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TA COR - 23001-33-33-006-2022-00467-01-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2022-00467-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2022-00467-01

Demandante: Delio Cantero Carmelo Petro Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Modificar sentencia de primera instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 11 de mayo de 2 021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la R esolución Nº 2202 del 01 de julio de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 10 de septiembre de 2021, esto

reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la R esolución Nº 2202 del 01 de julio de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 10 de septiembre de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 29 de octubre de 2021 se solicitó ante La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, con copia ante Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta mediante oficio sin número de fecha 02 de marzo de 2022, negando la solicitud.

b) Pretensiones

Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 02 de marzo de 2022 , expedid o por la entidad demandada, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.

De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Contestaciones de la demanda

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentra n para

pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Contestaciones de la demanda

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentra n para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23001333300620220046701

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 Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, afirmó que no es procedente que la NaciónMinisterio De Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sea condenada, toda vez que no existen supuestos fácticos y jurídicos que logren sustentar que la entidad deba pagar la sanción mora ocasionada a partir del año 2020 , afirmó que el acto administrativo de reconocimiento y pago N ° 2202 emitido por el Secretario de Educación del Departamento del Departamento de Córdoba, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 11 de mayo de 2021 fue emitido fuera del término para hacerlo, ya que la fecha máxima fenecía el 2 de junio de 2021, pero tan solo hasta el 1 de julio fue emitido. Aportó soporte donde se observa la fecha de recibo del acto administrativo por parte de la fiduciaria, que corresponde al 23 de julio de 2021.

 Departamento de Córdoba

pero tan solo hasta el 1 de julio fue emitido. Aportó soporte donde se observa la fecha de recibo del acto administrativo por parte de la fiduciaria, que corresponde al 23 de julio de 2021.

 Departamento de Córdoba

La entidad se opuso a todas las pretensiones rotuladas en la demanda, afirmando que si bien la petición inicial fue radicada el día 11 de mayo de 2021, esto no es óbice para que la entidad requiriera al hoy demandante a que subsanara los documentos aportados con la solicitud inicial, por lo que conforme a lo señalado en la resolución N ° 002202 de 2021, que se anexa en el traslado de la demanda, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada el día 24 de junio del 2021, toda vez qu e el trámite comienza cuando se ha subsanado y aportado toda la documentación requerida. Fecha esta que no fue objetada por el demandante cuando se expidió y notificó la resolución referenciada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 27 de septiembre de 2023, declarando la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio sin número de fecha 02 de marzo de 2022 expedido por Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y condenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor de l señor Delio Carmelo Cantero Petro , la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de

reconocer y pagar a favor de l señor Delio Carmelo Cantero Petro , la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Lo anterior al encontrarse acreditado que el 24 de junio de 2021 presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, las que debieron ser canceladas el 08 de agosto de 2021 y el pago efectivo de cesantías a la actora según los soportes aportados al plenario se realizó el 10 de septiembre de 2021, por tanto, el juzgado en primera instancia concluyó que FOMAG incurrió en mora de 32 días al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.

En cuanto a la solicitud de indexación de la condena y el reconocimiento de intereses moratorios, el A quo consideró que partiendo de la base que la sanción moratoria no ostenta el carácter de derecho laboral, sino que es por el contrario una penalidad impuesta al empleador por no cumplir con una de sus obligaciones, no hay lugar a que sobre el monto que se reconozca po r sanción moratoria se ordene su correspondiente indexación.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la decisión proferida por el juez de primera instancia, argumenta ndo que no se tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de cesantías , esto es 11 de mayo de 2021, y no como lo afirmó la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que fue el día 17 de marzo de 2021, pasando 44 días

petición de cesantías , esto es 11 de mayo de 2021, y no como lo afirmó la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que fue el día 17 de marzo de 2021, pasando 44 días después de que se haya radicado la respectiva liquidación de sus cesantías, pues no se le puede atribuir la culpa a un docente que desconoce sobre dichos asuntos y no se le reconozca su sanción moratoria teniendo en cuenta la fecha en que la persona radica su Liquidación. Considera además que al Radicado -SACno se le asignó el debido valor probatorio, documento que efectivamente fue radicado mucho tiempo antes como se puede corroborar con la Certificación expedida por esta misma Secretaría de Educación que resulta ser tiempo antes a la señalada en la Resolución y que relacionan en esta.Radicación Nº 23001333300620220046701

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Según las circunstancias mencionadas anteriormente, se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (6/2/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (7/1/2021), transcurrieron 29 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Así mismo, solicita ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 26 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales por la demandante. Una v ez determinada la fecha, establecer si se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio, y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA. De la respuesta a su formulación, depende rá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para qu e inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que l a entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesan tías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el

extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], yRadicación Nº 23001333300620220046701

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45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición exp resa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal

indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, correspondiente a 32 días que transcurrieron entre el 09 de agosto de 2021 y el 09 de septiembre de 2021, encontrando que la

2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº 23001333300620220046701

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mora se ocasionó únicamente por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.

