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TA COR - 23001-33-33-006-2022-00234-01-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2022-00234-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2022-00234-01

Demandante: Francia Elena Nadad Gaspar Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Departamento de CórdobaSecretaría De Educación Departamental De Córdoba -FiduprevisoraFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de las cesantías Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 18 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba. Afirma que la consignación de las cesantías parciales de los años 2018-2019-2020 fueron consignadas a la cuenta individual el 1 de abril de los años 2018-2019-2020, estando por fuera del término legal que establece, la ley y la jurisprudencia correspondiente a 14 de febrero de 2018, 2019, y 2020.

fuera del término legal que establece, la ley y la jurisprudencia correspondiente a 14 de febrero de 2018, 2019, y 2020.

Señala la parte actora que el día 24 de junio de 2021 presentó solicitud ante el Departamento de Córdoba y ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, la cual fue resuelta por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante acto administrativo ficto configurado el día 25 de septiembre de 2021, negando la solicitud por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

b) Pretensiones

Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de septiembre de 2021, frente a la petición presentada el día 24 de junio de 2021, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de mora, contados a partir de la fecha en que se debió consignar las cesantías de las vigencias 2018,2019 y 2020, hasta el día en que efectivamente le fueron consignadas.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23001333300620220023401

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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Contestaciones de la demanda

 Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

No se evidencia pronunciamiento por parte de la entidad.

 Departamento de Córdoba

La entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la presente demanda en la cual el Departamento de córdoba es parte demandada, especialmente, a la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto de 25 de septiembre de 2021 , expedido por LEONARDO JOSE RIVERA VARILLA por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la vigencia 2018, 2019,

indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la vigencia 2018, 2019, 2020, sino del Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la docente FRANCIA ELENA NADAD GASPAR se encuentra afiliada a dicho Fondo.

De otra parte, el apoderado de la demandante no puede afirmar que las cesantías correspondientes a la vigencia 2018,2019,2020 no fueron consignadas al señor acto administrativo ficto sin número de fecha 25/09/2021oportunamente, teniendo en cuenta que las cesantías de los docentes afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio son girados por la Nación a una cuenta común a FIDUPREVISORA, y cuando el docente solicita el pago de sus cesantías, estas son consignadas a la cuenta individual del docente, por lo tanto como la parte demandante no anexa prueba que sus cesantías se encontraban depositadas en la cuenta común de la Fiduciaria la Previsora quien es la encargada de realizar el pago a esos docentes, no es dable cancelar sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías que solicita el apoderado de la demandante de la vigencia 2018,2019,2020.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 18 de abril de 202 4, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda, considerando que acogiendo la Regla de Unificación jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación SUJabril de 202 4, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda, considerando que acogiendo la Regla de Unificación jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación SUJ032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que unificó su jurisprudencia en el sentid o de señalar que los “docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989 .” y luego de verificar que la demandante en este caso docente FRANCIA ELENA NADAD GASPAR, es docente afiliada al FOMAG, estima este despacho que no le asiste el derecho a la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y por tanto se niegan las pretensiones de esta demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión proferida por el juez de primera instancia, argumenta que la sentencia de primera instancia del 18/04/2024 dentro del proceso de la referencia, al utilizar los fundamentos de la sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023,Radicación Nº 23001333300620220023401

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flagela los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que la Corte constitucional a través de la sentencia SU098/2018

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flagela los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que la Corte constitucional a través de la sentencia SU098/2018 establece la protección al debido proceso en la aplicación de los principios laborales en cuanto a la consignación extemporánea de las cesantías de funcionarios públicos adscritos al magisterio colombiano regulando la aplicación de la ley 50 de 1990 que otorga el derecho a sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. Afirma que el fundamento de la sentencia de primera instancia no puede simplemente resolverse por la sentencia de unificación SUJ-032-CES2-2023 del 11/10/2023, donde se debe dar aplicación al principio de excepción de constitucionalidad en aplicación de la protección al debido proceso, anexando a la presente apelación el auto admisorio de la demanda de nulidad en contra del acuerdo 39 de 1998 con radicado 11001032500020220060800 en el consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda – subsección a consejero y circular 003 del 27/03/2006 que anuló la circular 011 del 15/07/2004, donde se ordena la consignación de las cesantías el 01 de abril de cada año anterior laborado, lo que prueba la sanción moratoria del 15 de febrero de los años 2018, 2019 y 2020 consignados el 01 de abril dando una indemnización de 135 días de mora en total establecida en la ley 50 de 1990 artículo 99 inciso 3.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 25 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte

total establecida en la ley 50 de 1990 artículo 99 inciso 3.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 25 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante, el problema jurídico consiste en determinar si la docente Francia Elena Nadad Gaspar tiene derecho a el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Le y 50 de 1990 articulo 99, y la Indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, de que trata el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y la Ley 50 de 1990, o si por el contrario, no se encuentra acreditado que la parte demandante se le pueda aplicar dicho régimen.

