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TA COR - 23001-33-33-006-2022-00452-01-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2022-00452-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300620220045201

Demandante GUILLERMO ENRIQUE MURILLO RAMOS

Demandado DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA

Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995

Decisión CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación formulado por el departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

2. LA DEMANDA

2.1. Hechos

Relata el actor que solicitó a la demandada el día 6 de octubre de 2017, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 135 del 7 de febrero de 2020 y pagadas el 19 de febrero de 2020, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 27 de agosto de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la

tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición presentada el día 27 de agosto de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Asimismo, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción mora toria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 230013333000620220045201

Demandante: Guillermo Enrique Murillo Ramos

Demandada: Departamento de Córdoba

2

CO-SC5780-99 2.2. Fundamentos de derecho

Como normas violadas se citan las siguientes:

Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.

2.2. Fundamentos de derecho

Como normas violadas se citan las siguientes:

Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.

Legales: Las Leyes 640 de 2011, 1437 de 2011, 1755 de 2015, 244 de 1995 y 1071 de

2006.

Jurisprudenciales: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJSII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01.

La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 3 a 8 del archivo 01Demanda.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 18 de abril de 2024, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la ausencia de respuesta por parte del departamento de Córdoba a la petición presentada por el actor el día 27 de agosto de 2020, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria . En consecuencia, se condenó al departamento de Córdoba , a reconocer y pagar al actor la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por el término de 740 días de mora.

consecuencia, se condenó al departamento de Córdoba , a reconocer y pagar al actor la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por el término de 740 días de mora.

En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:

«Como quiera que la demanda objeto de estudio persigue que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago; esta Unidad Judicial descenderá sobre la situación particular teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario.

A continuación, se realiza uno a uno el cálculo de los términos otorgados por la Ley a la entidad demandada para realizar el pago efectivo de las cesantías solicitadas y en virtud de ello si se incurrió en mora y el número de días que deberán reconocerse y pagarse según corresponda.

(…) Radicado 2022-00452-00 Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 6 de octubre de 2017 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.

Radicado 2022-00452-00 Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 6 de octubre de 2017 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (Conforme las normas citadas: Ley 1071 de 2006 y artículos 76.87 de CPACA, se 24 de enero de 2018Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 230013333000620220045201

Demandante: Guillermo Enrique Murillo Ramos

Demandada: Departamento de Córdoba

3

CO-SC5780-99 realiza el cálculo de 70 días hábiles a partir de la solicitud) Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 25 de enero de 2018 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 19 de febrero de 2020 DÍAS DE MORA CAUSADOS 740 días de mora

Se concluye que el Departamento de Córdoba incurrió en mora de 740 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante y así se declarará y ordenará el pago de la sanción causada.

(…)»

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado en término, el apoderado judicial del departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 18 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

El recurrente no comparte lo planteado en primera instancia, pues, difiere de la decisión

interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 18 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

El recurrente no comparte lo planteado en primera instancia, pues, difiere de la decisión adoptada por el a quo debido a que revisando el acto administrativo Resolución No. 135 del 7 de febrero de 2020, se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 3 de diciembre de 2019 y el pago fue hecho el 19 de febrero de 2020, por lo tanto, se evidencia que entre la fecha de la solicitud y el pago transcurrieron 53 días hábiles, por lo que no existe respon sabilidad alguna por parte del departamento de Córdoba en el presente asunto.

Finalmente, solicita revocar la sentencia recurrida.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por el departamento de Córdoba fue admitido mediante auto de fecha 9 de agosto del 202 4, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la

del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. Adicional, determinar si es procedente condenar a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 230013333000620220045201

Demandante: Guillermo Enrique Murillo Ramos

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99 6.3 Análisis del caso concreto

El reconocimiento y pago d e las cesantías y de la sanción moratoria del docente demandante, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de

2006. En ese orden, el Consejo de Est ado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la

correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3:

cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 3 Ibídem.

HIPOTESIS NOTIFICACIO

N CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORI

A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 230013333000620220045201

Demandante: Guillermo Enrique Murillo Ramos

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99

Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:

Fecha de reclamación cesantías parciales 6 de octubre de 20174 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 30 de octubre de 2017 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 15 de noviembre de 2017 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 23 de enero de 2018 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 24 de enero de 2018 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago de BBVA 19 de febrero de 20205

2018 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 24 de enero de 2018 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago de BBVA 19 de febrero de 20205

4 Ver archivo 04Pruebas.pdf del expediente, solicitud de cesantías parciales con sello del departamento de Córdoba radicado 201720014249. 5 Ver archivo 08Pruebas.pdf del expediente, extracto de cuenta del demandante emitido por el Banco BBVA, donde se observa consignación por un total de $98.989.477, valor correspondiente a lo reconocido por concepto de cesantías parciales mediante Resolución 135 de 2020. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir

Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 230013333000620220045201

Demandante: Guillermo Enrique Murillo Ramos

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99

En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el día 6 de octubre de 2017, el demandante solicitó ante la entidad demandadas el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 135 del 7 de febrero de 2020, la cual reposa en el archivo 06Pruebas.pdfdel expediente digital. El pago se surtió el día 19 de febrero de 2017, esto conforme lo visto en el archivo 08Pruebas.pdf, donde milita extracto de cuenta emitido por el Banco BBVA, el cual hace constar que el actor tuvo a su disposición el 19 de febrero la suma de $98.989.477, cifra correspondiente a la reconocida por concepto de cesantías parciales en el acto administrativo mencionado.

el Banco BBVA, el cual hace constar que el actor tuvo a su disposición el 19 de febrero la suma de $98.989.477, cifra correspondiente a la reconocida por concepto de cesantías parciales en el acto administrativo mencionado.

