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TA COR - 23001-33-33-006-2022-00350-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2022-00350-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620220035001

Demandante(s): Mercy Naguibe Castellanos Eljach Demandado(s): NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema(s): Bonificación Judicial. Factor Salarial. Inaplicación del Decreto 0384 de 2013.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 24 de abril de 2023, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se inaplique el parágrafo primero del artículo 1.° del Decreto 0384 del 6 de marzo de 2013.

Que se declare la nulidad de la Resolución nro. DESAJMOR 18-2504 del 6 de noviembre de 2018, mediante la cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, tanto aquellas devengadas desde el 1.° de enero de 2013 y las que se causen a futuro; y del acto ficto derivado del silencio

salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, tanto aquellas devengadas desde el 1.° de enero de 2013 y las que se causen a futuro; y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, producto del recurso de apelación interpuesto contra la resolución en mención. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación –Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–Seccional Córdoba reconocer la bonificación judicial establecida en el Decreto 0384 de 2013 como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales. En consecuencia, se disponga la reliquidación, reajuste y pago a la señora Mercy Naguibe Castellanos Eljach de las prestaciones devengadas desde el 1° de enero de 2013, así como las que se causen en el futuro, incluyendo la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo que debió ser reconocido, con la correspondiente indexación. Finalmente, pide que la condena sea debidamente actualizada, y se disponga el cumplimiento de la sentencia dentro de los plazos establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA, y se imponga condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

La ciudadana Mercy Naguibe Castellanos Eljach ha desempeñado diversos cargos dentro de la Rama Judicial.

En virtud del Decreto 038 4 del 6 de marzo de 2013, se instituyó una bonificación judicial para los servidores públicos de esta jurisdicción, con reconocimiento mensual desde el 1°

de la Rama Judicial.

En virtud del Decreto 038 4 del 6 de marzo de 2013, se instituyó una bonificación judicial para los servidores públicos de esta jurisdicción, con reconocimiento mensual desde el 1°

1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00350-01

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de enero de dicho año. No obstante, su alcance se limitó exclusivamente a la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, omitiéndose su incidencia como factor salarial en la liquidación de otras prestaciones sociales, en desmedro de normas superiores y derechos laborales.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 29 de abril de 2014, precisó que dicha bonificación constituye factor salarial, lo que impone la reliquidación de todas las prestaciones sociales desde el 1.° de enero de 2013. Con base en este pronunciamiento, el 14 de noviembre de 2018, la actora elevó solicitud ante la entidad demandada, para que se le tuviera la bonificación como factor salarial para todos los efectos.

Mediante Resolución nro. DESAJMOR 18-2504 del 6 de noviembre de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial desestimó su petición, decisión que fue notificada el 1 5 del mismo mes y año . El actor apeló le decisión , sin que obtuviera pronunciamiento expreso sobre el particular.

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial desestimó su petición, decisión que fue notificada el 1 5 del mismo mes y año . El actor apeló le decisión , sin que obtuviera pronunciamiento expreso sobre el particular.

Como normas violadas, invocó los artículos 1.°, 2.°, 25, 39, 48, 53, 55, 56 y 64 de la Constitución Política de Colombia; 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 4ª de 1992.

Como concepto de la violación adujo el demandante que los actos enjuiciados violaron las precitadas normas, en la medida en que desconocieron un factor salarial que pertenece al concepto de trabajo. Concretamente, para sustentar la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad, señaló que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto nro. 0383 de 2013, desconoció principios que están consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el cual implica para Colombia, compromisos y obligaciones con respecto a los derechos sociales, siendo una de ellas, la prohibición de adoptar medidas de tipo regresivo.

Adicionalmente, sostuvo que el Gobierno desconoció los artículos 53 de la Carta y 2.° de la Ley 4ª de 1992, habida consideración que según esas disposiciones de rango superior al decreto en cuestión, está proscrito desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Expuso que la bonificación judicial debe tomarse como factor salarial para todos los efectos que de ello se deriven, dado que el salario y el carácter de factor salarial de cualquier emolumento reconocido a un servidor público, responde a la integración de los elementos

Expuso que la bonificación judicial debe tomarse como factor salarial para todos los efectos que de ello se deriven, dado que el salario y el carácter de factor salarial de cualquier emolumento reconocido a un servidor público, responde a la integración de los elementos de retribución, carácter habitual o periódico y en calidad de contrapre stación directa del servicio. Por lo tanto, argumenta que el hecho de que el Gobierno Nacional la haya denominado simplemente « bonificación», no desdibuja la naturaleza de remuneración inmediata por la prestación directa del servicio, aunado a su carácter habitual o periódico, puesto que la norma dispuso su reconocimiento mensual, cumpliendo así con todos los elementos constitutivos de salario.