5.2.- Marco normativo de cesantías docentes

La Ley 91 de 1989, por “la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”; como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, tiene por objeto efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal docente.

En lo tocante a las cesantías del personal docente, el numeral 3 del artículo 15 de la norma en cita establece lo siguiente:

personería jurídica, tiene por objeto efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal docente.

En lo tocante a las cesantías del personal docente, el numeral 3 del artículo 15 de la norma en cita establece lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…). “3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salarioRadicación Nº 23001333300620220023401

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por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dich a fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las

aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

De conformidad con lo anterior, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas , y la de los vinculados desde el 31 de diciembre de 1989 hacia atrás pertenecen al régimen retroactivo.

Respecto de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías el artículo 99 de la ley 50 de 1990, establece lo siguiente:

ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador c ancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

Con la entrada en vigor de Ley 344 de 19962 se extendió la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. No obstante, la norma respetó los derechos convencionales y lo estipulado en la ley 91 de 1989.

Por su parte el Decreto 1582 de 1998 , reglamentario de la mencionada ley estableció que los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 eran aplicables a los servidores públicos del nivel territorial que se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996. La norma consagra:

(…).

Artículo 1°. El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; (…).

A través del Decreto 1252 de 2000 se establecieron normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, estableciendo en su artículo 1 lo siguiente:

“Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza

empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, estableciendo en su artículo 1 lo siguiente:

“Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el eventoRadicación Nº 23001333300620220023401

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en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Negrilla del Despacho.

Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”.

(…).

La Corte Constitucional en sentencia SU 098 de 17 de octubre de 2018, estudio una acción de tutela que se promovió contra los fallos proferidos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por un docente del servicio público educativo no afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al resolver el asunto, consideró que las autoridades judiciales accionadas aplicaron la interpretación más restrictiva para los derechos del docente al negar el reconocimi ento y pago de la sanción moratoria, pues, desconocieron que, aunque la norma invocada -es decir, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley

derechos del docente al negar el reconocimi ento y pago de la sanción moratoria, pues, desconocieron que, aunque la norma invocada -es decir, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990no está expresamente consagrada a favor de los miembros del magisterio, en virtud de los principios de interpretación conforme a la Constitución y favorabilidad en materia laboral, les correspondía aplicarla por resultar más beneficiosa para el trabajador, pues esta es la interpretación que resultaba más ajustada a la Constitución. Así, dejó sin efecto las sen tencias proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó proferir una nueva decisión en el que se tuviera en cuenta las consideraciones de dicha providencia referentes a la aplicación del principio de favorabilidad e interpretación conforme a la Constitución, en torno al derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.

La Corte Constitucional en la sentencia SU 041 de 2020, nuevamente abordó el tema de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por extensión del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a través de la Ley 344 de 1996, reglamentada por los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000, indicando la procedencia de esta.

Por su parte, Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020 3 indicó la procedencia de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales.

No obstante, lo anterior, y ante las distintas posiciones que se venía asumiendo en el país,

procedencia de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales.

No obstante, lo anterior, y ante las distintas posiciones que se venía asumiendo en el país, respecto de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización de la Ley 52 de 1975, de cara al régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989, resultó necesario que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia SUJ-032-CE-S2de 11 de octubre 2023 , unificara los criterios, concluyendo que las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanc ión moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP , comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. No obstante, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliar al docente estatal al FOMAG allí si se hace acreedor a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. Así, fijó la regla en los siguientes términos: (…).

Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente

el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del ar tículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

(…).Radicación Nº 23001333300620220023401

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5.3. Intereses de cesantías

En cuanto al reconocimiento de intereses de docentes, el literal b del numeral 3° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, establece el reconocimiento de los intereses de las cesantías respecto a las generadas a partir del 1o. de enero de 1990, tomando como fundamento el interés anual sobre saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Indica también la norma que las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

La mencionada norma no establece ninguna clase de sanción por la omisión o mor a en el pago de los intereses de las cesantías, sino que lo estable el numeral 3 del artículo primero de la Ley 52 de 1976, norma que regula intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares

de los intereses de las cesantías, sino que lo estable el numeral 3 del artículo primero de la Ley 52 de 1976, norma que regula intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares en los siguientes términos:

Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.

