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TA COR - 23001-33-33-006-2022-00496-01-(21-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2022-00496-01-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2022-00496-01

Demandante: Carmen Julia Rhenals Guzmán.

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Tema: Reliquidación pensión de jubilación aplicación Ley 100 de 1993 por favorabilidad.

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2023 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda1.

1.1. Pretensiones.

El apoderado de la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 113720 de fecha 28 de abril de 2022 por medio de la cual Colpensiones le reliquidó de manera incorrecta su pensión de jubilación en relación a la cuantía del IBL y a la tasa de reemplazo, también pretende la nulidad de la Resolución DPE 8177 de 20 de junio de 2022 por medio de la cual Colpensiones resuelve el recurso de apelación, confirmando la anterior resolución.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se condene a

por medio de la cual Colpensiones resuelve el recurso de apelación, confirmando la anterior resolución.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales por los cuales su empleador pagó aportes establecidos en el Decreto 1158 de 1994 durante los últimos 10 años de servicios con una tasa de remplazo del 85% de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ordenándose el pago de las diferencias de mesada s dejadas de cancelar.

Así mismo, como pretensión subsidiaria, la actora solicita que se le reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 90% aplicando el IBL que se determina multiplicando por el factor base 4.33 la centésima part e de la suma de los salarios devengados en las últimas cien semanas, conforme la aplicación de del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto reglamentario 758 de 1990.

1.2. Fundamentos fácticos.

La demandante explica que es pensionada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante Resolución N° 18817 de 14 de septiembre de 2009, y que dicha mesada pensional fue reconocida con cuantía inicial de $621.318 , conforme el IBL de $828.424 con tasa de reemplazo de 75%.

Agrega que, la accionante labor ó en la entidad Hospital San Juan de Sahagún de forma ininterrumpida durante 32 años, 8 meses y 5 días, cotizando así 1.678.5 semanas. Además,

1 C01Primera instancia 01 Demanda.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

ininterrumpida durante 32 años, 8 meses y 5 días, cotizando así 1.678.5 semanas. Además,

1 C01Primera instancia 01 Demanda.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 2

alega que para el reconocimiento pensional se le aplicó el régimen de transición de la ley 100 de 1993, ya que la misma cumplía con la edad y años de servicio.

Manifiesta que, en su caso concreto no había lugar a la aplicación de la ley 797 de 2003, sino, a la ley 100 de 1993 o le ley 71 de 1988 con una tasa de reemplazo del 85% o en su defecto la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90%.

Agrega que, solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión para que en la misma se indexara su primera mesada pensional y se liquidara su IBL con todos factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo de 82.6%.

La entidad demandada mediante Resolución SUB 113720 del 28 de abril de 2022, reliquidó la pensión de la actora en cuantía de $1.139.616 a partir del 4 de junio de 2016 con un IBL de $1.464.237 y una tasa de reemplazo del 77.83% con base a la ley 797 de 2003.

Que, frente a dicha resolución la actora present ó recurso de apelación solicitand o a la entidad la modificación de dicha resolución para que se tuviera en cuenta la tasa de

Que, frente a dicha resolución la actora present ó recurso de apelación solicitand o a la entidad la modificación de dicha resolución para que se tuviera en cuenta la tasa de reemplazo de acuerdo a las certificaciones labores de la demandante, así mismo, la indexación de las diferencias en las mesadas reconocidas que perdieron su valor adquisitivo.

Finalmente, que la entidad accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora mediante Resolución DEP 8177 de 30 de junio de 2022 confirmando la resolución objeto del recurso.

1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

El demandante relaciona como normas violadas los artículos 1, 13, 48, 53 y 128 constitucionales, Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, acuerdo 049 de 1990 y decreto 758 de

1990. Aunado, relaciona la sentencia T-470 de 2009, donde con la cual busca fundamentar la aplicación de la ley 100 de 1993 en base a los artículos 21 y 34.

