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TA COR - 23001-33-33-006-2022-00375-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2022-00375-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2022-00375-01

DEMANDANTE: Ubaldo Ángel Páez Chamorro DEMANDADO: Nación – Mineducación–FOMAG y el Departamento de Córdoba TEMA: Sanción moratoria Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad parcial: I) del Oficio N° 20221090433671 de fecha 21 de febrero de 2022, proferida por la Nación/Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el cual se reconoce el pago de la sanción moratoria por valor $1.403.883, establecidos en la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. II) del Oficio N° 20221070570091 de fecha 08 de marzo de 2022, emitido por la misma entidad, en cuanto

$1.403.883, establecidos en la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. II) del Oficio N° 20221070570091 de fecha 08 de marzo de 2022, emitido por la misma entidad, en cuanto con él se le informa al actor que el reconocimiento se hizo por la solicitud por vía Administrativa y que no fue cobrado, porque no es la suma total que por sanción moratoria tiene derecho, la contemplada en la Ley 1071 de 2006; III) del Oficio N° 20221070698911 de fecha 24 de marzo de 2022, emitido por la demandada, por la que se le informa al actor que el reconocimiento de la sanción mora no fue cobrado, pero no es la totalidad de la sanción mora.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación /Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la parte actora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo , contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00375-01 2

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La parte actora por laborar como docente en los servicios educativos estatales solicitó a la Nación – Ministerio d e Educación Nacional – FOMAG el 02 de abril de 2018 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº 2776 de 19 de septiembre de 2018 y fue cancelada en 31 de octubre de 2018, no siendo cancelada a tiempo , conforme lo estipulan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Aduce que existió un reconocimiento parcial de la sanción mora por valor $1.403.883, pero no fue cobrado por cuanto no era la totalidad de la sanción mora, pues a su juicio esta corresponde a la suma $9.476.006.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Decreto 1272 de 2018. En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.

b) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora no dio contestación a la demanda.

  • Departamento de Córdoba

Señala el ente territorial que se opone a la prosperidad de la demanda y para ello aduce que el demandante fue vinculado el 01 de febrero de 2017, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, para el reconocimiento de sus cesantías se aplican las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un s istema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

c) La sentencia apelada

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de

anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

c) La sentencia apelada

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 27 de julio de 2023, donde NEGÓ las súplicas de la demanda. Sobre el caso se consideró lo siguiente:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00375-01 3

Se concluye que el FOMAG incurrió en mora de 12 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la demandante. No obstante, teniendo en cuenta que en el saneamiento del proceso la apoderada de la parte actora manifestó la existencia de un pago por valor de $1.843.885, los cuales superan el monto que debía ser pagado por los doce días de mora que son 832.650, se declara el pago total y se procede a negar las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de las acciones que pueda desarrollar el FOMAG en procura del pago de lo que excede del valor que debía ser cancelado.

d) El recurso de apelación

La parte actora interpone recurso de apelación solicitando revocar la sentencia apelada. Expresa que, la solicitud de cesantías fue realizada el día 02 de abril de 2018, tal y como consta en el certificado emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento de Córdoba, el cual obra en el expediente.

Solicita que no se tome los 70 días para iniciar el término de la sanción moratoria, por cuanto se realizó una renuncia expresa del término de ejecutoria, por lo que se debe contabilizar

departamento de Córdoba, el cual obra en el expediente.

Solicita que no se tome los 70 días para iniciar el término de la sanción moratoria, por cuanto se realizó una renuncia expresa del término de ejecutoria, por lo que se debe contabilizar 60 días hábiles que corresponde a 15 días para emitir el acto administrativo y 45 días para realizar el pago.

Al no existir ningún pago parcial de la sanción moratoria, ya que la suma pagada parte de la Fiduprevisora S.A., no fue cobrada y fue reintegrada a esa entidad financiera. La sanción moratoria se liquidaría así: ( i). UBALDO ÀNGEL PÁEZ CHAMORRO 117 días de salario Pagados con el salario del año 2018 $2.311.221.oo. cada día $77.040.oo X 117 TOTAL $9.013.761.oo Lo que quiere decir que aún se le adeuda: $9.013.761.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto fue admitido mediante auto del 1° de abril de 20242. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación , las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda

instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

2 Ver archivo “04Admite.pdf” en el cuaderno C02SeguntaInstancia del expediente digital .Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00375-01 4

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 3 y 3284 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA) el problema jurídico consiste en establecer : I) si se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200 6, específicamente analizar la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías , II) si existió pago total de la obligación.

c) Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem,

días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entid ad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código

reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta). La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de

3 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por

en el inciso segundo del artículo 71. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando amb as partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.(…)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00375-01 5

docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria5. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

d) Solución del caso

Así las cosas, conforme el artículo 328 del CGP, acorde el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe analizar si se contabilizaron adecuadamente los términos para calcular la sanción moratoria reclamada por la parte demandante ; a su vez, si existió pago total de la obligación.

