TA COR - 23001-33-33-006-2022-00081-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2022-00081-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DIVA MARIA CABRALES SOLANO
Montería, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
AUTO RESUELVE APELACIÓN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 23001-33-33-006-2022-00081-01
Demandante: Dairo de Jesús Cardozo Ricardo.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de SahagúnSecretaría de Educación.
Tema: Revoca excepción - Acto pasible de control judicial.
I. ASUNTO
Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de fecha 6 de diciembre de 2022, proferido en audiencia pública por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción previa de indicada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP y se dio por terminado el proceso, por encontrarse frente a un asunto que no es susceptible de control judicial.
II. ANTECEDENTES
El señor, Dairo de Jesús Cardozo Ricardo, a través de apoderado presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y el Municipio de Sahagú n, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad.
de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y el Municipio de Sahagú n, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad.
Pretende la parte demandante, se declare la nulidad del acto administrativo -oficio sin número, de fecha 2 5 de agosto de 2021 , suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de cesantías de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, así como el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a la misma prestación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 006 2022 00081 01
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El a quo a través de auto de fecha 6 de diciembre de 2022 proferido en audiencia pública, resolvió declarar probada de oficio la excepción previa de indicada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, argumentando que el acto enjuiciado no es pasible de control judicial por tratarse de un acto de trámite, ya que no resuelve de fondo lo solicitado por la parte actora y solo informa que la S ecretaría de Educación de Sahagún no es competente para reconocer y pagar las peticiones elevadas por la demandante, por lo que a través del acto atacado no se creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna. Concluye el a quo que, se observa una ineptitud de la demanda, por lo tanto, declara la terminación del proceso.
III. EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO
La parte demandante inconforme presentó y sustentó recurso de apelación contra la
se observa una ineptitud de la demanda, por lo tanto, declara la terminación del proceso.
III. EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO
La parte demandante inconforme presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida en el curso de la audiencia pública, y el juez de instancia luego del traslado respectivo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Señala el recurrente que las comunicaciones emitidas por el Fondo Prestacional del Magisterio no constituyen un acto administrativo que puede ser sometido a control jurisdiccional, razón por la que las secretarías de educación de las entidades certificadas en educación a la luz de la normativa aplicable decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018, deben a través de sus despachos protocolizar las comunicaciones y expedir un acto administrativos, o simplemente con la acción de notificar a través de sus despachos las comunicaciones se constituyen en acto administrativo.
Explica que, entre la distribución de competencias legales, la entidad territorial certificada en educación a la que se encuentra adscrita el actor, como trabajador de la educación pública, está resolver las solicitudes y trámites iniciados por sus trabajadores.
A juicio del recurrente, del anterior contenido se entiende que la entidad está negando lo solicitado en la reclamación administrativa radicada el día 1 de septiembre de 2021, lo que constituye un acto administrativo definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica del actor, al manifestar que no es competencia de la entidad realizar el reconocimiento de la sanción por mora reclamada.
Que, al ser un acto administrativo definitivo, sujeto a caducidad, inicia dentro de los términos
jurídica del actor, al manifestar que no es competencia de la entidad realizar el reconocimiento de la sanción por mora reclamada.
Que, al ser un acto administrativo definitivo, sujeto a caducidad, inicia dentro de los términos perentorios las diligencias que conllevan a iniciar el trámite judicial. En ese orden, no puede el juzgado confundir el trámite previo, expuesto por la entidad territorial, que conllevó a laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 006 2022 00081 01
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liquidación de las cesantías, para qu e el FOMAG liquidara y pagara los respectivos intereses, es más se debe visualizar que las actuaciones descritas están por fuera de los términos establecidos para ello. Exposición que dirige a que tanto la entidad territorial como el FOMAG excedieron los t érminos para las actuaciones administrativas tendientes al reconocimiento de los emolumentos que han sido reconocidos legalmente a los trabajadores.
Pide visualizar la situación jurídica de manera conjunta y no dejarse confundir por el enunciado inicial, sino ponderar todo el contenido junto con las responsabilidades de la entidad territorial y la Nación - Min Educación - FOMAG. Con fundamento en lo anterior, peticiona se revoque, reponga o modifique la providencia apelada.