Al respecto indicó que se vulneran las disposiciones constitucionales citadas po rque se desconocieron las obligaciones en ellas de dar especial protección a la peticionante respecto al derecho alegado. Se precisa que en caso concreto el rég imen aplicable a la demandante es el régimen de transición aplicación de la ley 33 de 1985 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de este modo, de acuerdo con la historia laboral es claro que la actora laboró 1.678 semanas, por lo que, la tasa de reemplazo no es del 75% sino del 79.06%, es decir, en relación con el tiempo de servicio y

historia laboral es claro que la actora laboró 1.678 semanas, por lo que, la tasa de reemplazo no es del 75% sino del 79.06%, es decir, en relación con el tiempo de servicio y la edad para jubilarse con respeto a la cuantía de la mesada.

  1. Contestación de la demanda2.

La entidad demandada contesta sobre los hechos exponiendo ser ciertos la mayoría, mientras que otros no, y sobre las pretensiones; se opone a todas y cada una de ellas, así como a las subsidiarias.

Agrega que, conforme a solicitud hecha por la demandante la entidad reconoció y luego reliquidó la pensión de jubilación de la actora, teniendo en cuenta un Ibl de $1.119.296 y una tasa de reemplazo del 75% conforme lo establece la ley 33 de 1985 y luego se ordena nuevamente reliquidar teniendo en cuenta un Ibl de 1.464.237 y una tasa de remplazo de l 77.83%. lo anterior, conforme los parámetros legales que regulan la materia, alegando ser la ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003.

Así mismo, la entidad accionada expone que la forma para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, se aplicó lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993,

2 C01Primera Instancia 12Contestacion.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 3

y para liquidar la prestación para el caso en concreto tomaron en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la ley 797 de 2003.

Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 3

y para liquidar la prestación para el caso en concreto tomaron en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la ley 797 de 2003.

Alega que, no hay lugar a volver a liquidar la prestación económica d e la forma solicitada por la demandante, puesto que la misma, se encuentra ajustada a derecho por la correcta aplicación de los parámetros legalmente establecidos para el caso.

Finalmente, la entidad señala que al carecer la demandante del derecho no hay lugar a ordenar pago de incluyendo los intereses moratorios a los cuales hace alusión la actora.

  1. La sentencia apelada3.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 25 de julio de 2023, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

En la sentencia se expone que, conforme el material probatorio allegado al plenario viene determinado y no es objeto de discusión en el asunto, que la señora Carmen Julia Rhenals Guzmán es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Sistema general de pensiones, y se encuentra establecido que se encuentra cobijada por el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.

Por lo anterior, los factores salariales a tener en cuenta para componer su ingreso base de liquidación IBL son los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 devengados durante los últimos 10 años de servicios en la ESE Hospital San Juan de Sahagún y sobre

liquidación IBL son los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 devengados durante los últimos 10 años de servicios en la ESE Hospital San Juan de Sahagún y sobre los que se hayan realizado las cotizaciones.

En ese orden, el Despacho revisó la historia laboral de la demandante y lo s actos administrativos de reconocimiento y reliquidación para concluir que la mesada pensional se liquidó sobre el último año de servicio, es decir, 1994 a 2004 habida cuenta de su desvinculación el 6 de julio de 2004, y de seguido, que los factores tenid os en cuenta en dicho periodo fueron: la asignación básica mensual, factores que son los que efectivamente devengó durante dicho periodo según las certificaciones y formatos emitidos por el empleador.

De otro lado, hace referencia a la verificación de la aplicación del régimen mas favorable a la actora que en el contenido del último acto administrativo cuya nulidad se solicita (R. 113270 de 2022), en donde se efectuó el estudio comparativo del cálculo del ingreso base de liquidación más favorable para obt ener la mesada pensional, y se dio aplicación plena al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 79.19 % arrojando ello un monto de 1.441.860= de lo que se obtiene que la demandada COLPENSIONES en aplicación del principio de favorabilidad dio entera aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, otorgándole aplicación a la normas más beneficiosa.