5 Ibídem. Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria

pago total de la obligación.

5 Ibídem. Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días

entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00375-01 6

Precisado lo anterior, la Sala evidencia los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:

Llegados a este punto, se analiza lo referente a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ya que la a quo tomó la fecha indicada en la parte motiva del acto de reconocimiento de cesantías (03 de julio de 2018); fecha con la que no está de acuerdo la parte demandante en su recurso de apelación; pues este

en la parte motiva del acto de reconocimiento de cesantías (03 de julio de 2018); fecha con la que no está de acuerdo la parte demandante en su recurso de apelación; pues este considera que dicha fecha es el 02 de abril de 2018 , según se consta en la certificación emitida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento de Córdoba.

En ese orden, la Sala observa que se aportó con la demanda, documento titulado “Comprobante de recibido de expediente” en el que se señala con tinta negra como prestación solicitada “Cesantía parcial” a nombre d el actor, con fecha de 02 de abril de 2018, documento que pretende la parte demandante sea tenido como fecha de radicación de la petición de reconocimiento de cesantías. El documento es el siguiente:

La Sala precisa que en casos similares donde se aporta este documento6, el mismo no se ha tenido en cuenta para establecer la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, toda vez que de su contenido no se logra constatar ante qué entidad o dependencia se presentó o la firma legible, que permita identifi car que servidor público recibió la reclamación. Sin embargo, la Sala observa que la parte actora previo a la admisión de la demanda allegó certificado emitido por el Líder de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento de Córdoba7, en el cual se evidencia que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se radicó en la fecha señalada en el comprobante precitado, esto es, el 02 de abril de 2018. El documento es el siguiente:

que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se radicó en la fecha señalada en el comprobante precitado, esto es, el 02 de abril de 2018. El documento es el siguiente:

6 Ver entre otras sentencias, II) radicado 23-001-33-33-005-2019-00292-01 de fecha 10 de marzo de 2023, II) radicado 23001-33-33-0012020-00148-01 de fecha 06 de febrero de 2025, ambas proferidas por esta sala de decisión. 7Doc. 09 C01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00375-01 7

La Sala dará valor probatorio a este documento aportado por la parte demandante, máxime si este documento no fue tachado de falso ni desconocido su contenido por la parte demandada, por lo que goza de total validez. Así las cosas, le asiste razón a la parte actora en su recurso de apelación, por cuanto el A -quo no estableció la fecha real de radicación de la petición, por lo que se tendrá como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, el día 02 de abril de 2018.

A su vez, la solicitud de retiro de cesantías parciales fue resuelta mediante Resolución Nº 2776 de 19 de septiembre de 2018 8, esto es, luego de transcurridos 15 días a su presentación (el plazo vencía el 23 de abril de 2018 ), de manera que, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse la hipótesis fijada por la

presentación (el plazo vencía el 23 de abril de 2018 ), de manera que, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 496115, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días siguientes a la presentación de la solicitud.

Por lo anterior, se advierte que no es de recibo e l argumento de la parte demandante, en afirmar que en este caso se debe contabilizar 60 días hábiles para la causación de la mora, pues en este asunto es aplicable la regla de los 70 días fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Así, los 70 días que se tenían para pagar las cesantías en tiempo vencían el 16 de julio de 2018, generándose la mora a partir del 17 de julio de 2018.

Ahora, en este caso el dinero fue puesto a disposición del docente el día 25 de octubre de 2018, a través de la entidad bancaria BBVA9.

8 Fl 03 Doc N° 02 C01 9 fl. 9 Doc. N° 02 C01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00375-01 8

Bajo estos supuestos, indica la Sala que se causó la sanción moratoria establecida en la

Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00375-01 8

Bajo estos supuestos, indica la Sala que se causó la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual comenzó a correr el 17 de julio de 2018 hasta el día antes a la realización del pago, es decir, el 24 de octubre de 2018, arrojando un total de 100 días de mora.

Bajo este orden, se concluye que el A-quo no contabilizó debidamente los días de mora, por cuanto se estableció en la sentencia apelada que se generaron 12 días de mora, cuando lo realmente causado corresponde a 100 días de mora , conforme a lo analizado en precedencia y los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías.

Respecto del segundo punto a estudiar, referente a si existió pago total de la sanción mora, se tiene que el A-quo consideró la extinción total de la obligación por cuanto la parte actora en audiencia inicial en la etapa de saneamiento manifestó que existió pago por concepto de la sanción mora, por valor de $1.843.885, los cuales a consideración del A -Quo superaban el monto a pagar por los 12 días de mo ra, ya que el valor de estos 12 días de mora ascendía al monto de $832.650.

