TA COR - 23001-33-33-006-2022-00131-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2022-00131-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DIVA MARIA CABRALES SOLANO
Montería, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
AUTO REVOCA RECHAZO DE DEMANDA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 23001-33-33-006-2022-00131-01.
Demandante: Dora Beatriz Jiménez Fuentes.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de SahagúnSecretaría de Educación.
Tema: Rechazo - Acto pasible de control judicial.
I. ASUNTO
Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de fecha 24 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el c ual se rechazó la demanda por encontrarse frente a un asunto que no es susceptible de control judicial.
II. ANTECEDENTES
La señora Dora Beatriz Jiménez Fuentes a través de apoderado presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y el Municipio de Sahagú n, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de esta ciudad.
Pretende la parte demandante, se declare la nulidad del acto administrativo -oficio sin
Municipio de Sahagú n, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de esta ciudad.
Pretende la parte demandante, se declare la nulidad del acto administrativo -oficio sin número, de fecha 2 de diciembre de 2021, suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de cesantías de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, así como el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a la misma prestación.
El a quo a través de auto de fecha 24 de noviembre de 2022, rechazó la demanda alegando que el acto enjuiciado no es pasible de control judicial por tratarse de un acto de trámite, yaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 006 2022 00131 01
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que no resuelve de fondo lo solicitado por la parte actora y solo informa que la S ecretaría de Educación de Sahagú n no es competente para reconocer y pagar las peticiones elevadas por la demandante, por lo que a través del acto atacado no se creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna, por lo que en base al artículo 169 del CPACA procede rechazar la demanda.
III. EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO
La parte demandante inconforme presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo adiada 24 de noviembre de 2022, que dispuso rechazar la demanda alegando que el acto enjuiciado no es pasible de control judicial.
decisión proferida por el a quo adiada 24 de noviembre de 2022, que dispuso rechazar la demanda alegando que el acto enjuiciado no es pasible de control judicial.
Señala la recurrente que mediante el Decreto 2831 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018, se dictan los parámetros y las responsabilidades que tiene cada entidad territorial certificada en educación para el trámite de las solicitudes de los docentes, de esta manera, el Municipio de Sahagún, tiene como responsabilidad legal, recibir la solicitud, realizar el proyecto de acto administrativo, r emitir al fondo para impartir su aprobación y por último la entidad territorial notifica dicho acto; ya que el Fondo nacional de prestaciones sociales NO cuenta con personería jurídica o competencia legal para emitir dichos actos.
Las comunicaciones emitidas por el Fondo Prestacional del Magisterio no constituyen un acto administrativo que puede ser sometido a control jurisdiccional, razón por la que las Secretarías de Educación de las entidades certificadas en educación a la luz de la normativa aplicable Decretos 2831/2005 y 1272/2018, deben a través de sus despachos protocolizar las comunicaciones y e xpedir un acto administrativos , o simplemente con la acción de notificar a través de sus despachos las comunicaciones se constituyen en acto administrativo.
Explica que, entre la distribución de competencias legales, la entidad territorial certificada en educación a la que se encuentra adscrita la actora, como trabajadora de la educación pública, está resolver las solicitudes y trámites iniciados por sus trab ajadores. Que en el acto demandado es visible la siguiente información:
“En cuanto a la segunda petición, donde se solicita sanción por mora por el pago
pública, está resolver las solicitudes y trámites iniciados por sus trab ajadores. Que en el acto demandado es visible la siguiente información:
“En cuanto a la segunda petición, donde se solicita sanción por mora por el pago tardío de los intereses de cesantías, es competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, programar los pagos de los intereses cuando la Secretarias de educación remitan al Fomag el reporte anual de cesantías y la cuenta de nómina de cada educador, condición que fue cumplida por nuestraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 006 2022 00131 01
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Secretaría el 04 de febrero de 2021, por lo cual no es competencia nuestra realizar dicho pago”.
A juicio de la recurrente, del anterior contenido se entiende que la entidad está negando lo solicitado en la reclamación administrativa radicada el día 7 de octubre de 2021, identificada con radicado SAH2021ER003392, lo que constituye un act o administrativo definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica de la actora, al manifestar que no es competencia de la entidad realizar el reconocimiento de la sanción por mora reclamada.
