TA COR - 23001-33-33-006-2022-00473-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2022-00473-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620220047301
Demandante: JUAN FELIPE PUCHE MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y MUNICIPIO DE
LORICA
Tema: Desistimiento del recurso de apelación
Decisión: Acepta desistimiento
Revisada la plataforma SAMAI, se advierte que la parte actora presentó escrito desistiendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, por lo tanto, procede la Sala a resolver tal solicitud.
I. CONSIDERACIONES
Los artículos 314 y 316 del C.G.P aplicables por disposición expresa del artículo 306 CPACA., con relación al desistimiento contemplan lo siguiente:
“ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso (…).
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la s entencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…)”. (Negrilla de la Sala).
casos en que la firmeza de la s entencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…)”. (Negrilla de la Sala).
“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. (…)
(Negrilla y destacado de la Sala).
Revisado el expediente se tiene que la parte demandante mediante memorial 1 presentó ante esta Corporación solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
El Juzgad o Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de sentencia del 28 de septiembre de 20232, negó las pretensiones de la demanda instaurada
1 Ver archivo 30AgregaMemorial.pdf de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Ver archivo 25ActaAudiencia.pdf de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital.Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Auto acepta desistimiento Radicación: 23001333300620220047301
Demandante: Juan Felipe Puche Morales
Auto acepta desistimiento Radicación: 23001333300620220047301
Demandante: Juan Felipe Puche Morales
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
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CO-SC5780-99 por el señor Juan Felipe Puche Morales , por consiguiente, al desistir la parte actora del recurso de apelación interpuesto3 contra la sentencia en menci ón, como consecuencia directa, quedaría en firme la providencia recurrida en virtud de la normatividad ut supra.
Así las cosas, en este caso se cumple con los requisitos legales, en tanto el memorial de desistimiento fue radicado oportunamente y además la apoderada de la parte demandante se encuentra facultad a para desistir conforme el poder obrante a folios 29, 30 y 31 del archivo 01Demanda.pdf, por lo tanto, resulta procedente aceptar el desistimiento del recurso.
Por otro lado, se abstendrá la Sala de condenar en costas a quien desistió, pues, analizada la actuación procesal, no se evidencia la causación de costas o de expensas conforme e l artículo 365 del CGP 4; debiendo destacar en todo caso, que la solicitud presentada no encuadra dentro de los casos regulados en el artículo 316 ibidem.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el señor Juan Felipe Puche Morales, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial
Felipe Puche Morales, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Dar por terminado el presente proceso.
TERCERO: Sin condena en costas, conforme lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada
PEDRO OLIVELLA SOLANO5 MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado Magistrada
3 Ver archivo 26RecursoApelación.pdf de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 En este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez en providencia del 8 de marzo de 2018 – Exp. 25000-23-42-000-2013-06748-01(4854-15). 5 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano por el término de la incapacidad médica concedida.