Sustentado el recurso interpues to, la señora Juez dio traslado a los demás sujetos procesales, quienes manifestaron encontrarse conforme con lo decidido en la diligencia. DE seguido, el a quo concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación.
procesales, quienes manifestaron encontrarse conforme con lo decidido en la diligencia. DE seguido, el a quo concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación.
Frente al trámite impartido al recu rso interpuesto por la parte actora, la Sala precisa, que verificada la diligencia realizada el 6 de diciembre de 2022, se observa que el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación respecto a la decisión del a quo, no obstante surtido el traslado de rigor el despacho de primera instancia concedió el de apelación, omitiendo pronunciamiento de fondo respecto al recurso de reposición propuesto.
Al respecto observa la Sala que pese a la irregularidad ocurrida, ninguno de los sujetos procesales o intervinientes se pronunciaron so bre ello, o solicitaron su resolución, o alegaron vicio alguno, por lo que se estima saneado el yerro por el comportamiento pasivo del recurrente y demás sujetos procesales, pudiéndose inferir además, el desistimiento del acto procesal relativo al recurso de reposición. En este orden, considera este Tribunal saneada la irregularidad, y procederá la resolución del recurso de alzada, fundado además en los principios de celeridad, lealtad procesal y la búsqueda de decisiones oportunas.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para realizar el estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión del 6 de diciembre de 2022, proferida porMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 006 2022 00081 01
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el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería. En ese orden, se trata de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación, por lo que de acuerdo con los artículos 243 y 153 del CPACA se asume el conocimiento del asunto.
4.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar ¿si el oficio sin número de fecha 25 de agosto de 2021, suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, mediante el cual se pronuncia sobre el reconocimiento y pago de la sanción por mora por no consignación oportuna de cesantías y pago tardío de los intereses de cesantías, constituyen o no un acto administrativo sujet o de control judicial ante esta jurisdicción?
4.3. Caso Concreto.
La ley colombiana no define el acto administrativo. Sin embargo, la doctrina coincide en considerarlo como toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos 1. Siguiendo esta misma doctrina jurídica, se puede explicar que la declaración de voluntad consiste en que se trata de una decisión consciente e inte ncional del órgano administrativo.
Para efectos del control jurisdiccional, el Consejo de Estado ha precisado de manera pacífica y reiterada la noción y características del acto administrativo de la siguiente manera2:
2.2. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
pacífica y reiterada la noción y características del acto administrativo de la siguiente manera2:
2.2. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Esta Corporación ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:
- Constituye una declaración unilateral de voluntad.
1 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. MANUAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Séptima Edición, 2016. Pág. 114. 2 SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-201706031-01(5554-18).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 006 2022 00081 01
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- Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares.
- Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».
- Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones
asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».
- Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».
Igualmente, esta corp oración ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». (resaltado fuera del texto)
Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.
Atendiendo las inconformidades del impugnante frente a la providencia recurrida estas se sustentan en el hecho de que el oficio sin número de fecha 25 de agosto de 2021, suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, constituye un acto administrativo sujeto de control judicial ante esta jurisdicción.
Ahora bien, el derecho de petición con la reclamación administrativa formulada por la actora fue del siguiente tenor3:
por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, constituye un acto administrativo sujeto de control judicial ante esta jurisdicción.
Ahora bien, el derecho de petición con la reclamación administrativa formulada por la actora fue del siguiente tenor3:
PETICIONES
1. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICI TANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en qu e debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que la entidad territorial acredite el pago en la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad encargada de administrar los recursos de la cuenta e special de la Nación – FOMAG, que a la fecha de presentación de esta petición no ha sido cancelada.
2. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORAINDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los
3 Ver demanda expediente digitalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 006 2022 00081 01
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intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término
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intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
3. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las SANCIONES MORATORIAS referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consu midor desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones, tanto de los intereses, como del pago de la cesantía, cancelados de manera tardía ambos en la vigencia c orrespondiente al año 2021 para mi mandante, pero corresponden a su trabajo como servidor público del año 2020 y hasta el momento en que se efectuen o efectuaron los pagos.
A su turno la Administración respondió4 en lo que respecta a los argumentos del recurso de alzada, así:
“(…) En cuanto a la segunda petición, donde se solicita sanción por mora por el pago tardío de los intereses de cesantías. es competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, programar los pagos de los intereses , cuando la Secretarias de educación remitan al Fomag el reporte anual de cesantías y la cuenta de nómina de cada educador, condición que fue cumplida por nuestra Secretaría el 04 de febrero de 2021, por lo cual no es competencia nuestra realizar dicho pago.
