🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-006-2022-00433-01-(26-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2022-00433-01-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO Reparación directa Radicado: 23001333300620220043301

Demandante: Amperia del Carmen Gómez Camargo Demandados: Nación/Ministerio de defensa – Policía Nacional

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de marzo de 2023 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. El Tribunal confirmará la decisión.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Se relata en la demanda que la Policía Nacional a través del artículo 3 de la Resolución N° 00363 de 25 de marzo 2010 resolvió dejar en SUSPENSO el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y las sumas de dineros por conceptos de parte de cesantías definitivas y compensación por muerte, a las cuales tendrían derecho las señoras Amperia del Carmen Gómez Camargo (cónyuge del causante ) y Erika del Carmen Arias Montes ( presunta compañera permanente ) por la muerte del agente Hernán Alonso Perdomo.

La Policía Nacional de manera errónea e inexplicable mal interpret ó la solicitud impetrada por la señora Erika del Carmen Arias Montes, quien en petición de 29 de mayo del 2009 solicitó que le fueran reconocidas las prestaciones a las que tenían derecho sus

La Policía Nacional de manera errónea e inexplicable mal interpret ó la solicitud impetrada por la señora Erika del Carmen Arias Montes, quien en petición de 29 de mayo del 2009 solicitó que le fueran reconocidas las prestaciones a las que tenían derecho sus hijos Queren Sofia, Karolay Beatriz, Kiara Andrea Y Katrin Isabel Perdomo Arias, actuando en calidad de representante legal de sus hijos y no como presunta compañera permanente.

La Policía Nacional a pesar de haber reconocido los derechos a la pensión de sobreviviente a los menores Yania Alejandra Perdomo Gómez y Hernán Alonso Perdomo Gómez, a través de la misma Resolución N° 00363 de l 25 de marzo 2010 se los dejó en suspenso, argumentando que debería esperar el p ronunciamiento por parte del juzgado respecto de un proceso EJECUTIVO SINGULAR promovido por un tercero. Al respecto OMITIÓ darle cumplimiento al oficio N° 0033 - Radicado # 702 -09-4, de 13 de enero de 2010, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Monteria , dirigido al Tesorero Pagador Policía Nacional, donde le ponen de presente que QUEDA SIN EFECTO, lo ordenado mediante oficio N° 1471 de julio 01 de 2009, sobre el proceso EJECUTIVO SINGULAR,Página 2 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa. Rad: 23.001.33.33.006.2022.00433.01 Auto confirma caducidad

CO-SC5780-99

Demandante JHONNY BALLESTAS VERGARA; Radicado: 702/09-4. Lo anterior teniendo

Auto confirma caducidad

CO-SC5780-99

Demandante JHONNY BALLESTAS VERGARA; Radicado: 702/09-4. Lo anterior teniendo en cuenta que este comunicado les fue puesto en conocimiento con más de 02 meses de antelación a la Resolución N° 00363 del 25 de marzo 2010.

Contra la Resolución N° 00363 del 25 de marzo 2010 se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa. Finalmente, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fallada de manera favorable por el Tribunal Administrativo de Córdoba y confirmada por el Consejo de Estado a través de sentencia del 4 de febrero de 2021.

Los hechos de la demanda indica n que por culpa de una decisión administrativa desatinada por parte de la POLICÍA NACIONAL, al dejar en vilo el pago de la pensión de sobreviviente y demás prestaciones a las que tenían derecho mis defendidos, afectando el servicio de salud que necesitaba YANIA ALEJANDRA PERDOMO GÓMEZ, porque a la fecha del fallecimiento de su padre AG. HERNÁN ALONSO PERDOMO (Q.E.P.D.); ella tan solo contaba con 13 años de edad y sufría de epilepsia, la cual la trataban los médicos de la POLICÍA NACIONAL, y al quitarle el servicio médico, su situación médica se fue agravando, hasta el punto que le diagnosticaron LUPUS ERITEMATOSOS, SÍNDROME DE CROHN Y CONJUNTIVITIS, por lo que les toco someterla a un sistema de salud subsidiado el cual no merecía. Se agrega que al no pagarles la pensión de sobreviviente y