Que al ser un acto administrativo definitivo, sujeto a caducidad, inicia dentro de los términos perentorios las diligencias que conllevan a iniciar el trámite judicial. En ese orden, no puede el juzgado confundir el trámite previo, expuesto por la entidad territor ial, que conllevó a la liquidación de las cesantías, para que el FOMAG liquidara y pagara los respectivos
el juzgado confundir el trámite previo, expuesto por la entidad territor ial, que conllevó a la liquidación de las cesantías, para que el FOMAG liquidara y pagara los respectivos intereses, es más se debe visualizar que las actuaciones descritas están por fuera de los términos establecidos para ello. Exposición que dirige a que tanto la entidad territorial como el FOMAG excedieron los términos para las actuaciones administrativas tendientes al reconocimiento de los emolumentos que han sido reconocidos legalmente a los trabajadores.
Pide visualizar la situación jurídica de man era conjunta y no dejarse confundir por el enunciado inicial, sino ponderar todo el contenido junto con las responsabilidades de la entidad territorial y la Nación, Mineducación-FOMAG.
Con fundamento en lo anterior, peticiona se revoque la providencia ape lada y se ordene admitir la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para realizar el estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Adminsitrativo del Circuito de Montería. En ese orden, se trata de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación -auto que rechaza demanda -, por lo que de acuerd on con los artículos 243 numeral 1 y 153 del CPACA se asume el conocimiento del asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 006 2022 00131 01
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4.2. Problema jurídico.
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4.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar ¿si el oficio sin número de fecha 2 de diciembre de 2021, suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, mediante el cual se pronuncia sobre el reconocimiento y pago de la sanción por mora por no consignación oportuna de cesantías y pago tardío de los intereses de cesantías, constituyen o no un acto administrativo sujeto de control judicial ante esta jurisdicción?
4.3. Caso Concreto.
La ley colombiana no define el acto administrativo. Sin embargo, la doctrina coincide en considerarlo como toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos 1. Siguiendo esta misma doctrina jurídica, se puede explicar que la declaración de voluntad consiste en que se trata de una decisión consciente e intencional del órgano administrativo.
Para efectos del control jurisdiccional, el Consejo de Estado ha precisa do de manera pacífica y reiterada la noción y características del acto administrativo de la siguiente manera2:
2.2. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Esta Corporación ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identif icado las siguientes características del acto administrativo:
de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identif icado las siguientes características del acto administrativo:
- Constituye una declaración unilateral de voluntad.
- Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares.
- Se encamina a producir efectos j urídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».
1 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. MANU AL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Séptima Edición, 2016. Pág. 114. 2 SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-201706031-01(5554-18)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 006 2022 00131 01
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- Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».
Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o
de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».
Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». (resaltado fuera del texto)
Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administ rativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.
Atendiendo las inconformidades del impugnante frente a la providencia recurrida estas se sustentan en el hecho de que el oficio sin número de fecha 2 de diciembre de 2021, suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, constituye un acto administrativo sujeto de control judicial ante esta jurisdicción.
Ahora bien, el derecho de petición con la reclamación administrativa formulada por la actora fue del siguiente tenor3:
PETICIONES
1. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA, por la no consignación oportuna de las cesantías
fue del siguiente tenor3:
PETICIONES
1. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que la entidad territorial acredite el pago en la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad encargada de administrar los recursos de la cuenta especial de la Nación – FOMAG, que a la fecha de presentación de esta petición no ha sido cancelada.
2. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN P OR MORA - INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
3 Ver demanda expediente digitalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 006 2022 00131 01
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3. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con
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3. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del pode r adquisitivo de las SANCIONES MORATORIAS referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente c onforme hayan sido las cancelaciones, tanto de los intereses, como del pago de la cesantía, cancelados de manera tardía ambos en la vigencia correspondiente al año 2021 para mi mandante, pero corresponden a su trabajo como servidor público del año 2020 y h asta el momento en que se efectuen o efectuaron los pagos.