Por lo antes expuesto, concluye que los actos administrativos demandados por medio de los cuales Colpensiones realizó el reconocimiento y la reliquidación pensional de la señora Carmen Julia Rhenals Guzmán se encuentran ajustados a derecho.

Por lo antes expuesto, concluye que los actos administrativos demandados por medio de los cuales Colpensiones realizó el reconocimiento y la reliquidación pensional de la señora Carmen Julia Rhenals Guzmán se encuentran ajustados a derecho.

  1. El recurso de apelación4.

La parte demanda nte interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alega que la juez de primera instancia niega la pretensión principal de la demanda, teniendo en cuenta como prueba únicamente el expediente administrativo y no le da valor probatorio

3 C01Primera Instancia 23ActaAudiencia.pdf 4 C01Primera Instancia 25RecepcionRecurso.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 4

a la certificación laboral anexada con la demanda en donde aparecen los factores salariales y el tiempo de servicios.

Señala que la ley vigente al momento del status de pensionada de la demandante era la ley 100 de 1993 y beneficiaria del régimen de transición por reunir los requisitos del articulo 36, ahora, indica que no se analizó la prueba de los factores salariales traídos a colación dentro de los que se encuentra la prima de antigüedad, las horas extras y la bonificación por servicios prestados.

Además, indica que la tasa de reemplazo primero del 75% y luego del 77.83% es errada en cuanto al periodo liquidable fueron en realidad 1.678.5 semanas de tiempo de servicios , considera que el juez omitió verificar los extremos temporales de la relación laboral.

cuanto al periodo liquidable fueron en realidad 1.678.5 semanas de tiempo de servicios , considera que el juez omitió verificar los extremos temporales de la relación laboral.

En cuanto a la favorabilidad considera que en el caso de la demandante sería la aplicación de la ley que antecede a la ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 85%. Por lo antes expuesto, peticiona la reliquidación de la pensión de la demandante con base en el promedio de los factores salariales devengados en los últimos diez años – Decreto 1158 de 1994 y una tasa de reemplazo del 85%.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 26 de octubre de 20235 por el despacho 00 3 del Tribunal Administrativo de Córdoba . surtidas las etapas procesales correspondientes, se indica que no hubo pronunciamiento de las partes y el minist erio público.

Posterior a eso, mediante auto de fecha 29 de abril de 2024 se ordena remitir el proceso de referencia al despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual atendiendo a lo dispuesto en el A cuerdo N° CSJCOA24 -27 de fecha de 16 de abril de 2024 avoca el conocimiento del presente proceso mediante auto de fecha 30 de mayo de 2024.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causa l de nulidad alguna que pueda

sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causa l de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • Si la tasa de reemplazo que debe aplicarse para el reconocimiento de la pensión de vejez de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición del artí culo 36 de la Ley 100 de 1993, es la prevista en dicha normatividad o, por el contrario, debe aplicarse la del 75% prevista en el régimen anterior.
  • Si hay lugar a aplicar por favorabilidad de forma integral el articulo 34 de la ley 100 de 1993 para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez del actor.
  • Si procede ordenar la reliquidación pensional incluyendo factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 devengados por el trabajador.

5 Folio 04 expediente digital cuaderno de segunda instancia y archivo 00002 de SAMAI registrada en segunda instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 5

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Aspectos normativos y

5

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Aspectos normativos y jurisprudenciales para el reconocimiento pensional conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ii) solución del caso concreto.

c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

Aspectos normativos y jurisprudenciales para el reconocimiento pensional conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 19936 para efectos del reconocimiento pensional, consagró en su artículo 36 un régimen de transición aplicable a aquellas personas que tuvieran: a) más de 15 años de servicios al momento de su entrada en vigencia; b) 35 años o más en el caso de las mujeres; o c) 40 años o más para el caso de los varones, señalando que se les reconocería la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrado en el régimen pensional anterior. Además, el inciso tercero de esta norma indica que, si a los beneficiarios del régimen de transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación - IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este tiempo fuere superior.

