TA COR - 23001-33-33-006-2022-00167-01-(21-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2022-00167-01-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2022-00167-01
Demandante: José Joaquín Basa Genes Demandado: Municipio de Canalete Tema: Contrato realidad auxiliar de servicios generales-celador Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante solicita la declaración de nulidad del acto administrativo ficto, como consecuencia de la reclamación administrativa presentada el día 26 de febrero de 2016, por medio del cual el Municipio de Can alete negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, salariales y de seguridad social, y demás derechos laborales reclamados por el actor, dentro del periodo 10 de junio de 1993 hasta el 31 de octubre de 2015; la nulidad del acto administrativo ficto, como consecuencia de la reclamación administrativa presentada el día 31 de diciembre de 2019, por medio del cual, el Municipio
2015; la nulidad del acto administrativo ficto, como consecuencia de la reclamación administrativa presentada el día 31 de diciembre de 2019, por medio del cual, el Municipio de Canalete – Córdoba, no reconoció el pago de las prestaciones laborales, salariales y de seguridad social, y demás derechos laborales reclamadas por el actor, dentro del periodo 1 de enero de 2016 has ta el 31 de diciembre de 2019 ; y la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2021, como consecuencia de la reclamación administrativa presentada el 2 de noviembre de 2021, por medio del cual, el ente territorial, no reconoció las prestaciones laborales, salariales y de seguridad social, y demás derechos laborales reclamadas por el actor, dentro del periodo 1 de enero de 2020 hasta el 25 de diciembre de 2021.
De igual forma solicita que la Alcaldía de Canalete reconozca la existencia de u n contrato realidad entre dicha entidad y José Joaquín Basa Genes, durante los periodos del 10 de junio de 1993 hasta el 25 de diciembre de 2021 , y que la entidad demandada declare, reconozca y pague al actor como restablecimiento del derecho y reparación del daño, el valor de las prestaciones sociales correspondientes, tales como cesantías, vacaciones, primas, intereses a las cesantías, aportes a la caja de compensación familiar, bonificación por servicios, sanción e indemnización por la falta de pago de prestaciones y cesantías, y demás derechos laborales, debidamente indexados.
Asimismo, solicita que la entidad demandada reconozca y pague a título de restablecimiento del derecho y reparación del daño los porcentajes de cotización a Pensión
demás derechos laborales, debidamente indexados.
Asimismo, solicita que la entidad demandada reconozca y pague a título de restablecimiento del derecho y reparación del daño los porcentajes de cotización a Pensión y Salud que el actor debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios o en su defecto sean consignadas al respectivo fondo. Finalmente, se reclama el reconocimiento y pago de la pensión sanción a la que tiene derecho por haber trabajado más de 15 años en la Alcaldía de Canalete y ser despedido sin justa causa, o en su defecto, las cotizaciones de pensión por el tiempo laborado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01 2
1.2. Fundamentos fácticos. El demandante relata que fue contratado como auxiliar de servicios generales en distintas dependencias de la Alcaldía de Canalete, especialmente en la Institución Educativa San José de Canalete, mediante órdenes de prestación de servicios desde el 10 de junio de 1993 hasta el 25 de diciembre de 2021. Durante ese periodo, prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada a las autoridades administrativas, cumpliendo con las funciones de auxiliar de servicios, siguiendo horarios y acatando órdenes de sus superiores, como los jefes de diversas secretarías del municipio, la Secretaría de Gobierno y el jefe de personal. Afirma que las funciones que desempeñaba no eran temporales, sino que trabajó para estas entidades por un total de 20 años como vigilante y celador. Durante este tiempo, cumplía con horarios desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 a.m. de lunes a
que trabajó para estas entidades por un total de 20 años como vigilante y celador. Durante este tiempo, cumplía con horarios desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 a.m. de lunes a viernes, y en ocasiones continuaba laborando cuando la Secretaría de Gobierno lo requería para cambios de turno, siguiendo siempre las instrucciones de sus superiores so bre la forma y el lugar de prestación de sus servicios. Asimismo, menciona que debía solicitar permisos por escrito, entregar informes mensuales y anuales sobre su labor, asistir obligatoriamente a capacitaciones, y proporcionar copias de los pagos realizados a la seguridad social mensualmente.