A su turno la Administración respondió4 en lo que respecta a los argumentos del recurso de alzada, así:
“(…) En cuanto a la segunda petición, donde se solicita sanción por mora por el pago tardío de los intereses de cesantías. es competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, programar los pagos de los intereses , cuando la Secretarias de educación remitan al Fomag el reporte anual de cesantías y la cuenta de nómina d e cada educador, condición que fue cumplida por nuestra Secretaría el 04 de febrero de 2021, por lo cual no es competencia nuestra realizar dicho pago.
En cuanto a la docente DORA BEATRIZ JIMENEZ FUENTES, reposa en la base de datos que fue enviada el 04 de febrero de 2021 al FOMAG, por lo cual la Secretaría de Educación de Sahagún no es competente para reconocer y pagar las peticiones
datos que fue enviada el 04 de febrero de 2021 al FOMAG, por lo cual la Secretaría de Educación de Sahagún no es competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por la peticionaria.
Anexos:
Reporte de cesantías oficio (…)”
En el caso bajo estudio, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, sanción por moraindemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor ca ncelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021 , y el ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sanciones moratorias referidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el
4 Fl. 62 Doc. 01 demanda expediente digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 006 2022 00131 01
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pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente.
La entidad demandada se limitó a responder de manera explícita sobre la sanción por mora
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pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente.
La entidad demandada se limitó a responder de manera explícita sobre la sanción por mora por el pago ta rdío de los intereses de cesantías, que era competencia del FOMAG, programar los pagos de los intereses cuando la s secretarias de educación remitan al FOMAG el reporte anual de cesantías y la cuenta de nómina de cada educador, condición que había sido cumplida por la Secretaría de Educación de esa entidad el 4 de febrero de 2021, por lo cual no era de su competencia realizar dicho pago. Además, concluyó respecto las demás pretensiones de la actora que no era competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por la peticionaria.
Según lo expuesto, resalta que de manera implícita la demandada -Municipio de Sahagúna través de su Secretario de Educació n negó las peticiones prestacionales invocadas por la actora.
En ese orden de ideas, la respuesta reseñada constituye sin duda un acto administrativo definitivo en cuanto contiene una declaración unilateral de la voluntad de la Administración, es decir del Municipio de Sahagún, en ejercicio de funciones administrativas por parte de la autoridad estatal, en este caso el Secretario de Educación Municipal, acto que produce efectos jurídicos, pues niega el reconocimiento de unas prestaciones al administrado, en el caso bajo estudio a la actora, decidiendo de manera directa el fondo del asunto.
No obstante, lo anterior, el a quo desconoció que el oficio sin número de fecha 2 de diciembre de 2021, suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún,
No obstante, lo anterior, el a quo desconoció que el oficio sin número de fecha 2 de diciembre de 2021, suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, señaló que no era competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por la peticionaria, es decir decidió de fondo la petición elevada por la actora y aunque se trata de una simple comunicación informativa, esta se constituye según la jurisprudencia en cita en un verdadero acto administrativo, aunque no revista la forma de resolución o de otro tipo de actos formales. Por consiguiente, se torna obligatorio dentr o de nuestro ordenamiento constitucional y legal, en aras de garantizar su validez y legalidad, someterlo al control jurisdiccional.
Las circunstancias descritas son suficientes para revocar el auto que rechazó la demanda, sin dejar de agregar que, en estos casos, cuando están claramente planteados los elementos de la controversia se debe privilegiar el acceso a la administración de justicia. Así lo ha considerado este Tribunal en ocas iones anteriores cuando la respuesta es totalmente ambigua. Se deberá entonces valorar en cada caso, cuando hay ausencia totalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 006 2022 00131 01
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de decisión (acto ficto) o si se trata de una negativa implícita, como sucede en asunto bajo examen.
En consecuencia, se revocará la providencia apelada y se ordenará al a quo que continué con trámite del proceso, sin perjuicio del estudio de admisibilidad de los demás requisitos del medio de control.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
con trámite del proceso, sin perjuicio del estudio de admisibilidad de los demás requisitos del medio de control.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. En consecuencia, deberá el a quo continuar con el trámite del proceso, sin perjuicio del estudio de admisibilidad como ya se advirtió.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remitase el expediente digital al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,