TA COR - 23001-33-33-006-2022-00547-01-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2022-00547-01-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
Montería, seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2022-00547-01
DEMANDANTE: IRIS DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
TEMA: SANCIÓN MORALEY 50 DE 1990. RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto admi nistrativo Oficio sin número de fecha 8 de marzo de 2022, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de
consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educa ción del departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021 hasta el día en que se realizó el pago de las cesantías correspondientes a la vigencia 2020. Así como reconocer y pagar la sanción moratoria mencionada, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día en que fueron consig nados los intereses a las cesantías, junto con la indexación a que haya lugar.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
Aduce la parte actora que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha
sido decantado por esta Corporación, c omo lo es la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Quinta de Deci sión, radicado 23001333300320220011502, de la cual esta Magistrada hace parte.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00547-01
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Señala que las entidades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y que se debe reconocer y pagar, de manera indepen diente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas.
Expone que el día 25 de octubre de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, petición que fue resuelta negativamente por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
Como normas violadas , la parte actora en s u demanda señaló los siguientes artículos: Constitución Política arts. 13 y 53; Ley 91 de 1989 art. 5 y 15; Ley 50 de 1990 art.99; Ley 344
de 1996 art. 13; Ley 1955 de 2019 Art. 57; Ley 52 de 1975 art. 1; Ley 432 de 1998 art. 5; Decreto 1176 de 1991 art. 3; Decreto 1582 de 1998 art. 1 y 2. En ese orden, como concepto de la violación, señaló en esencia que no existe una concordancia entre la norma ba se del acto y la legislación y jurisprudencia actual , dado que e l Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes. Precisó que de conformidad con la Ley 344 de 1996 las cesantías se deben liquidar a 31 de diciembre de cada año lectivo, por la anualidad o factor correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. Manifestó que de acuerdo con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 “... es obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado en caso de duda e interpretación en la aplicación de norma jurídica” T-559/11 Corte Constitucional.
b) Contestaciones de la demanda
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no contestó la demanda.
El departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda, aseveró que la Secretaria de Educación Departamental actúa en todo momento bajo las normas aplicables,
demanda.
El departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda, aseveró que la Secretaria de Educación Departamental actúa en todo momento bajo las normas aplicables, Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1981, en la cual se dispone la trazabilidad que corresponde al ente territorial en cuanto a las actuaciones administrativas de reconocimiento en esa clase de solicitudes, y que es el Fomag el encargado de manejar los recursos de los docentes que se encuentren afiliados.
Aclaró que la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente, porque estos no cumplen con los requisitos de estar afiliados a un fondo privado d cesantías para ser cobijados por la normatividad precitada.
Señaló que la Sentencia del Consejo de Estado del 24 de enero de 2 019, radicado 76001233100020090086701 no dio lugar al reconocimiento de sanción alguna por los intereses de las cesantías bajo el sistema normativo contemplado en la Ley 50 de 1990, dejando claro que el personal docente afiliado a FOMAG está cubierto bajo un régimen especial en el cual se incluye un sistema único de cesantías e intereses sobre la prestaci ón. Propuso las excepciones denominadas: i) Falta de legitimación en la causa por p asiva; ii) Inexistencia del derecho reclamado; iii) Cobro de lo no debid o frente al departamento de Córdoba; iv) Genérica.
c) La sentencia apelada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Inexistencia del derecho reclamado; iii) Cobro de lo no debid o frente al departamento de Córdoba; iv) Genérica.
c) La sentencia apelada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00547-01
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El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 27 de septiembre de 2023, en la cual decidió NEGAR las pretensiones de la demanda.
En sustento de ello, consideró que, “En orden a lo anterior, y atendiendo a las consideraciones expuestas, el régimen de cesantías de los docentes es de carácter y excluyente la aplicabilidad de regímenes diferentes, bajo el principio de la inescindibilidad normativa, como lo es el régimen qu e cobijan el resto de servidores públicos de niveles nacionales o territoriales, escenario que no atenta contra los principios de igualdad y favorabilidad, (…).
Bajo ese contexto, en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, se ha definido la procedencia y reconocimiento de las cesantías de los docentes bajo un procedimiento administrativo especial que incluso sirvió de parámetro para el reconocimiento de la sanción moratoria producto de las cesantías solicitadas por el docente y que no cumplen con los términos previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1076 de 2006, (…).