DE CROHN Y CONJUNTIVITIS, por lo que les toco someterla a un sistema de salud subsidiado el cual no merecía. Se agrega que al no pagarles la pensión de sobreviviente y demás prestaciones a las que tenían derecho por el fallecimiento de su padre les cercenaron el derecho a estudiar una carrera universitaria, por la falta de recurso dinerarios. Rezagándose a estudiar cursos técnicos de poca duración a los cuales podían acceder por los bajos costos. hasta la fecha hoy este núcleo familiar . Concluyen que todavía no han recibido pago alguno de parte de la Policía Nacional.

AUTO APELADO

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería por auto del 16 de marzo de 2023 rechazó la demanda por considerar que había caducado. Expuso, en síntesis, los siguientes fundamentos para su decisión, reiterados al negar la reposición interpuesta:

  • Se pretende el resarcimiento de perjuicios causados por la Resolución N° 00363 de 25 de marzo 2010.
  • La falla en el servicio que se alega derivó de una mala interpretación de la solicitud de prestaciones realizada por la señora ERIKA DEL CARMEN ARIAS MONTES y la omisión de la notificación del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE MONTERÍA, realizada al TESORERO PAGADOR POLICÍA NACIONAL, que condujeron a la expedición de la Resolución 00363 de fecha 25 de marzo del 2010.
  • La fuente del daño alegado es la Resolución 00363 del 25 de marzo de 2010 que fue oportunamente conocida por la demandante, contra la cual interpuso los recursos de ley y el medio de control procedente.
  • La fuente del daño alegado es la Resolución 00363 del 25 de marzo de 2010 que fue oportunamente conocida por la demandante, contra la cual interpuso los recursos de ley y el medio de control procedente.
  • A través del citado medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho podía reclamar las pretensiones que ahora depreca y en todo caso, los perjuicios inmateriales pudieron ser también objeto de debate dentro del término de dos (2) años siguientes a su notificación.Página 3 de 5

Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa. Rad: 23.001.33.33.006.2022.00433.01 Auto confirma caducidad

CO-SC5780-99

  • No puede pretenderse que por virtud de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida respecto de la nulidad del acto administrativo, se derive un nuevo término para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo so pretexto de confirmarse el perjuicio hoy alegado, pues de este tuvo conocimiento desde cuando acudió al juez contencioso para procurar que este fuera modificado en lo pertinente, por lo cual al momento de la presentación del m edio de control, esto es, el 14 de julio de 2022, ya había fenecido en exceso la oportunidad legal para activar el aparato jurisdiccional.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso diciendo que de un estudio meticuloso de lo que se pretende en esta demanda (reparación de los daños causados) , está en termino para presentar la demanda de reparación directa por falla del servicio de

El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso diciendo que de un estudio meticuloso de lo que se pretende en esta demanda (reparación de los daños causados) , está en termino para presentar la demanda de reparación directa por falla del servicio de las demandadas, como quiera que el derecho nace a partir del 04 de febrero del 2021, fecha de la sentencia emanada del Consejo de Estado, en donde efectivamente se denota la responsabilidad a la Policía Nacional por la falla en el servicio, por la mala interpretación de la documentación presentada ante esa institución que los afectó durante 12 años.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa sobre la procedencia del medio de control de reparación directa

Los perjuicios reclamados en esta demanda son del orden material, moral, objetivos y subjetivados, daños a la salud y daño al proyecto de vida, causados a los solicitantes por la presunta falla en servicio, consistente en las negligencias, omisiones de vigilancia, control y desacertada interpretación de la Policía Naciona l que originó la expedición de la Resolución N° 00363 de 25 de marzo 2010 (acto administrativo particular y concreto) . Contra ese acto administrativo procedía, como en efecto lo hicieron los demandantes, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual también podía reclamarse la reparación del daño (art. 138 CPACA).