El actor señala que durante su tiempo de trabajo pagó la seguridad social en salud como trabajador independiente, ya que era un requisito para formalizar el contrato de prestación de servicios, sin embargo, no tuvo acceso a los subsidios proporcionados por las cajas de compensación familiar, debido a que no fue afiliado por la entidad demandada. También indicó que no se le suministró dotación para cumplir con sus labores, tales como vestimenta o calzado, durante el periodo en el que estuvo vinculado.
Manifiesta que el 26 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, por medio de derechos de petición presentó reclamaciones administrativas solicitando que se le reconocieran, liquidaran y pagaran las prestaciones sociales, derechos laborales y demás emolumentos legales a los que considera tener derecho por su labor en la entidad , correspondientes a los periodos mencionados anteriormente. Sin embargo, la Alcaldía d e Canalete no dio respuesta a dichas solicitudes. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2021, presentó una nueva reclamación, siendo resuelta por la entidad el 28 de diciembre de 2021,
Canalete no dio respuesta a dichas solicitudes. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2021, presentó una nueva reclamación, siendo resuelta por la entidad el 28 de diciembre de 2021, negando sus peticiones. Indicó que los salarios que devengaba mensualmente durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad se encuentran de forma expresa en los contratos de prestación de servicios y el último recibido fue de $1.000.000.
Finalmente afirma que a la fecha no ha recibido pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales a que tiene derecho por haber prestado sus servicios a la entidad demanda.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 25, 13, 53 y 122 de la Constitución Política. La ley 244 de 1995, artículo 32 de la Ley 80 de 1990, artículo 2, inciso final del Decreto 2400 de 1968; artículos 1, 19 y 21 de la Ley 909 de 2004, artículos 1, 2, 5, 8 y 56 de l Decreto 643 de 2004 , Ley 70 de 1988 y Decreto 1978 de 1089 , artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera que la entidad demandada ha violado las disposiciones normativas mencionadas ya que las funciones desempeñadas por el demandante como celador y vigilante en las dependencias de la Alcaldía de Canalete eran permanentes y estaban directamente relacionadas con el objeto social de la entidad. Afirma que la conducta de la entidad vio lenta el artículo 53 de la Constitución Política el cual establece “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecida por los sujetos
relacionadas con el objeto social de la entidad. Afirma que la conducta de la entidad vio lenta el artículo 53 de la Constitución Política el cual establece “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecida por los sujetos de relación laboral”. Al momento de negar la calidad de empleado y afirmar la existencia de órdenes de servici o la demandada vulnera los derechos sociales entre los cuales se encuentra el trabajo digno y justo protegido por el artículo 25 de la Constitución y a la par, incumple normas que garantizan el pago de cesantías y afiliación obligatoria a la seguridad social establecida en decretos y en la Ley 100 de 1993.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01 3
Relata que según los elementos esenciales del contrato de trabajo: la labor encomendada, la subordinación y el salario pactado, son pertinentes en su caso. La demandada al utilizar la figura del contrato de prestación de servicios, instituida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo hizo para evadir el pago de las prestaciones sociales, cesantías y demás derechos laborales que corresponden a los trabajadores vinculados bajo una relación reglamentaria contrariando así al artículo 48 de la Ley 734 del 2002. Finalmente, el demandante alega que el acto acusado, un acto administrativo ficticio negativo, no siguió criterios de legali dad ni razonabilidad, ya que ignoró los lineamientos establecidos por las altas cortes sobre la vinculación de personal para funciones permanentes y la relación laboral que deben tener los empleados públicos.
- Contestación de la demanda.
2.1. El Municipio de Canalete no contestó la demanda.
permanentes y la relación laboral que deben tener los empleados públicos.
- Contestación de la demanda.
