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TA COR - 23001-33-33-006-2022-00440-01-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2022-00440-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2022-00440-01

Demandante: Katerine Candelaria Díaz López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías

Decisión: Modificar Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Municipio de Ayapel-Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Departamento de Córdoba – Secretaria de Educación Departamental de Córdoba -Fiduprevisora para reconocimiento y pago de cesantías el día 19 de octubre de 2021.

Esta fue expedida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No.005272

para reconocimiento y pago de cesantías el día 19 de octubre de 2021.

Esta fue expedida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No.005272 del 15 de diciembre de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 4 de marzo del 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 19 de abril de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y este respondió negativamente a las pretensiones incoadas.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo notificado en la fecha del 17 de mayo de 2022 frente a la petición presentada el día 19 de abril de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Departamento de Córdoba – Secretaria de Educación Departamental de Córdoba -Fiduprevisora, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anteri or en uso de las facultades

conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2022-00440-01

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1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valo r conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: El demandado por intermedio de apoderado judicial sienta su oposición respecto de todas las pretensiones presentadas; tanto las declarativas como las de condena de conformidad con lo expuesto en la normativa vigente. Indica que las cesantías parciales fueron pagadas dentro del término legal en el día 4 de marzo de 2022, y, por tanto, verificado el acto administrativo emitido por el secretario de Educación del Departamento de Córdoba, este fue quien expidió fuera del término para hacerlo.

De este modo presentó las siguientes excepciones:

  • Excepciones previas

1. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del

De este modo presentó las siguientes excepciones:

  • Excepciones previas

1. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria.

  • Excepciones de mérito

2. Culpa exclusiva de un tercero, aplicación de ley 1955 de 2019.

3. Cobro indebido de la sanción mora – Indebida determinación de la fecha de solicitud de las cesantías

4. De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria

5. De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria.

6. Improcedencia de condena en costas.

7. Sostenibilidad financiera.

8. Excepción genérica.

9. Cobro de lo no debido.

Departamento de Córdoba: contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de las cesantías de la docente.

Como fundamentos jurídicos de su defensa pone de presente que la Sanción moratoria que se cause en vigencia del año 2020 no siempre debe ser cancelada por el ente territorial. Aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo deben ser probados tendiendo a demostrar que el retardo o el

los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo deben ser probados tendiendo a demostrar que el retardo o el incumplimiento de los tiempos para el pago de las Cesantías le corresponde al Departamento.

De este modo presentó las siguientes excepciones mixtas:

1. Inexistencia del derecho reclamado.

2. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 3.Radicación Nº23-001-33-33-006-2022-00440-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dictó sentencia el 25 de septiembre de 20 23, decidió no dar por probadas las excepciones presentadas por los demandados, y declarar la nulidad de la Resolución No. 5272 de diciembre 15 de 2021 frente a la petición de 19 de octubre de 2021 mediante la cual, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la docente.

Y A título de restablecimiento del derecho, se condenó a la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 a la que tiene derecho la señora Katerine Candelaria Díaz López.

Lo anterior, con base a que se encontró probado que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae en la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y que, en ese orden de ideas, como la reclamación fue elevada el 19 de

moratoria recae en la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y que, en ese orden de ideas, como la reclamación fue elevada el 19 de octubre de 2021, entonces, la sanción moratoria empezaría a correr desde 1 de febrero de 2022 hasta el 4 de marzo de 2022, lo que equivale a 31 días de retardo.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido en fecha 25 de septiembre de 2023 solicitando que se revoque la decisión de condenar al FOMAG por los siguientes motivos de inconformidad. Por un lado, manifiesta que de acuerdo a la ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, se establece que no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas. Que la sanción moratoria debía ser con cargo a los bonos de tesorería y no a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, estos últimos tienen una destinación especial que es el pago de prestaciones de los docentes. Por otro lado, indica que teniendo en cuenta el caso en concreto, como la parte actora solicitó el pago de las cesantías el 19 de octubre de 2021 y la fecha de pago de la cesantía fue el 04 de marzo de 2022, tendría derecho al pago de 31 días de mora. Sin embargo, difiere de la decisión

pago de las cesantías el 19 de octubre de 2021 y la fecha de pago de la cesantía fue el 04 de marzo de 2022, tendría derecho al pago de 31 días de mora. Sin embargo, difiere de la decisión de condenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando no es la entidad llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía solicitada a través de la Resolución N. 5272 de fecha 15 de diciembre de 2021. Por último, en cuanto a imponer condena en costas y agencias en derecho , solicita que no se den por probadas teniendo en cuenta que no habido lugar a expensas ni gastos procesales que den paso a su imposición tanto en la primera como en segunda instancia.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 26 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Ministerio de Educación Nacional-FNPSM. No hubo intervención de las partes en esta instancia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2022-00440-01

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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer a cuál de las dos entidades demandadas

5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer a cuál de las dos entidades demandadas le es atribuible la responsabilidad del pago de la sanción moratoria reconocida a la docente Katerine Candelaria Díaz López, según la Ley 1955 de 2019. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

5.2. Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providen cia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:Radicación Nº23-001-33-33-006-2022-00440-01

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Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria

Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Tambié n, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales al considerar que al haber solicitado las cesantías parciales el 19 de octubre de 2021, entonces, la sanción moratoria empezaría a correr desde el 1° de febrero de 2022 hasta el 3 de marzo de 2022, lo que equivale a 31 días de retardo.