En cuanto a la docente DAIRO DE JESUS CARDOZO RICARDO, reposa en la base de datos
condición que fue cumplida por nuestra Secretaría el 04 de febrero de 2021, por lo cual no es competencia nuestra realizar dicho pago.
En cuanto a la docente DAIRO DE JESUS CARDOZO RICARDO, reposa en la base de datos que fue enviada el 04 de febrero de 2021 al FOMAG, por lo cual la Secretaría de Educación de Sahagún no es competente para re conocer y pagar las peticiones invocadas por la peticionaria.
Anexos:
Reporte de cesantías oficio SEM – SAHAGÚN No. 400-H 05-004-2021 (…)”
En el caso bajo estudio, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, sanción por moraindemnización, por el pago tardío de los intereses a las ces antías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021 , y el ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sanciones moratorias referidas, tomando como base la variación del índice de precios al cons umidor desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente.
la disminución del poder adquisitivo de las sanciones moratorias referidas, tomando como base la variación del índice de precios al cons umidor desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente.
4 Fl. 62 Doc. 01 demanda expediente digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 006 2022 00081 01
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La entidad demandada se limitó a responder de manera explícita sobre la sanción por mora por el pago ta rdío de los intereses de cesantías , que era competencia del FOMAG, programar los pagos de los intereses cuando la s secretarias de educación remitan al FOMAG el reporte anual de cesantías y la cuenta de nómina de cada educador, condición que había sido cumplida por la Secretaría de Educación de esa entidad el 4 de febrero de 2021, por lo cual no era de su competencia realizar dicho pago. Además, concluyó respecto las demás pretensiones de la actora que no era competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por la peticionaria.
Según lo expuesto, resalta que de manera implícita la demandada -Municipio de Sahagúna través de su Secretario de Educació n negó las peticiones prestacionales invocadas por la actora.
En ese orden de ideas, la respuesta reseñada constituye sin duda un a cto administrativo definitivo en cuanto contiene una declaración unilateral de la voluntad de la Administración, es decir del Municipio de Sahagún, en ejercicio de funciones administrativas por parte de la autoridad estatal, en este caso el Secretario de Educación Municipal, acto que produce
definitivo en cuanto contiene una declaración unilateral de la voluntad de la Administración, es decir del Municipio de Sahagún, en ejercicio de funciones administrativas por parte de la autoridad estatal, en este caso el Secretario de Educación Municipal, acto que produce efectos jurídicos, pues niega el reconocimiento de unas prestaciones al administrado, en el caso bajo estudio a la actora, decidiendo de manera directa el fondo del asunto.
No obstante, lo anterior, el a quo desconoció que el oficio sin número de fecha 25 de agosto de 2021, suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, señaló que no era competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por la peticionaria, es decir decidió de fondo la petición elevada por la actora y aunque se trata de una simpl e comunicación informativa, esta se constituye según la jurisprudencia en cita en un verdadero acto administrativo, aunque no revista la forma de resolución o de otro tipo de actos formales. Por consiguiente, se torna obligatorio dentro de nuestro ordenami ento constitucional y legal, en aras de garantizar su validez y legalidad, someterlo al control jurisdiccional.
Las circunstancias descritas son suficientes para revocar el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda, sin dejar de agregar que , en estos casos, cuando están claramente planteados los elementos de la controversia se debe privilegiar el acceso a la administración de justicia. Así lo ha considerado este Tribunal en ocasiones anteriores cuando la respuesta es totalmente ambigua. Se d eberá entonces valorar en cada caso,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 006 2022 00081 01
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cuando la respuesta es totalmente ambigua. Se d eberá entonces valorar en cada caso,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 006 2022 00081 01
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cuando hay ausencia total de decisión (acto ficto) o si se trata de una negativa implí cita, como sucede en asunto bajo examen.
En consecuencia, se revocará la providencia apelada y se ordenará al a quo que continué con trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha seis (6) de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró probada de oficio una excepción previa y se dio por terminado la demanda de la referencia.
En consecuencia, deberá el a quo continuar con el trámite del proceso.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remitase el expediente digital al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,