Por regla general, l a hipótesis de procedencia de la reparaci ón directa por actos administrativos declarados nulos hace referencia a actos generales, siempre y cuando no hubiere mediado un acto particular y concreto. Sin embargo, el anterior análisis de fondo no ocupó la atención de la primera instancia que fundamentó su decisión únicamente en la

administrativos declarados nulos hace referencia a actos generales, siempre y cuando no hubiere mediado un acto particular y concreto. Sin embargo, el anterior análisis de fondo no ocupó la atención de la primera instancia que fundamentó su decisión únicamente en la caducidad de la acción erigida como causal de rechazo (ar t. 169-1 del CPACA). En tal sentido, en esta segunda instancia tampoco se abordará el análisis s obre el tema, circunscribiendo el problema jurídico únicamente a la caducidad.

Asunto para resolver

Determinar en este caso concreto si la fecha que debe tomarse como inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa es la del conocimiento dePágina 4 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa. Rad: 23.001.33.33.006.2022.00433.01 Auto confirma caducidad

CO-SC5780-99 la Resolución N° 00363 de 25 de marzo 2010, contra la cual se interpuso recurso de reposición y se impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o la de la sentencia definitiva del Consejo de Estado que declaró la nulidad de dicho acto en sentencia del 4 de febrero de 2021.

Marco normativo

En el presente asunto la norma aplicable es el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la

presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Análisis y conclusiones frente al caso concreto

Aceptando l a procedencia del medio de control de reparación directa contra la Resolución N° 00363 de 25 de marzo 2010 la oportunidad para presentar la demanda era de dos años según lo previsto en el citado artículo 164 -2-i del CPACA. Esta norma prevé dos hipótesis para el inicio del conteo: a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño o, en su defecto, cuando se tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

Tratándose de actos ad ministrativos particulares favorables que se anulan en sede jurisdiccional, la caducidad inicia a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues se entiende que a partir de esa fecha emerge el daño para quien era su beneficiario. Lo anterior fue desarrollado ampliamente por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 2013 donde lo explica con la siguiente expresión: de alguna manera, podría afirmarse que el daño alegado por la parte actora no se produjo por la vida del acto administrativo sino por su muerte1. También se aplica la regla anterior cuando el acto administrativo anulado es desfavorable, pero de carácter general y sin que medie acto particular, pues en estos casos, la antijuricidad del daño solamente es reconocible a partir de la sentencia de simple nulidad en la que el perjudicado no cuenta con la oportunidad de reclamar perjuicios.

la antijuricidad del daño solamente es reconocible a partir de la sentencia de simple nulidad en la que el perjudicado no cuenta con la oportunidad de reclamar perjuicios.

Contrario es el caso que se examina. El daño ocasionado a los demandantes se configuró y fue conocido por ellos con la expedición misma de la Resolución N° 00363 de 25 de marzo 2010, fecha en la cual ya podían considerarse perjudicados directos y legalmente habilitados para demandar conforme al artículo 140 del CPACA. En ese sentido, el punto de partida de la caducidad no puede ser otro que el de la fecha en que se resolvió y notificó el recurso de rep osición interpuesto por los demandantes contra la pluricitada resolución, es decir el 1 de octubre de 2010.

1 Sección Tercera Subsección A. Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437)Página 5 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa. Rad: 23.001.33.33.006.2022.00433.01 Auto confirma caducidad

CO-SC5780-99

Visto lo precedente, se concluye que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa, según se aprecia en el siguiente conteo.

Conteo: Fecha de inicio: 2 de octubre de 2010

Fecha de caducidad: 2 de octubre de 2012

Solicitud de conciliación: 20 de abril de 2022

Presentación de la demanda: 21 de julio de 2022

En virtud de lo anterior , sin mayores elucubraciones en cuanto a la naturaleza de la caducidad, el Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve:

Presentación de la demanda: 21 de julio de 2022

En virtud de lo anterior , sin mayores elucubraciones en cuanto a la naturaleza de la caducidad, el Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve:

1.- Confirmar el auto del 16 de marzo de 2023 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

2.- Notificar por estado a las partes y devolver el expediente al juzgado de origen

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

(Ausente con permiso)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Consultar sobre este documento ...