelve de maneraPágina 2 de 4
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definitiva lo solicitado por el demandante en el derecho de petición elevado ante la entidad territorial demandada, relacionado con las pretensiones de la demanda que se aducen en este proceso, guardando silencio sobre lo realmente reclamado sin que se observe atacado dentro del presente asunto dicho acto ficto, limitándose el demandante a solicitar la nulidad
territorial demandada, relacionado con las pretensiones de la demanda que se aducen en este proceso, guardando silencio sobre lo realmente reclamado sin que se observe atacado dentro del presente asunto dicho acto ficto, limitándose el demandante a solicitar la nulidad de un oficio que no reúne los elementos de una decisión administrativa pasible de control judicial.
Recurso de Apelación Inconforme con la de cisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que las comunicaciones emitidas por el Fondo Prestacional del Magisterio no constituyen un acto administrativo que puede ser sometido a control jurisdiccional, razón por la que las secretarías de educación de las entidades certificadas en educación a la luz de la normativa aplicable decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018, deben a través de sus despachos protocolizar las comunicaciones y expedir un acto administrativos, o si mplemente con la acción de notificar a través de sus despachos las comunicaciones se constituyen en acto administrativo. Que la entidad territorial certificada en educación a la que se encuentra adscrita el actor dentro de la distribución de competencia legales está resolver las solicitudes y trámites iniciados por sus trabajadores, por lo que del contenido del oficio se entiende que la entidad está negando lo solicitado en la reclamación administrativa radicada el día 1 de septiembre de 2021, lo que constituye un acto administrativo definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica del actor, al manifestar que no es competencia de la entidad realizar el reconocimiento de la sanción por mora reclamada. De ese modo, no puede confundirse el trámite previo y por el enunciado inicial sino ponderar todo el contenido de la respuesta en conjunto. Así solicita
al manifestar que no es competencia de la entidad realizar el reconocimiento de la sanción por mora reclamada. De ese modo, no puede confundirse el trámite previo y por el enunciado inicial sino ponderar todo el contenido de la respuesta en conjunto. Así solicita se revoque la providencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Conforme a los artículos 125 y 243 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso corresponde decidirlo a la respectiva Sala. Problema Jurídico Determinar si el oficio sin número de fecha 22 de octubre de 2021 proferido por la Secretaría de Educación de Sahagún es objeto de control judicial o se trata de un mero acto de trámite no susceptible de estudio en sede judicial.
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Conforme las pruebas aportadas, l a parte actora elevó la petición ante la Secretaría de Educación con radicado SAH2021ER0028711, solicitando reconocer y pagar la sanción por mora por la inoportuna consignación de cesantía y el pago tardío de los intereses en la vigencia del año 2020. En respuesta a la petición invocada la Secretaría de Educación de Sahagún indicó2:
“…Mediante oficio SEM - SAHAGUN No. 400 -H 05-004-2021, jueves 04/02/2021, se envía reporte de la base datos de docentes régimen de anualidad, con reporte de cesantías de
“…Mediante oficio SEM - SAHAGUN No. 400 -H 05-004-2021, jueves 04/02/2021, se envía reporte de la base datos de docentes régimen de anualidad, con reporte de cesantías de docentes activos y retirados que deben ser liquidadas a través del programa HUMANO, de igual manera se le informa que la Secretaría de Educación del Municipio de Sahagún realizó todos los procesos necesarios para el reporte de las cesantías del año 2020 de los docentes con régimen de anualidad, en cuanto a la validación de valores, nombres, municipio, vinculación fuente de recursos del aplicativo HUMANO.
Atendiendo lo solicitado por la peticionaria, es competencia de esta Secretaría solo enviar el reporte de las cesantías anualizadas, el cual es extraído del aplicativo HUMANO.
En cuanto a la segunda petición, donde se solicita sanción por mora por el pago tardío de los intereses de cesantías, es competencia del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, programar los pagos de los intereses, cuando la Secretarías de educación remitan al Fomag el reporte anual de cesantías y la cuenta de nómina de cada educador, condición que fue cumplida por nuestra Secretaría el 04 de febrero de 2021, por lo cu al no es competencia nuestra realizar dicho pago.
En cuanto la docente CIELO INES LOBO OVIEDO, reposa en la base de datos que fue enviada el 04 de febrero del 2021 al FOMAG, por lo cua l la Secretaría de Educación de Sahagún no es competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por la peticionaria.”
enviada el 04 de febrero del 2021 al FOMAG, por lo cua l la Secretaría de Educación de Sahagún no es competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por la peticionaria.”
A partir de lo anterior concluye la Sala que el prealudido oficio sí es susceptible de control judicial y constituye un pronunciamiento de la administración frente lo pedido, en la medida en que la Secretaría de educación afirma haber cumplido con la obligación que le asiste de remitir el reporte de cesantías del año 2020 de los docentes con régimen de anualidad dentro del término señalado por el FOMAG. En cuanto al pago, si bien señaló que no era de su competencia ello no significa que el oficio cuestionado no constituya un acto definitivo como lo sostuvo la juez A quo, por el contrario, el hecho de no haberlo remitido a quien consideraba el competente para resolver frente dicha reclamación, con la respuesta emitida concluyó el trámite de la actuación administrativa iniciada por el petente, constituyéndose así el oficio en un acto susceptible de ser sometido a control jurisdiccional, pues el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo define los actos definitivos como aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación (art. 43).
Además, de acuerdo a lo dispuesto en las normas que regulan los trámites de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes , específicamente en lo
1 Ver ExpedienteDigital 23001333300620220008001 C01/ 01Demanda/ página 63 2 Ver ExpedienteDigital 23001333300620220008001 C01/ 01Demanda/ página 61 a 62Página 4 de 4
1 Ver ExpedienteDigital 23001333300620220008001 C01/ 01Demanda/ página 63 2 Ver ExpedienteDigital 23001333300620220008001 C01/ 01Demanda/ página 61 a 62Página 4 de 4
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relacionado con la sanción moratoria, l a Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son las responsables del pago de la sanción por mora, y las solicitudes deben hacerse a través de la secretaría de educación a la que se encuentre adscrito o haya pertenecido el solicitante.
En ese orden de ideas, la Sala revocará el a uto apelado mediante el cual se declaró de oficio la excepción de inepta demanda por acto no enjuiciable , conforme las razones expuestas; y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso.
Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 6 de diciembre de 2022 en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Montería, mediante el cual declaró de oficio la excepción de inepta demanda por acto no susceptible de control judicial.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar que se continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: DÉSELE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de ori gen la carpeta digital obrante en
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar que se continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: DÉSELE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de ori gen la carpeta digital obrante en OneDrive correspondiente a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho.
La presente providencia se expidió y se comunicará a través de los medios virtuales autorizados. Para los fines pertinentes se le i nforma a las partes que el canal digital establecido para los fines del proceso es setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.