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TA COR - 23001-33-33-006-2022-00581-01-(12-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2022-00581-01-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2022-00581-01

Demandante: Danis Daniel Burgos Pacheco Demandado: Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones

Sociales Del Magisterio - Departamento De Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías

Decisión: Modificar Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el día 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos1

La parte actora laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 1 de junio de 2021, l a cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 002818 del 9 de agosto de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día

de 2021, l a cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 002818 del 9 de agosto de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 17 de noviembre del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 31 de enero del 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado de fecha 24 de febrero de 2022.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, Oficio sin número, de fecha 24 de febrero de 2022, frente a la petición presentada el día 1 de junio 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de r establecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los

reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los

1 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2022-00581-01

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setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago d e intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.

La Entidad Territorial, sería la llamada asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante;

la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

  • Departamento de Córdoba3

El apoderado del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, toda vez que en el traslado de la demanda reposa un oficio sin número de fecha de 24 de febrero 2022, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías del demandante, además alega no estar obligado a reconocer la sanción moratoria solicitada.

Señala que la Secretaría de Educación mediante Resolución No. 002818 de 9 de agosto de 2021 reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas solicitadas por el demandante, cuando solo habían transcurrido 9 días desde la fecha de radicación de la petición. Por lo tanto, se tiene, que si se toma la fecha de radicación y la fecha en que fue expedido el acto administrativo no hay una responsabilidad por parte del ente territorial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante audiencia inicial emitió sentencia el 27 de septiembre de 2023, declaró la nulidad del oficio fechado el 24 de febrero de 2022, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través del cual

emitió sentencia el 27 de septiembre de 2023, declaró la nulidad del oficio fechado el 24 de febrero de 2022, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de dicha sanción, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el pago por parte de la Fiduprevisora se realizó de forma extemporánea, por ende, se causó una mora desde el 10 de noviembre de 202 1 hasta el 16 de noviembre de 202 1, día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

2 PDF 07contestación del cuaderno primera instancia 3 Pdf.11 contestación cuadernillo primera instancia 4 Pdf28 sentencia primera instanciaRadicación Nº 23-001-33-33-006-2022-00581-01

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del Magisterio realizó el pago de l as cesantías parciales de la parte actora. Así mismo, al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, lo que trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo indicado en el parágraf o del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de dicha sanción mora es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto, incurrió en mora de 7 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías.

responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto, incurrió en mora de 7 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia, presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo, debido a que no se tomó como prueba el pantallazo SAC en cuál se observa la fecha real de radicación de la petición , además, alegaron que el juez paso por alto la notificación del acto administrativo lo cual reviste de mucha importancia, para ello, puso de presente que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (24/6/2021) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (20/9/2021), transcurrieron 88 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba. Así mismo, solicita que las sumas reconocidas le sean ajustadas tomando com o base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que se cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 CPACA.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 26 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Mediante auto del día 26 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para

deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2022-00581-01

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Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cad a día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial c oncerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria

evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la p etición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1 437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación

penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia

intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicación Nº 23-001-33-33-006-2022-00581-01

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Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 5, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas, transcurridos desde el 10 de noviembre de 2021 hasta el 16 de noviembre de 2021, cuya responsabilidad exclusiva se encuentra en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sobre la decisión, se presentó recurso por la parte demandante argumentando que en el fallo de primera instancia no se le dio valor a la prueba del pantallazo del SAC , donde se demuestra la fecha real de radicación y, además, manifiesta que los días de sanción moratoria estipulados no son los correctos debido a que se debe tener en cuenta tanto la fecha de radicación en el SAC como la notificación del acto administrativo, por lo tanto, los días de sanción moratoria son 88.

son los correctos debido a que se debe tener en cuenta tanto la fecha de radicación en el SAC como la notificación del acto administrativo, por lo tanto, los días de sanción moratoria son 88.

La sala precisa que el accionante prestaba sus servicios al estado como docente oficial, y en tal virtud, le asiste el derecho y pago de cesantías definitivas, y, en consecuencia, ante un eventual incumplimiento, el pago de la sanción moratoria, el cual se gestiona mediante un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el decreto único reglamentario del Sector Educación.