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de apelación solicitando revocar la decisión de primera instancia en lo concerniente a quien corresponde el pago de la sanción moratoria, argumentando que el FOMAG realizó el pago de las cesantías dentro del término de los 45 días hábiles que por ley

2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº23-001-33-33-006-2022-00440-01

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tiene para realizarlo, y por tal motivo no se responsabiliza del pago de la sanción moratoria. Así, de conformidad a lo establecido en la ley 1955 de 2019, se prohíbe expresamente la utilización de los recursos del FNPSM para el pago de indemnizaciones económicas.

A efectos de esclarecer la responsabilidad, se hace necesario, primeramente, indicar los días de

de los recursos del FNPSM para el pago de indemnizaciones económicas.

A efectos de esclarecer la responsabilidad, se hace necesario, primeramente, indicar los días de sanción moratoria que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia para condenar a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM. De este modo, la Sala encuentra que la petición fue elevada el día 19 de octubre de 2021, y los 70 días para que se efectuara el pago culminarían el día 31 de enero de 2022, términos que en igual manera contabilizó el juez de primera instancia.

En ese orden, al tratarse del supuesto fáctico de escrito extemporáneo, en aplicación del primer criterio de unificación3 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (Exp. 4 961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 1° de febrero de 2022 hasta el día antes del pago de las cesantías de la actora, es decir, el 03 de marzo de 2022 , lo cual permite contabilizar un término de 31 días de mora en total.

En segundo lugar, atañe indicar c ómo se encontraban repartidos los término s de los (70) días hábiles entre la Entidad Territorial y la Nación-Ministerio de Educación NacionalFNPSM a fin de determinar quién incumplió con sus obligaciones legales y endilgar la responsabilidad. Así, se tiene que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 19 de

fin de determinar quién incumplió con sus obligaciones legales y endilgar la responsabilidad. Así, se tiene que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 19 de octubre de 2021, por tanto, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 10 de noviembre de 2021, sin embargo, conforme a la Resolución No.005272 se puede observar que se expidió el 15 de diciembre de 2021, es decir, cuando ya habían transcurrido 1 mes y 5 días. Por consiguiente, al haberse generado 31 días de mora, podemos concluir que ello obedeció a la demora que tuvo la entidad territorial para la expedición del acto, la cual incluso fue superior al termino que se reconoce como sanción moratoria.

Por lo tanto, el pago de la sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba, pues se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías den tro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente responsable en dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria.

En tercer lugar, respecto a la solicitud de darle aplicación al artículo 57 de ley 1955 de 2019, se tiene que, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG,

tiene que, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuandoquiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.

En lo concerniente a las sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 201925 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria como administradora del FOMAG, debe efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019, mientras que la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión a trámites de cesantías iniciados a

3 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento si el acto no fue notifi cado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para

entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por consiguiente, al vencimiento de los 67 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.Radicación Nº23-001-33-33-006-2022-00440-01

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partir del 25 de mayo de 2019 , por el retardo en el pago de las cesantías, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.

Por tanto, se condenará al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo a la señora Katerine Candelaria Díaz López desde el 1° de febrero de 2022 hasta el 03 de marzo de 2022 , sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que se causó la mora – febrero 2022por tratarse de cesantías parciales, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.

Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, y confirmará en lo demás apartes la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

5.4. Poderes

25 de septiembre de 2023, y confirmará en lo demás apartes la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

5.4. Poderes

Se observa en el expediente electrónic o, que se allegó renuncia de poder4 por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada Maber Patricia Borja Calderin , quien mediante memorial radicado el 18 de octubre del 2023 manifiesta al despacho que renuncia al poder conferido dentro del presente proceso para la representación . Así, al constatar que el togado comunicó a su poderdante dicha decisión tal y como lo estipula el artículo 76 del Código General del Proceso.

Artículo 76.

“(…) Inciso 3 . La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.”

En ese orden de ideas, el Despacho aceptará darle tramite a la mencionada solicitud como quiera que la Dra. Maber Patricia Borja Calderín aportó la renuncia acompañada de la comunicación a la poderdante, situación que se pudo corroborar con el acuso de recibo 5 que reposa en el expediente.

5.5. Condena en costas

Si bien el recurso de apelación prosperó parcialmente, y se modificará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación, pues la parte demandante no intervino durante esta instancia pr ocesal. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los

su causación, pues la parte demandante no intervino durante esta instancia pr ocesal. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.86 del CGP,

4 Ver expediente Digital, archivo 19AgregarMemorial.pdf del cuaderno 01. 5 Ver Expediente Digital, Archivo 18Correo_ MaberPatricia Borja.pdf del C01Principal. 6 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)Radicación Nº23-001-33-33-006-2022-00440-01

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En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023,

Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la

demanda. En su lugar se dispone:

«SEGUNDO:  Condenar al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo al señor a la señora Katerine Candelaria Díaz López desde el 1° de febrero de 2022 hasta el 03 de marzo de 2022, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que se causó la mora – febrero 2022por tratarse de cesantías parciales.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Acéptese la renuncia de poder presentada por la apoderada de la parte demandante Dra. Maber Patricia Borja Calderín, según se motivó.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala

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