TA COR - 23001-33-33-006-2022-00225-01-(16-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2022-00225-01-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DECIDE RECURSO DE QUEJA
El Despacho procede a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 19 de marzo de 2024 que negó recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2022 por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo de Montería rechazó demanda por caducidad.
I. Antecedentes
El señor José Tobías Pinto Tordecilla a través de apoderado judicial , el día 2 de mayo de 2022 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Córdoba, con el objeto que se declare la nulidad de los oficios No. 000358 de 6 de marzo del 2019 y No. 000678 de 6 de mayo 2019, a través de los cuales se niega la petición de homologación y nivelación salarial y a título de restablecimiento del derecho se modifique y adicione el Decreto No. 0304 de 2015, que ordenó la homologación y nivelación salarial de los cargos del nivel profesional, técnico y asistencial de la planta global de empleos de la Gobernación de Córdoba.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, unidad judicial que a través de auto de fecha 09 de diciembre del 2022, rechazó la demanda por haber acaecido el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Montería, unidad judicial que a través de auto de fecha 09 de diciembre del 2022, rechazó la demanda por haber acaecido el fenómeno de la caducidad del medio de control.
La parte demandante inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 09 de diciembre del 2022 . El Juzgado Sexto Administrativo de Montería a través de auto de fecha 19 de marzo del 2024 resolvió rechazar los recursos por extemporáneos.
Debido a lo anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de fecha 19 de marzo del 2024 que rechazó los recursos interpuestos contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2022 por extemporáneos, decisión que fue confirmada por el juzgado a través de providencia de fecha 17 de mayo de 2024, en la cual ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba para que surtiera el recurso de queja contra la decisión de rechazar el recurso de apelación.
Recurso de queja.
La parte demandante s olicita que se revoque el auto de fecha 19 de marzo de 2024 que rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2022, argumentando que la providencia recurrida fue notificada por estado el día 12 de diciembre de 2022 y el recurso se presentó dentro de los 3 días siguientes teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 244 del CPACA y el parágrafo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620220022500
siguientes teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 244 del CPACA y el parágrafo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620220022500
Demandante: José Tobías Pinto Tordecilla
Demandado: Departamento de CórdobaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00225-01.
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del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 , toda vez que el término comienza a contar transcurrido 2 días hábiles. En ese sentido, tomando un total de 5 días hábiles el término del recurso debía contabilizarse desde el 13 al 19 de diciembre de 2022.
II. Consideraciones
a. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA por interponerse contra una providencia proferida por un Juzgado Administrativo del Circuito de Montería.
b. Procedencia del recurso de queja y trámite.
El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 dispone:
“Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.
Con fundamento en lo dispuesto en la norma citada, se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar las providencias a través de la cuales: (i) no se conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se co nfiera, de ser procedente; (ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión, y (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
En cuanto a su trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que deberá interponerse como subsidiario del recurso de reposición contra la decisión correspondiente. El Juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para que el superior adopte la decisión objeto de queja . Remitido el escrito al superior, se mantendrá en la secretaría por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno. Surtido el traslado se decidirá el recurso.
En este caso, se encuentran satisfech os los requisitos de procedibilidad del recurso, en tanto se propuso como subsidiario del recurso de reposición contra la decisión adoptada por el A quo de rechazar el recurso de apelación -Auto de 19 de marzo de 2024 -y se
tanto se propuso como subsidiario del recurso de reposición contra la decisión adoptada por el A quo de rechazar el recurso de apelación -Auto de 19 de marzo de 2024 -y se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia se notificó por estado el 20 de marzo de 2024 y el recurso fue presentado el 1 de abril de 2024, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación. Además, se fijó en traslado secretarial el día 19 de junio de 2024.
c. Problema Jurídico
El Despacho deberá determinar si el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria del de reposición por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 09 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00225-01. 3
diciembre de 2022, se presentó dentro de término previsto en la ley , o si por el contrario, fue extemporáneo como lo consideró el juez de primera instancia. d. Caso concreto
Revisado el expediente, se advierte que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, mediante providencia de fecha 09 de diciembre del 2022 rechazó la demanda de la referencia por considerar que había operado la caducidad del medio de control. Dicha providencia fue notificada por estado el día 12 de diciembre de 2022.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 243 y 243A de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación. A su turno, el artículo 244 del mismo código regula la oportunidad y trámite del recurso de apelación
2011, contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación. A su turno, el artículo 244 del mismo código regula la oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos, indicando que se deberá presentar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.
Respecto de la notificación por estado de las providencias, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de unificación del 29 de noviembre del 2022, precisó aspectos relacionados esta clase de notificación y el cómputo de los términos frente a las mismas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Así, consideró esa Corporación:
“Notificación por estado de autos
El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Debe precisarse que la notificación por estado no p uede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notific ación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notific ación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado1.
Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el término de dos (2) días previstos en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 no resulta aplicable tratándose de providencias notificadas por estado, razón por la cual, el término para interponer los recursos contra providencias notificadas por estado, inicia a partir del día siguiente a su fijación.
En el presente caso, la providencia que rechazó la demanda fue notificada por estado el día 12 de diciembre de 2022, por lo que el término con que contaba el demandante para interponer el recurso inició el 13 de diciembre de 2022 y finalizó el 15 de diciembre de 2022. Sin emba rgo, el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el
1 Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00225-01. 4
1 Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00225-01. 4
demandante, fue remitido al canal digital del despacho de instancia el 17 de diciembre de 20222, esto es por fuera del término previsto en la ley.
En consecuencia, al haberse presentado en forma extemporánea el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, es claro que lo procedente era su rechazó, en ese sentido estuvo debidamente negada su concesión por el A quo en la providencia de fecha 19 de marzo de 2024.
En virtud de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
Primero: Estimar debidamente denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2022 , a través del cual se rechazó la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente
Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
2 Al haber sido el día 17 de diciembre de 2022 un día inhábil, sábado, se entiende presentado el día 19 de diciembre de 2022, d ía hábil siguiente.