Sobre este aspecto, la Sala evidencia que, como se dijo en líneas anteriores, la mora no fue de 12 días, sino de 100 días; y por el otro lado, contrario a lo dicho por el A-quo, no se acreditó el valor de la asignación básica devengada por el docente en el momento en que

fue de 12 días, sino de 100 días; y por el otro lado, contrario a lo dicho por el A-quo, no se acreditó el valor de la asignación básica devengada por el docente en el momento en que se causó la mora - que en este caso fue en julio de 2018 , acorde la regla tercera de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018; esto, por cuanto en el plenario obra formato único para la expedición de certificado de salarios, expedido por el FOMAG10, evidenciado el salario devengado por el actor hasta febrero de 2018, y no el de julio de 2018:

Por ello, no es posible para la Sala determinar el valor de la sanción mora causada y si existió pago parcial o total de la obligación, por ende, se ordenará que respecto a la sanción moratoria que debe reconocer y pagar el ente demandado, se le deberá descontar los valores efectivamente pagados por concepto de la sanción moratoria debatida en este proceso.

En consecuencia, prospera el recurso de ape lación presentado por la parte actora, por lo que la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida en primera instancia, donde el A-Quo negó las pretensiones de la demanda; para en su lugar concederlas en los siguientes términos:

Se declarará la nulidad parcial I) del Oficio N° 20221090433671 de fecha 21 de febrero de 2022, proferida por la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el cual se reconoce el pago de la sanción moratoria por valor $1.403.883, calculándose únicamente 17 días de mora; II) del Oficio N° 20221070570091

Sociales del Magisterio, con el cual se reconoce el pago de la sanción moratoria por valor $1.403.883, calculándose únicamente 17 días de mora; II) del Oficio N° 20221070570091 de fecha 08 de marzo de 2022, emitido por la misma entidad, en cuanto se le informa al actor que el reconocimiento de la sanción mora se hizo por vía administrativa pero que al

10 Fl 06-08 Doc N° 02 C01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00375-01 9

no ser cobrado fue reintegrado a la entidad, III) del Oficio N° 20221070698911 de fecha 24 de marzo de 2022 , emitido por la demandada, por la que se le informa al actor que el reconocimiento de la sanción mora no fue cobrado.

La Sala indica que la nulidad de los actos demandados es parcial, por cuanto en ellos se está reconociendo el pago de la sanción mora por vía administrativa, pero la mora se calcula sobre 17 días y por los 100 días que se están ordenando en esta sentencia.

A título de restablecimiento del derecho , se condenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a l señor UBALDO ÁNGEL PÁEZ CHAMORRO la sanción moratoria que corresponde a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2018 hasta el 24 de octubre de 2018, arrojando un total de 100 días de mora.

Respecto a la sanción moratoria que debe reconocer y pagar el ente demandado, se

el 17 de julio de 2018 hasta el 24 de octubre de 2018, arrojando un total de 100 días de mora.

Respecto a la sanción moratoria que debe reconocer y pagar el ente demandado, se DESCONTARÁN los valores efectivamente pagados por concepto de la sanción moratoria debatida en este proceso.

Se precisa que el valor del salario a tomar al liquidar la mora, para el caso de cesantías parciales es la asignación básica diaria devengada por el docente en el momento en que se causó la mora - que en este caso fue en julio de 2018 , acorde la regla terce ra de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

En cuanto a la solicitud de indexación de la condena, la Sala señala que en pronunciamientos anteriores el Consejo de Estado consideró que al no ostentar la sanción moratoria el carácter de derecho laboral, sino que se trata de una penalidad impuesta al empleador por no cumplir con una de sus obligaciones, no había lugar a que sobre el monto que se reconozca por sanción moratoria se ordene su correspondiente indexación, así lo manifestó el Consejo de Estado en la ya citada sentencia de unificación del 18 de julio de 201811; no obstante, es procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187 del CPACA, así lo hizo saber mediante sentencias bajo radicado 08001 -23-33-000-201200224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23-33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020:

“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base

del 12 de noviembre de 2020:

“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asig nación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas liquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinada por esta sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el calor presente ® se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)”

En conclusión, si bien no procede la indexación del salario base de liquidación, si hay lugar a la actualización de las sumas o valores a los que se condena en la sentencia en los términos regulados por el artículo 187 del CPACA.

11 Fallo de unificación del 18 de julio de 2018Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00375-01 10

Siendo así, en el presente caso es procedente ordenar que las sumas que se reconocerán sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerdo con lo

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Siendo así, en el presente caso es procedente ordenar que las sumas que se reconocerán sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día sig uiente que cesó la ca

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