La apoderada del departamento de Córdoba alega en la alzada que , la fecha en que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías obedece al 3 de diciembre 2019, tal y como se señala en la Resolución 135 del 7 de febrero de 2020, y el pago fue efectuado el 19 de febrero de 2020, es decir, entre la fecha de presentación de solicitud de cesantías y la data cuando se dejó a disposición del demandante el pago de las cesantías, transcurrieron 53 días hábiles, por lo que no existe responsabilidad alguna por parte del departamento de Córdoba.

El tribunal no concuerda con lo manifestado por el recurrente, pues, si bien el acto de reconocimiento puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha de la presentación de la petición, lo cierto es que la constancia de presentación aportada por la parte demandante resulta ser idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo en comento.

Lo anterior, porque la firmeza de los actos administrativos tan solo convierte en irrefutable la decisión de fondo que en ellos se tomó y su motivación, que para el caso particular fue el reconocimiento y orden de pago de las cesantías del docente, por tan to, su fuerza de ejecución recae en ello, aspecto que no puede significar que datos enunciativos vertidos en

el reconocimiento y orden de pago de las cesantías del docente, por tan to, su fuerza de ejecución recae en ello, aspecto que no puede significar que datos enunciativos vertidos en él con la finalidad de expresar los antecedentes que dieron lugar al acto, tengan igual validez, puesto que, en el caso de la fecha de presentación de las solicitudes de los docentes para el pago de sus prestaciones, el medio de prueba idóneo lo será la constancia de presentación física o virtual ante la autoridad, mediante el sistema definido para tal fin, sin perjuicio de que cuando no se cuente con este medio de prueba, sea posible tomar los datos contenidos en el acto administrativo.

Así, la sala advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías del docente fue presentada el 6 de octubre de 2017 y, a este no se le puede imponer la carga de asumir las demoras por actuaciones internas hasta el punto de conllevar a una nueva presentación de la solicitud, que es lo que la sala infiere ocurre en estos casos. Aunado, de la Resolución No. 135 del 7 de febrero de 2020, se denota que el demandante no se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , sino al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

No obstante, el acto de reconocimiento de cesantías parciales -Resolución No. 135 - fue expedido el 7 de febrero de 2020, cuando ya habían transcurrido 551 días hábiles desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de cesantías, y, el pago se efectuó el 16 de mayo de 2022.

Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de

el día siguiente a la presentación de la solicitud de cesantías, y, el pago se efectuó el 16 de mayo de 2022.

Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 230013333000620220045201

Demandante: Guillermo Enrique Murillo Ramos

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99 petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala no coincide con el cálculo realizado por el a quo, en el sentido de que, la sanción moratoria se causó desde el día 24 de enero de 2018 al 18 de febrero de 2020, es decir, la demandada incurrió en mora de 756 días y no de 740 días.

sentido de que, la sanción moratoria se causó desde el día 24 de enero de 2018 al 18 de febrero de 2020, es decir, la demandada incurrió en mora de 756 días y no de 740 días.

No obstante, es preciso señalar que el artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de a gravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantía conocida como “non reformatio in pejus” , constituye una limitación a la competencia del fallador de segunda instancia.

El Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de octubre de 2014 6, sobre ese principio señaló:

«La regla constitucional que proscribe la reformatio in pejus contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en p resencia de “un único interés o múltiples intereses no confrontados”, eso es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelan te único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia»

De este modo, la competencia funcional del superior se delimita a las inconformidades contenidas en el recurso de apelación y en esta medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único.

De este modo, la competencia funcional del superior se delimita a las inconformidades contenidas en el recurso de apelación y en esta medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único.

Corolario, pese a que en esta instancia se verificó una mora superior en la que incurrió la demandada, debe mantenerse lo decidido por el a quo de conformidad a la norma superior mentada y en armonía con el artículo 32 87 del CGP en aplicación del principio de no reformatio in pejus, al ser el departamento de Córdoba apelante único.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió las pretensiones de la demanda.

6 Consejo de Estado, Saa Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01284-00. 7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.  El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 230013333000620220045201

Demandante: Guillermo Enrique Murillo Ramos

Demandada: Departamento de Córdoba

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Radicación Expediente No. 230013333000620220045201

Demandante: Guillermo Enrique Murillo Ramos

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99

6.4. Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1888 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 9 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 18 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada Ponente

Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada Ponente

MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada Magistrada

8 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 9 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias.

recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>

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