2.1. El Municipio de Canalete no contestó la demanda.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia en audiencia de alegatos y juzgamiento el 05 de diciembre del 2023 en la cual declaró la existencia de una relación laboral entre el señor José Joaquín Basa Genes y la Alcaldía de Canalete durante los periodos comprendidos del 10 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, del 1 de enero de 2001 al 31 de julio de 2016 y del 03 de noviembre de 2016 al 25 de diciembre de 2021, donde los plazos breves de interrupción se entienden sin solución de continuidad En cuanto a la subordinación, se analizó el contrato de prestación de servicios N° MC-CPS022 de 2021, determinando que las cláusulas primera y segunda son similares a las de los demás contratos celebrados, con la única variación en el plazo de ejecución y la cuantía, así como en la descripción de las actividades como quiera que, e n los primeros años, se designó como “obrero”, y posteriormente, como “auxiliar de servicios generales”. Respecto al cumplimiento de horario y la asignación de actividades , el A quo señaló que los testimonios presentados en la audiencia de pruebas son congruentes pues coinciden con las demás pruebas recaudadas en el proceso, y sobre los cuales se puede concluir que la sola actividad a realizar por el contratista implicaba la permanencia en el lugar de trabajo en las horas previamente establecidas, lo que permite entrever que dicha labor debía
con las demás pruebas recaudadas en el proceso, y sobre los cuales se puede concluir que la sola actividad a realizar por el contratista implicaba la permanencia en el lugar de trabajo en las horas previamente establecidas, lo que permite entrever que dicha labor debía cumplirse en las mismas condiciones de quienes hacen parte de la planta de cargos del ente demandado y por ende, se encontraba subordinada a la entidad. En lo referente al reconocimiento de la relación laboral por la prestación de servicios auxiliares, consideró que el objeto señalado en los contratos aportados como pruebas documentales y la permanencia en el tiempo de la vinculación del demandante, concuerdan con las declaraciones de las dos testigos que corroboran las actividades realizadas, el horario y la subordinación mencionados en los contratos. En consecuencia, se evidencia la configuración de los tres elementos esenciales de la relación laboral, razón por la cual determinó que debe re conocerse la existencia del contrato realidad al encontrarse desvirtuada además la autonomía y la independencia del demandante en la prestación del servicio. Sobre el restablecimiento del derecho, tras el análisis realizado, el A quo declaró la nulidad de los actos administrativos objeto de estudio, al haberse demostrado la existencia de la relación laboral entre el señor José Joaquín Basa Genes y la Alcaldía de Canalete durante los periodos comprendidos desde el 10 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, del 1 de enero de 2001 al 31 de julio de 2016 y del 03 de noviembre de 2016 al 25 de diciembre de 2021. Por tanto, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en el período en que el demandante prestó sus servicios , a las que tendría derecho si fuera
de 2021. Por tanto, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en el período en que el demandante prestó sus servicios , a las que tendría derecho si fuera empleado que laborase en cargo equivalente o similar en la entidad demandada bajo una relación legal y reglamentaria, no porque la parte demandante adquiera la calidad de servidor público regido por una relación legal y reglamentaria en virtud del contrato realidad, sino en cuanto que el pago de las prestaciones sociales procede a título de restablecimiento de su derecho.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01 4
Acerca de las prestaciones compartidas como pensión y salud, se orden ó a la entidad demandada pagar los porcentajes de cotización que correspondían según la Ley 100 de 1993 y que fueron asumidos por el contratista. El pago se realizará si el demandante hiz o los aportes correspondientes; de lo contrario, se efectuará ante la entidad afiliada, descontando el porcentaje correspondiente y cubriendo cualquier diferencia. El A quo también determinó que la entidad revisará las cotizaciones durante los contratos y, en caso de que existan diferencias, el actor cubrirá lo que le correspondía como trabajador y la demandada cubrirá su parte como empleadora y se devolverá el porcentaje retenido a titulo de retención en la fuente, limitado a empleados vinculados legalmente. Finalmente, en cuanto al fenómeno de la prescripción consideró que como quiera que las peticiones de reconocimiento se hicieron por periodos explícitos y a partir del 26 de febrero de 2016 tenía 3 años , esto es hasta 26 de febrero de 2019 para reclamar nuevamente o acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener dicho
de 2016 tenía 3 años , esto es hasta 26 de febrero de 2019 para reclamar nuevamente o acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener dicho reconocimiento, exceptuando lo relacionado con los aportes a pensión, acatando las directrices y sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el particular, tal como se expuso anteriormente. En cuanto tiene que ver sanción moratoria por no pago de cesantías y la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, solo hasta esta decisión se configura el derecho a su reclamo por lo tanto no hay lugar a ello. De igual manera, decidió que no es procedente el reconocimiento de pensión sanción por cuanto se ordena la cotización de los aportes para que el demandante reclame eventualmente la pensión a que tenga derecho. 4) El recurso de apelación.