A la interpretación de la anterior norma, la Corte Constitucional en sentencia SU -230 de 2015 concluyó que cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen de

si este tiempo fuere superior.

A la interpretación de la anterior norma, la Corte Constitucional en sentencia SU -230 de 2015 concluyó que cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el aspecto referente al IBL no forma parte de este y por lo m ismo dicho IBL debe calcularse conforme las reglas contenidas en el mencionado artículo 36.

Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 20187, concluyó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3º del ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Así, sostuvo dicha

Corporación:

“92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aq uellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes

subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

6 Norma aplicable a todos los habitantes del territorio nacional de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general (artículo 11) 7 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 6

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plen a considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo

95. La Sala Plen a considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (…).”

Con base en el precedente citado, el Ingreso B ase de Liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellos beneficiarios que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

En cuanto a los factores salariales a considerar para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado estableció en la precitada Sentencia de Unificación Jurisprudencial que sólo son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes o liquidaciones. En tal sentido, el citado cuerpo colegiado planteó la siguiente regla:

“96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella

aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.”

Asimismo, en la sentencia de un ificación se indicó que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 sí enlistó los factores de la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. En ese mismo sentido el citado cuerpo colegiado reafirmó su interpretación en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, en la cual estudió el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliado al FNPSM8 , a pesar de que en esta última providencia hace referencia al gremio docente, de su ratio se desprende que debe respetarse la facultad reguladora del legislador, por lo tanto, debe entenderse, que los factores salariales establecidos en el citado artículo son los únicos que deben t enerse en cuenta para liquidar las pensiones cobijadas por el mismo.

Aunado a lo anterior, respecto a la aplicación del régimen de transición y el régimen general creado con la Ley 100 de 1993, conforme al principio de favorabilidad , el Consejo de Estado9 trajo a colación lo siguiente:

“59. Así mismo, la Corte consideró que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la

Estado9 trajo a colación lo siguiente:

“59. Así mismo, la Corte consideró que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente.

60. Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-014 – CE-S2 – 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés, 25 de abril de 2019. 9 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 7

consideró que debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral. Señaló “que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado

imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador”. Así lo explicó: “[…] que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra pl enamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […]. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola nor ma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”19.

61. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aqu ellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.” (negrita de la Sala).

pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.” (negrita de la Sala).

En resumen, conforme a lo expuestos las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquieren el derecho pensional conforme a las siguientes reglas:

Edad (Ley 33 de 1985): 55 años Tiempo de servicio (Ley 33 de 1985): 20 años IBL (artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la subregla contenida en la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 radicado 52001 -2333-000-2012-00143-01(IJ)) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Monto o tasa de reemplazo (Ley 33 de 1985):

pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Monto o tasa de reemplazo (Ley 33 de 1985): 75%

Por su parte, las personas que no quedaron cobijadas por el régimen de transición, para adquirir el derecho a la pensión conforme a la Ley 100 de 1993, deben cumplir los siguientes requisitos:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 8

Edad (artículo 33) 55 años si es mujer y 60 años si es hombre. Dichas edades fueron aumentadas a partir del 1 de enero de 2014 en: 57 mujeres y 62 hombres. Tiempo de servicio (artículo 33) 1000 semanas en cualquier tiempo IBL Promedio de lo devengando durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Si el promedio devengando durante toda la vida es superior a los 10 años, se puede optar por este siempre que se hubiere cotizado 1250 semanas como mínimo. Monto o tasa de reemplazo (artículo 34, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003) Oscila entre un 70.5% y hasta un 80% dependiendo de las semanas cotizadas.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma

adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación,

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