Bajo el escenario expuesto, como viene dicho del análisis normativo y jurisprudencial aplicable, no existe compatibilidad entre el régimen especial de la Ley 91 de 1989 que
Bajo el escenario expuesto, como viene dicho del análisis normativo y jurisprudencial aplicable, no existe compatibilidad entre el régimen especial de la Ley 91 de 1989 que determina el trámite, procedimiento y manejo presupuestal de las cesantías e intereses a las cesantías de los docentes, y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como régimen ge neral de cesantías de particulares y demás servidores públicos, y la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
En consideración a lo anterior, este Despacho considera que no hay obligación alguna de las secretarias de Educación territoriales, ni de la Nación de consignar, en los términos pedidos por la parte activa de la Litis, el valor de las cesantías que corresponde a cada uno de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo dispone la Ley 50 de 1990, en los artículos 98 y 99.
Cabe reiterar en este punto que, en el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, si bien existen providencias como las señaladas por la parte actora, que avocan el principio de favorabilidad expresado por la Corte Constitucional, no existe por parte de esa Corporación un criterio unificado y vinculante que limite las decisiones que pueda tomar el fallador en instancia previa, (…).
De allí que, esta Unidad Judicial no considera aplicable la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización contemplada para los intereses a las cesantías en la Ley 52 de 1972 en el caso bajo estudio, y bajo ese contexto, se negarán las pretensiones de la demanda, (…)”.
d) El recurso de apelación
Ley 52 de 1972 en el caso bajo estudio, y bajo ese contexto, se negarán las pretensiones de la demanda, (…)”.
d) El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante indicó que la tesis de la a quo fue desarrollada bajo temas específicos como: i) “Acuerdo 39 de 1998”; ii) “Que los docentes tienen un régimen especial de cesantías” ; iii) “La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes” ; iv) “Falta de pruebas” ; v) “Que las entidades demandadas no incurrieron en mora dado que el Ministerio de Educación Nacional hace el giro de los recursos al FOMAG de los recursos del Sistema General de Participaciones”; vi) “Los casos expuestos en las sentencias de unificación no son iguales al presente asunto teniendo en cuenta que en las mismos no existió afiliación al FOMAG, o no se giraron los recursos del Sistema General de Participaciones”.
En cuanto al Acuerdo 39 de 1998 solicitó se aplique la excepción de inconstitucionalidad, al no existir justificación constitucional para que a los docentes vinculados desde el Ministerio de Educación Nacional, así como los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, y que losMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00547-01
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afiliados al FOMAG, no se les paguen los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada anualidad; así como sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, vulnerado no solo disposiciones de orden legal sino también reglamentos constitucionales.
cada anualidad; así como sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, vulnerado no solo disposiciones de orden legal sino también reglamentos constitucionales.
Señaló una gama de inconvenientes relacionados con el trámite de las cesantías, como lo es la limitación de la radicación de las solicitudes de las mismas, lo cual define como “estrategias violatorias de derechos constitucionales y reprocha la falta de disponibilidad de los recursos conforme lo estipula la ley para los trabajadores co bijados por el régimen de cesantías anualizadas, situación que tampoco permite la liquidación y pago de los intereses dentro del término dispuesto en la Ley 52 de 1975, pues “es imposible liquidar este rubro sin el conocimiento del valor correspondiente a la cesantía causada en el año anterior, una razón adicional por la que la normatividad demandada directamente induce a una conducta violatoria de dos leyes que fueron expedidas con anterioridad y devienen del legislador primario”.
Seguidamente, trae a colación el régimen especial de cesantías de los docentes; comenta que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fomag, lo que asegura, conlleva a un fondo desfinanciado, el cual siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia debe acudir a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías yendo así en contravía de la Constitución. Refirió que el incumplimiento de los términos de ley conlleva al surgimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 en comento. En el caso
contravía de la Constitución. Refirió que el incumplimiento de los términos de ley conlleva al surgimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 en comento. En el caso concreto los recursos no fueron girados; lo que se demostró en el expediente es una liquidación de cesantías del demandante, más no su giro efectivo.
En cuanto al tópico de pruebas, recalca que con la demanda se solicitó decreto de pruebas, empero el a quo las consideró innecesarias. A juicio del recurrente, estas si eran necesarias para dilucidar el objeto de la litis, motivo por el cual “era NECESARIO modificar la decisión adoptada en la providencia discutida y en su lugar proceder a decretar las pruebas solicitadas en el escrito de demanda”, ya que la entidad respondió con evasivas los derechos de petición presentados con miras a obtener las pruebas d ocumentales. Así, sugiere que el juez debió hacer uso de las facultades probatorias oficiosas, y que, en todo caso, tales pruebas solicitadas oportunamente deben ser decretadas en esta instancia.
Detalló la existencia de premisas erróneas desarrolladas en la sentencia recurrida, las cuales se sintetizan así: i) “En el régimen especial docente no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Ministerio de Educación)”, alude que es tan clara la obligación de la nación de consignar dichos recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes la fecha mencionada.
cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes la fecha mencionada.