La parte demandada interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Montería.
Afirma que en el proceso no se demostraron los elementos necesarios para establecer una relación laboral, y que las pruebas y testigos aportados no son suficientes para acreditar dicha relación . En su opinión, existió una relación bajo el principio de coordinación característico de los contratos de prestación de servicios, y no se evidencia que la entidad haya excedido este principio propio de los contratos de prestación de servicios, y que haya configurado un poder de subordinación tal que demuestre la existencia de una relación laboral, dado que no existieron testimonios que establecieran con precisión en que consistían y de qué forma le eran emitidas órdenes al demandante. De acuerdo con los lineamientos juri sprudenciales, señaló que del estudio de los medios
laboral, dado que no existieron testimonios que establecieran con precisión en que consistían y de qué forma le eran emitidas órdenes al demandante. De acuerdo con los lineamientos juri sprudenciales, señaló que del estudio de los medios de prueba obrantes en el expediente, se observa que no reposa en el plenario prueba documental o testimonial que permita advertir que, durante la relación contractual entre las partes, existieron reuniones, charlas y capacitaciones, en las cuales se advierta que dicha entidad haya hecho uso desmedido de su poder de coordinación sobre la relación contractual existente que hubiese podido configurar una relación laboral. Manifiesta que de clarar la existencia de una relación laboral bajo el principio de realidad sobre las formas es fundamental para demostrar la subordinación o dependencia continua junto con la realización de funciones permanentes sin autonomía técnica y profesional. En este caso, sostiene que la subordinación no fue probada por el actor ya que no cumplió con la carga de la prueba nec esaria para sustentar sus reclamaciones. Por lo tanto, se debe declarar la inexistencia de una relación laboral y denegar todas las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 04 de julio de 2024. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01 5
De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:
- Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor José Joaquín Basa Genes y el Municipio de Canalete , en virtud de la prestación del servicio como celador.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidadcelador, y (ii)caso concreto
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad – celador.
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que s ólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en
actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que s ólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y s e celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones so ciales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de l os derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que es tar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que es tar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01 6
En la misma sentencia se analizó la figura del contrato estatal de prestación de
EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01
6
En la misma sentencia se analizó la figura del contrato estatal de prestación de servicios definiéndose las siguientes características:
“87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ning ún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales» (…)
91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia”.
Por otro lado, en cuanto a la temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios, indicó:
“120. Mediante el contrato de pre stación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o
Por otro lado, en cuanto a la temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios, indicó:
“120. Mediante el contrato de pre stación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal. Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido , la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos. Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo correspon de a vinculaciones legales y reglamentarias.
134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepci onales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”.
artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”.
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de est a, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión.
Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por la prestación del servicio de vigilancia o celaduría, el Consejo de Estado manifestó:
“Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en fo rma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que, para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a
garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que, para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debeMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01 7
prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio”3
El anterior criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicando que en determinados ca sos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, en razón de la actividad desarrollada, se presume la existencia de la relación de trabajo, tales son los casos de los docentes cuando son contratados por instituc iones educativas para cumplir funciones de docentes y los celadores, presunción que en todo caso deberá tener un mínimo probatorio4.
- Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
-De acuerdo con los documentos aportados, se tiene que el señor José Joaquín Basa Genes y la Alcaldía de Canalete suscribieron los siguientes contratos:
Contrato Duración Objeto Valor del Contrato Contrato de prestación de servicios s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.