2º. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.

3º. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos , salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados. Resaltado fuera de texto.

(…).

Mediante el Acuerdo No. 39 de 15 de diciembre de 1998 , el Consejo Directivo del FOMAG estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicho acuerdo en

estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicho acuerdo en su artículo cuarto expone:

ARTICULO CUARTO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuy a información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria en el período comprendido entre el seis (6) de febrero y hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte la información con posterioridad a esta fecha, la entidad fiduciaria, programará pagos posteriores, de lo cual informará al Consejo

Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARAGRAFO 1: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio únicamente reconocerá y pagará los intereses a las cesantías causados a partir de la fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional, para aquellos docentes que se afilien mediante convenio, y los causados a partir de la fecha de posesión, para aquellos por los cuales n o se ha generado pasivo prestacional, siempre y cuando se hayan realizado los aportes correspondientes.

PARAGRAFO 2: En todo caso, la responsabilidad de reportar oportunamente, la información requerida para el pago de los intereses a las cesantías es de la entidad territorial.Radicación Nº 23001333300620220023401

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Como se puede observar, el régimen especial si reguló lo atinente a la liquidación y pago de los

requerida para el pago de los intereses a las cesantías es de la entidad territorial.Radicación Nº 23001333300620220023401

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Como se puede observar, el régimen especial si reguló lo atinente a la liquidación y pago de los intereses de las cesantías, ello se estableció en el literal b del numeral 3° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, indicando que se li quidarían de acuerdo con la tasa de interés comercial promedio vigente durante el periodo y que sea certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, tasa de captación. Así, respecto de la fecha límite en que deba efectuarse el pago, el Acuerdo No. 039 de 1998, indicó que se debe efectuar a más tardar el 31 de marzo de cada año, o dependiendo la fecha de remisión de la información que reporte la entidad territorial ante la fiduciaria.

Sobre la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías de que trata la Ley 52 de 1975, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia SUJ-032-CES2de 11 de octubre 2023, unificara los criterios indicando que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, en tanto dicha norma no le es aplicable a los docentes, y dicha penalidad no está prevista en la Ley 91 de 1989.

5.4. Caso Concreto

Como antes se indicó, debe el Despacho determinar si la docente Francia Elena Nadad Gaspar tiene derecho a que se le ordene reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 50

5.4. Caso Concreto

Como antes se indicó, debe el Despacho determinar si la docente Francia Elena Nadad Gaspar tiene derecho a que se le ordene reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y la Indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, de que trata el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y la Ley 50 de 19 90, o si por el contrario, no se encuentra acreditado que la parte demandante se le pueda aplicar dicho régimen

Se encuentra acreditado que la docente se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo se acreditó que radicó petición ante la Secretaria de Educación Departamental mediante radicado COR2021ER016881 del 24 de junio de 2021 y ante Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando que en virtud de la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional se reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y se ajuste dicha indemnización al incremento de precios al consumidor IPC como lo ordena la ley y la jurisprudencia. Así mismo se encuentra acreditado que la petición fue resuelta mediante acto administrativo ficto y presunto por la configuración del silencio administrativo negativo de 25 de septiembre de 2021.

Atendiendo lo antes expuesto, y conforme a la citada sentencia SUJ-032-CE-S2 de 11 de octubre 2023, emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el presente caso al haberse determinado que la demandante estaba afiliada al Fondo de

octubre 2023, emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el presente caso al haberse determinado que la demandante estaba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para las fechas en que reclama la sanción e indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías y sus intereses, resulta plenamente aplicable el precedente jurisprudencial, en el que se determinó que las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989. Así mismo, que no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, en tanto dicha norma no le es aplicable a los docentes vinculados a dicho fondo, y porque dicha penalidad no está prevista en la Ley 91 de 1989.

Resulta procedente señalar que no puede esta Sala tomar precedentes horizontales que en su momento reconocieron la sanción que aquí se reclama, pues, el precedente jurisprudencial que tomó de fundamento el a quo, y que en este momento se aplica , es expedida por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Sala Plena, resultando obligatoria y vinculante para efectos de resolver asuntos como el presente. Recuérdese además que el derecho sancionatorio o que impone una penalidad, no es dable aplicarlo por analogía oRadicación Nº 23001333300620220023401

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vinculante para efectos de resolver asuntos como el presente. Recuérdese además que el derecho sancionatorio o que impone una penal

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