También enlista otras premisas erróneas como lo son: ii) “Existencia de expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1 990 a los docentes”, iii) “Inexistencia de identidad fáctica con la SU -098 de 2018”, iv) “Inexistencia de un criterio unificado del Consejo de Estado”, cuando se expidió la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, en el proceso con radicado 08001233300020130066601(0833-16). Cita otras providencias del alto Tribunal, v) “Imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al sector privado para la consignación de las cesantías” y, vi) “Indemnizació n por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, no es aplicable a los docentes”. Expone que el contenido normativo de la Ley 50 de 1990, se compone también de la indemnización que reza la Ley 52 de 1975, tal y como se estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991, yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00547-01
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agrega que el juez centró su atención en la inexistencia de cuentas individuales para cada
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00547-01
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agrega que el juez centró su atención en la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, aspecto que no se está debatiendo, ya que la manera en que la Fiduprevisora S.A. administra los recursos del Fomag, no tiene nada que ver con la no consignación de los recursos de las cesantías al fondo por parte de la demandada el 15 de febrero de 2021.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 8 de febrero de 20242. En la oportunidad procesal las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
c) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir: (i) si le asiste o no el derecho a la parte actora, en su calidad de docente oficial, para que le sea recocida y pagada la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de las cesantías causadas en el año 2020, (ii) asimismo determinar si tiene derecho que le sea reconocida y pagada la indemnización por el pago tardío de los inte reses de cesantías
cesantías causadas en el año 2020, (ii) asimismo determinar si tiene derecho que le sea reconocida y pagada la indemnización por el pago tardío de los inte reses de cesantías señalada en la Ley 52 de 1975.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico plante ado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) régimen de cesantías a favor de los docentes.
(i) Régimen jurídico de las cesantías en general.
El auxilio de cesantí as, como prestación económica de los trabajadores que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 1945 3; esa y las demás prestaciones reconocidas a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 1965 4. Posteriormente, con la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles y ramas del poder público.
2 Ver el archivo “04Admite.pdf” en el “C02SegundaInstancia” en el expediente digital. 3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.
2 Ver el archivo “04Admite.pdf” en el “C02SegundaInstancia” en el expediente digital. 3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 4 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00547-01
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Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 19675, e l Gobierno emitió el Decreto 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional6. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 7 previó puntualmente un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto . Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 498 ibidem.
Por su lado, la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías y una sanción moratoria para el empleador que incumpliera los términos legales establecidos en la norma, así:
Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías y una sanción moratoria para el empleador que incumpliera los términos legales establecidos en la norma, así:
ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
(…) 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las norma s vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente , en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
(…) (Se destaca).
Seguidamente, la Ley 344 de 19969 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías anualizadas, en efecto, esta ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 10 extendió al sector público el régimen ordinario
5 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen d e prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionada s con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva C omisión Constitucional
de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionada s con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva C omisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas. 6 Ley 432 de 1998 7 Artículo 27° Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 8 Artículo 49°Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, debe rán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses d e cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que e l Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.
liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que e l Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.
9 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 10 Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 , a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre ces antías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo . PARÁGRAFO. - ElMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00547-01
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anualizado de las mismas inicialmente solo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, pero dejó por sentado la norma que esta se aplicaba sin perjuicio de los derechos convencionales y lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 ; asimismo el Decreto Reglamentario N° 1582 de 1998 extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial este régimen anualizado: «El Régimen de liquidación y pago de
asimismo el Decreto Reglamentario N° 1582 de 1998 extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial este régimen anualizado: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998».
Seguidamente, en virtud de las facultades que el artículo 150.19, literales e) y f), de la Constitución le confirió al presidente de la República, se expidió el Decreto 1252 de 2000, en el que se dispuso lo siguiente: “Artículo 1º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesant ías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso . Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.”
Junto a esa norma, encontramos hoy vigente la Ley 52 de 1975, que es una norma concordante con la Ley 50 de 1990, a la cual remite el Decreto 1176 de 1991 11, porque
Junto a esa norma, encontramos hoy vigente la Ley 52 de 1975, que es una norma concordante con la Ley 50 de 1990, a la cual remite el Decreto 1176 de 1991 11, porque reconoce los intereses de las cesantías anuales del 12% anual para los trabajadores.
Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año , o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.
(..) 3º. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados.
(..) (Se destaca).
(ii) Régimen de cesantías a favor de los docentes.
Con la Ley 43 de 1975 12 inició el proceso de nacionalización de la educación, cuyo objeto consistió en el traslado de forma gradual a la Nación de la totalidad de los costos de la prestación del servicio educativo, lo que incluía salarios y prestaciones sociales de los docentes.
En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial
docentes.
En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, s in personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en
régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
11 Por el cual se r
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