A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:

  1. El 1º. de junio de 2021, la demandante solicit ó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, bajo radicado No COR2021ER014944. 6
  1. Mediante Resolución No 002818 de 9 de agosto del 2021, se expidió el acto que reconoció y ordeno el pago de unas cesantías definitivas. 7
  1. Mediante certificado emitido por FIDUPREVISORA S. A., se deja constancia que se programó pago de cesantía a el señor Danis Daniel Burgos Pacheco , quedando a disposición del docente la suma reconocida a partir del 17 de noviembre de 2021.8

5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 6 PDF 01- (pág. 34) cuadernillo de primera instancia

5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 6 PDF 01- (pág. 34) cuadernillo de primera instancia 7 PDF 01- (pág. 3536) cuadernillo de primera instancia 8 PDF 01 (pág. 38-39) cuadernillo de primera instanciaRadicación Nº 23-001-33-33-006-2022-00581-01

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  1. Hoja de revisión donde consta que el día 15 de octubre de 202 1 fue recibido el expediente por la FIDUPREVISORA S.A.9
  1. Se encuentra acreditado que mediante escrito presentado el 31 de enero del 2022, se le solicit ó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria10
  1. Respuesta emitida por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, en fecha de 24 de febrero de 2022 con radicado COR2022EE00437811

Visto lo anterior, tenemos que, tal como lo expresa la parte apelante, en sentencia de primera instancia se tomó como fecha de radicación de petición de liquidación de cesantías definitivas la consignada en la Resolución No. 002818 de 9 de agosto de 2021 (26 de julio de 2021), y no se le dio valor probatorio al pantallazo que muestra radicación en la plataforma de la Secretaría de Educación SAC, en el cual se puede apreciar como fecha de creación de dicha solicitud el día 1º. junio de 2021.

Revisado el expediente, la Sala observa que el apoderado de la parte demandante con la presentación de la demanda aporta pantallazo de la plataforma SAC 12, en donde se puede

junio de 2021.

Revisado el expediente, la Sala observa que el apoderado de la parte demandante con la presentación de la demanda aporta pantallazo de la plataforma SAC 12, en donde se puede evidenciar que en efecto el señor Danis Daniel Burgos Pacheco radicó el 1º. de junio de 2021 solicitud de liquidación y pago de cesantías definitivas, la cual tiene como radicado COR2021ER014944, información que además se confirma con el expediente administrativo aportado por el demandado Departamento de Córdoba, visible a folio 3113.

9 PDF 14 (pág. 34) cuadernillo de primera instancia 10 PDF No. 01 (pág. 56) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 PDF 01 (pág. 73-74) cuadernillo de primera instancia 12 PDF 01PAG 34 – cuadernillo de primera instancia 13 PDF 14contestacion – PAG 31 cuadernillo de primera instancia.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2022-00581-01

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Así, resulta evidente que es ésta la verdadera prueba de la radicación de la petición, pues la que tomó la Juez de instancia, es, supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías. Ello en tanto, en la Resolución No. 002818 del 9 de agosto de 2021, lo que hay en una enunciación de la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

que se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Con lo expresado, se puede entonces determinar por esta Sala que el documento que deberá tomarse para contabilizar si se incurrió o no en sanción moratoria de las cesantías definitivas del docente demandante, es la establecida en el aplicativo SAC, esto es el 1º. de junio de 2021.

En ese orden, para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que para el caso concreto , por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial , la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago , contrario a lo alegad o por el recurrente al afirmar que el conteo debería realizarse a partir de la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (24/6/2021) hasta la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (20/9/2021), para un total de 88 días de sanción por mora,

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías definitivas se realizó el 1º. de junio de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías definitivas se realizó el 1º. de junio de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 24 de junio de

2021. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 9 de agosto de 2021. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 15 de septiembre de 2021 hasta el 16 de noviembre de 2021, es decir, 63 días de mora.

Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las ce santías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2022-00581-01

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Por lo tanto, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose mediante hoja de revisión 14 que el expediente fue re mitido a

retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose mediante hoja de revisión 14 que el expediente fue re mitido a Fiduprevisora el 15 de octubre de 2021 y ésta efectuó el pago de las cesantías el 17 de noviembre de 2021, cuando habían transcurrido 20 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado. Aunado a ello, el Ente Territorial tenía hasta el 24 de junio de 2021 para expedir el acto de reconocimiento, y este sólo fue expedido el 9 de agosto de 2021, (1 mes y 16 días).

Así las cosas, como el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 1º. de junio de 2021 , los 70 días fenecieron el 14 de septiembre de 2021 . Por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 17 de noviembre de 2021 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 63 días, las cuales le son atribuibles al Departamento de Córdoba, ya que este es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Por último, respecto de la solicitud de ajuste al valor de la sanción moratoria , las sumas a reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (17 de noviembre 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta

conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (17 de noviembre 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA ., en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 201815, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los térm inos del artículo 187 ibidem.

Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha de 27 de septiembre de 2023 y confirmar á los demás ap artes la sentencia apelada.

5.4 Condena en costas

Si bien el recurso de apelación prosperó, y se modificará la sentencia de primera in stancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se observan causadas. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.816 del CGP,

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuart a de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

14 PDF 14contestacion34 cuadernillo de primera instancia.

Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

14 PDF 14contestacion34 cuadernillo de primera instancia. 15 en la sentencia del 17 de noviembre de 2016[135], la Subsección A nuevamente reafirmó que son improcedentes los ajustes a valor presente de la sanción moratoria, « […] debido a que la indemnización moratoria en una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria» 16 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurs o de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en cos

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