En línea con ello, alegó que los actos demandados incurren en falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, debido que la misma se soporta en un decreto inconstitucional.

b) Contestación de la demanda2.

La Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Montería, mediante apoderada, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Al efecto, manifestó que en ejercicio de sus funciones constitucionales, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4a de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Así, por expreso mandato de los decretos 383 y 384 de 2013, expedidos por el Gobierno en virtud de esa facultad asignada por el legislador, los cuales están vigentes y gozan de

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en virtud de esa facultad asignada por el legislador, los cuales están vigentes y gozan de

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presunción de legalidad, en los decretos que año a año expide el ejecutivo fijando el monto de la bonificación judicial, se dispone que esta constituirá factor salarial únicamente para la base de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por otra parte, manifestó que con respecto al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores j udiciales, en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. En tal sentido, destacó la Sentencia C-279 de 24 de junio de 1996 y la Sentencia SU 395 de 2017.

Por lo expuesto, señaló que los pagos efectuados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería a todos los funcionarios y empleados del Distrito Judicial de Córdoba, por concepto de salarios y prestacio nes legales, se encuentran ajustados a la normatividad legal vigente en cada anualidad.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones «inexistencia del demandado», y «prescripción trienal»

ajustados a la normatividad legal vigente en cada anualidad.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones «inexistencia del demandado», y «prescripción trienal»

c) La sentencia apelada3

El Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 24 de abril de 2023, en la cual decidió:

PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguien tes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJMOR18-2504 de fecha 6 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó a la señora Mercy Naguibe Castellanos Eljach, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución oportuna del recurso de apelac ión planteado contra la Resolución antes dicha y demás actos según se motivó.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama

Resolución antes dicha y demás actos según se motivó.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la señora Mercy Naguibe Castellanos Eljach, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 14 de septiembre de 2015por prescripcióncon inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras continúe vinculado a la Entidad y devengando la bonificación judicial.

SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la pr esente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia

(...)

El A quo estableció que la actora se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 3 de septiembre de 2015. En contraprestación, percibe la bonificación judicial creada mediante

3 PDF 19 C01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00350-01

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el Decreto nro. 0384 de 2013, sin que esta haya sido considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

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el Decreto nro. 0384 de 2013, sin que esta haya sido considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. En el proveído inicial, se registró el recibo de la petición el 14 de septiembre de 2018, en la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. Sin embargo, dicha solicitud fue resuelta negativamente mediante la Resolución nro. DESAJMOR 182504 del 6 de noviembre de 2018. Posteriormente, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido a través de la Resolución nro. DESAJMOR 19-23 del 4 de enero de 2019. Finalmente, se resaltó que a través de la Resolución nro. RH-4745 del 30 de agosto de 2021, el superior jerárquico confirmó la decisión inicial. En consecuencia, el juez de primera instancia concluyó que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado que fue creada con el propósito de nivelar los ingresos de los servidores públicos de la Rama Judicial y, por tanto, constituye un incremento del salario. En ese sentido, excluirla como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales representa una disminución injustificada de los montos reconocidos, lo que contraviene el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la desmejora de los derechos adquiridos de los servidores públicos. Asimismo, determinó que si la bonificación creada por el Decreto 38 4 de 2013 es de carácter habitual y periódico, y el demandante la percibe mensualmente como retribución a

los servidores públicos. Asimismo, determinó que si la bonificación creada por el Decreto 38 4 de 2013 es de carácter habitual y periódico, y el demandante la percibe mensualmente como retribución a su trabajo, es evidente que constituye salario y, por ende, debe considerarse como factor para la liquidación de todas sus prestaciones sociales y económicas. Adicionalmente, consideró que los actos administrativos demandados, así como el Decreto nro. 384 de 2013 y sus modificaciones, son contrarios a la Constitución y la ley, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la prescripción, el juez precisó que el término aplicable es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. Así las cosas, sostuvo que la reclamación administrativa fue formulada el 14 de septiembre de 2018, razón que lo ll evó a decretar parcialmente probada la excepción de prescripción correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2015. Con el siguiente cuadro ilustró para mayor precisión: Fecha de vinculación a la entidad Fecha de presentación de la petición. Operación de la prescripción trienal. (3 años hacia atrás desde la fecha de la petición) 03 de septiembre de 2015 14 de septiembre de 2018 14 de septiembre de 2015