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mora se ocasionó únicamente por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante alega que, no se tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de cesantías, esto es 11 de mayo de 2021, y no como lo afirmó la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que fue el día 24 de junio de 2021, considera además que al Radicado -SACno se le asignó el debido valor probatorio, documento que efectivamente fue radicado mucho tiempo antes como se puede corroborar con la Certificación expedida por esta misma Secretaría de Educación que resulta ser tiempo antes a la señalada en la Resolución y que relacionan en esta.

Acorde con el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe analizar si de los soportes probatorios obrantes en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a que entidad demandada sería atribuible la responsabilidad del pago.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:

(i) El 11 de mayo de 2021 , el señor Delio Carmelo Cantero Petro presentó solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía Parciales a través del SAC bajo el Rad icado Nº COR2021ER013186 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.

reconocimiento y pago de la Cesantía Parciales a través del SAC bajo el Rad icado Nº COR2021ER013186 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.

(ii) Mediante la Resolución Nº 002202 del 01 de julio de 20214, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas.

(iii) Según certificado de pago emitido por FOMAG , la cesantía parcial fue puesta a disposición de la parte actora el 10 de septiembre de 20215.

(iv) El 29 de octubre de 2021 se present ó solicitud de sanción moratoria en aplicativo SAC con radicado número COR2021ER0345226

Visto lo anterior, la Sala advierte que la gestión de reconocimiento y pago de cesantías definitivas de los docentes tiene un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora en el folio 33 del expediente digital de la demanda aportó pantallazo de la plataforma SAC donde se evidencia que la solicitud de pago de cesantías parciales con radicado COR2021ER013186 fue presentada el día 11 de mayo de 2021. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que es ésta la verdadera prueba de la radicación de la petición que se debe tener en cuenta para el correspondiente conteo de días en el caso particular, y no la fecha contenida en la aparte considerativa del Acto

prueba de la radicación de la petición que se debe tener en cuenta para el correspondiente conteo de días en el caso particular, y no la fecha contenida en la aparte considerativa del Acto Administrativo que tomó el Juez de primera instancia, aclarando que esa fecha es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías. Ello en tanto, en la Resolución N° 002 202 del 01 de julio de 2021, se evidencia una enunciación de la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Teniendo en cuenta lo expuesto, para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del

3 PDF No. 01 (pág. 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01 (pág. 34-35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 02 (pág. 36-37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 01 (pág. 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº 23001333300620220046701

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acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006 - cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto

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acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006 - cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago , En ese orden, en el particular se evidencia que el Acto Administrativo por medio del cual se reconoce el pago de las cesantías fue expedido fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, es decir el 01 de julio de 2021.

Considerando el soporte probatorio aportado por la parte actora, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se realizó el 11 de mayo de 2021, entonces el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse en los 15 días hábiles posteriores, es decir hasta el 02 de junio de 2021, sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 01 de julio de

2021. Teniendo en cuenta lo anterior , la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la presentación de la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 26 de agosto de 2021 hasta el 09 de septiembre de 2021, es decir, transcurrieron 15 días de mora.

Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la

desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.

En el particular observa la Sala observa que el retardo se ocasionó en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial , debido a la expedición extemporánea del acto administrativo de fecha 01 de julio de 2021 que teniendo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, debía emitirse máximo hasta el 02 de junio de 2021, evidenciándose además que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente el pago lo efectuó a los 34 días hábiles siguientes. Lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente modificar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al Departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.

Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.

Por último, respecto de la solicitud de ajuste al valor de la sanción moratoria, las sumas a reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (19 de agosto de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.

Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pe na de ser condenada, la entidad territorial demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 de la norma en comento.

5.4 Condena en costas

Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que si bien se confirma la sentencia de primeraRadicación Nº 23001333300620220046701

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condenar en costas en esta instancia, puesto que si bien se confirma la sentencia de primeraRadicación Nº 23001333300620220046701

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instancia que negó las pretensiones de la demanda, no se observa que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 2 7 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:

“SEGUNDO: Condenar al Departamento de Córdoba en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, a reconocer y pagar con recursos propios la sanción moratoria causada a favor de l docente Delio Carmelo Cantero Petro equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales desde el 26 de agosto de 2021 hasta el 09 de septiembre de 2021, es decir, 15 días de mora, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: Ordenar al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a

expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: Ordenar al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (10 de septiembre de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los a

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