Finalmente, a título de restablecimiento del derecho, el juez ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la exclusión de la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de las prestaciones so ciales, dejadas de percibir por la demandante desde el 14 de septiembre de 201 5 –por

pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la exclusión de la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de las prestaciones so ciales, dejadas de percibir por la demandante desde el 14 de septiembre de 201 5 –por prescripción-, y mientras continúe percibiendo la bonificación judicial

d). El recurso de apelación

Inconforme con lo decidido en el proveído de primera instancia, la entidad demandada4, por intermedio de su apoderad a, cuestionó la decisión adoptada al considerar que no se tuvo en cuenta la existencia de pr onunciamientos jurisprudenciales respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad d e la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 0384 de 2013. En particular, hizo referencia a la Sentencia C -279 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual se reconoce la facultad del legislador para definir los elementos que constituyen salario y además se establece que la exclusión de ciertos pagos, como las primas técnicas y especiales, del carácter salarial no transgrede derechos

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laborales ni desconoce las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano.

Por lo demás, reiteró sus argumentos de contestación de la demanda, insistiendo en que la Constitución Política faculta al legislador para fijar los salarios de los servidores públicos, delegando al Gobierno Nacional la regulación del régimen salarial de la Rama Judicia l, lo que llevó a la expedición del Decreto 384 de 2013 y normas afines para la nivelación

delegando al Gobierno Nacional la regulación del régimen salarial de la Rama Judicia l, lo que llevó a la expedición del Decreto 384 de 2013 y normas afines para la nivelación salarial. Por ello, advirtió que acceder a la pretensión del demandante implicaría modificar un régimen fijado por la autoridad competente, excediendo las facultades de la entidad demandada, que se ha limitado a aplicar la normatividad vigente.

Finalmente, alega que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión bajo análisis del artículo 1.° del Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido5 en fecha del 3 de marzo de 2025 . En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a co nsideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, la Sala deberá establecer, si la bonificación judicial prevista en el Decreto 384 de 2013, modificado por el Decreto 1271 de 2015, constituye un factor salarial más allá de su destinación exclusiva para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, deberá anali zarse si la parte demandante tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con

5 PDF 09 C02 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por

7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incid entes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00350-01

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incidencia en otras prestaciones. De su estudio dependerá si se confirma, revoca o modifica la decisión inicial.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial.

De la bonificación judicial.

d) Marco normativo y jurisprudencial En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen

jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial.

De la bonificación judicial.

d) Marco normativo y jurisprudencial En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), otorga al Congreso la facultad de expedir las leyes y fijar los lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para: • Fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-. • Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficialesliteral f-. En virtud de esta atribución constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República. Esta ley establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la rama judicial1, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella.

En lo relativo a la bonificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1º de enero de 1993

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al

siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1º de enero de 1993

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registrador es del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcio narios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00350-01

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además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial»9

Ante la falta de nivelación ordenada por el legislador, en el año 2012 se suscitó un conflicto laboral entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que llegó a su fin con la suscripción del Acta de Acuerdo, suscrita el 6 de noviembre de 2012 donde se estableció10

[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Der echo, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.

ACUERDAN

1.- Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

(…)

3.- A partir del año 2013, se iniciará el proceso de nivelación de la Rama Judicial, en la cuantía

de 1992, atendiendo criterios de equidad.

(…)

3.- A partir del año 2013, se iniciará el proceso de nivelación de la Rama Judicial, en la cuantía apropiada para el efecto, esto es, CIENTO VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($120.000.000.000).

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera.

4.- Se conformará una Mesa Técnica Paritaria con el objeto de realizar y aplicar las cifras y montos establecidos en el numeral segundo, referidos a la nivelación de la remuneración en los términos de la Ley 4 de 1992. (…)

El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, y en cumplimiento del acta de acuerdo, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vie nen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá

de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vie nen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:

(…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las a signaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

9 Sentencia del 6 de abril de 2022 (exp. 0470-2020, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos) 10 Se puede consultar en https://www.lavozdelderecho.com/index.php/opinion/item/2341-acuerdo-con-rama-judicial-paranivelacion-salarial Director de la emisora: Dr. José Gregorio Hernández GalindoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00350-01

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A pa

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