TA COR - 23001-33-33-006-2022-00611-01-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2022-00611-01-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620220061101
Demandante: Miladis Cantero Bolaño
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías
Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora presentó solicitud de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Córdoba, el día 6 de abril de 2021, la cual fue reconocida con Resolución No. 1581 de 13 de mayo de 2021, y pagada solo el 17 de julio de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley. Que el 16 de febrero de
reconocida con Resolución No. 1581 de 13 de mayo de 2021, y pagada solo el 17 de julio de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley. Que el 16 de febrero de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo negada a través de oficio sin número de fecha 16 de marzo de 2022.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad Oficio sin número de fecha 16 de marzo de 2022 radicada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Córdoba y en calidad de vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Córdoba.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades
misma.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2022-00611-01
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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestación de la demanda
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta por causarse la totalidad de la presunta sanción por mora en el año 2020, de tal manera que el pago de la eventual sanción le corresponde al ente territorial.
Plantea que es la entidad territorial la llamada a responder por las sumas reclamadas, como quiera que esta expidió el acto administrativo que reconoció las cesantías, para lo cual, es preciso tener en cuenta, que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue el 16/04/2021, no obstante, solamente hasta el13/05/2021 se expidió la Resolución 1681.
Consecuentemente, esboza que se opone a las pretensiones de condenas bajo el supuesto de
obstante, solamente hasta el13/05/2021 se expidió la Resolución 1681.
Consecuentemente, esboza que se opone a las pretensiones de condenas bajo el supuesto de que observan que es la Entidad Territorial quien debe asumir la condena en el pago de la Sanción Moratoria, a título individual , causadas desde el 01 de enero de 2020 según lo estipulado en articulo 57 de la ley 1955 de 2019. Propone las siguientes excepciones de mérito:
➢ Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho; debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento. ➢ Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. // cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020. ➢ Ausencia actual de presupuestos materiales. ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019. ➢ Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020. ➢ Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ent e territorial.
declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020. ➢ Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ent e territorial. ➢ Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento. ➢ Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. ➢ No procedencia de la condena en costas. ➢ Excepción genérica.
Departamento de Córdoba contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta, y en especial a la declaratoria de nulidad del acto administrativo oficio sin número de fecha 16 de marzo de 2022, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías del demandante, aludiendo que el Departamento de Córdoba no está obligado a reconocer y pagar la sanción solicitada por el apoderado d el docente demandante.
Sustenta que el pago de los emolumentos reclamados, fueron cancelados dentro del término legal, ya que el 17 de julio de 2021 se realizó el pago correspondiente al caso y para tal fecha habrían transcurrido 40 días hábiles de los 70 días con 0 días de mora según el artículo 76 de la Ley 1437/2011, situación que, a su criterio, demuestra la inexistencia de una obligación y el cobro de lo no debido, las cuales coloca como excepciones.Radicación Nº23-001-33-33-006-2022-00611-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
de lo no debido, las cuales coloca como excepciones.Radicación Nº23-001-33-33-006-2022-00611-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2023, negando las pretensiones de la demanda presentada por la señora Miladis Cantero Bolaño.
Lo anterior al considerar que como la parte actora solicitó las cesantías el 19 de mayo de 2021, los 70 días que tenía la demandada para pagar las cesantías sin sanción llegaban hasta el 02 de septiembre de 2021. Por consiguiente, al haberse pagado el 17 de julio de 2021, no se generó mora.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo , manifestando que se realizó una apreciación errada de las pruebas. Ello en razón a que no se tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de cesantías, las cuales indica haberlas reclamado el 6 de abril de 2021, y que el Despacho en primera instancia tuvo en cuenta la fecha consignada en el Acto Administrativo de reconocimiento.
Que según el Decreto 2831 de 2005 que reglamentó el trámite de reclamación de emolumentos laborales para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones en su Artículo 3° y el Decreto 1272 de 2018, es responsabilidad de la entidad radicar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales
Fondo Nacional de Prestaciones en su Artículo 3° y el Decreto 1272 de 2018, es responsabilidad de la entidad radicar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes; entonces, realiza la apreciación que con el presente proceso no se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías a los docentes, sino la sanción por mora por el pago tardío de ella.
Considera que se puede probar con mayor certeza a través del certificado de salarios y de tiempo de servicios, ya que es una s ituación de carácter obligatoria para proceder con el trámite de liquidación en cesantías, lo cual se hace constar en la resolución de reconocimiento de las mismas, pues, ésta data el día 17 de marzo de 2021, como también lo relaciona la Secretaría de Educación para el caso en concreto.
Según las circunstancias mencionadas anteriormente , la parte demandante sostiene que se encuentra demostrado que, sí solicitó sus cesantías el día 6 de abril de 2021, y no como lo quiso hacer ver la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que fue hasta el día 19 de mayo de 2021 en el Acto Administrativo, pasando 43 días después de se haya radicado la respectiva liquidación de sus cesantías.
Finalmente indica no se le puede atribuir la culpa de la mora a un docente que desconoce sobre dichos asuntos y se le niegue un derecho que le ha sido vulnerado por las entidades demandadas.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 26 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 26 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicación Nº23-001-33-33-006-2022-00611-01
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Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1. Problema jurídico
Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si se le debe reconocer a la parte demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de la s cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, atendiendo a que considera que la petición de las mismas se hizo el 6 de abril de 2021, o si por el contrario, no hay lugar a dicho reconocimiento, en atención a la fecha tenida en cuenta por el Juez de primera instancia.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone
2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artí culo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento
extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 d ías si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por
70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.Radicación Nº23-001-33-33-006-2022-00611-01
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Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente , las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso
certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 d ías desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación - se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del FOMAG, es
notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del FOMAG, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.
La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días h ábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta
plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días h ábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 2018 2, y ajustó el plazoque no el procedimiento -, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a losRadicación Nº23-001-33-33-006-2022-00611-01
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docentes afiliados al FOMAG, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo , el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara ( art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria,
dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativodebía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo3, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de FOMAG, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas» . Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de « interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entid ades territoriales certificadas en educación por el
las sumas pagadas» . Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de « interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entid ades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en razón a que la solicitud de las cesantías se efectuó el 19 de mayo de 2021, y los 70 días que tenía la demandada para pagar las cesantías sin sanción llegaban hasta el 2 de septiembre de
2021. Por consiguiente, al haberse pagado el 17 de julio de 2021, no se generó mora.
El recurrente indica que la fecha de presentación de la solicitud de cesantías tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia (19 de mayo de 2021 ), no es la correcta, como quiera que la mencionada petición fue radicada el 6 de abril de 2021, lo que daría lugar a que si se generara la mora.
Revisada las pruebas del proceso la Sala encuentra que existe incongruencia en la valoración probatoria, pues, resulta imposible que la petición de cesantías se haya realizado con posterioridad al reconocimiento de estas. Ello en tanto se indica en el fallo que la petición de cesantías fue radicada el 19 de mayo de 2021, siendo que la resolución que las reconoce es de fecha 13 de mayo de 2021 (Resolución No. 1581 de 13 de mayo de 2021).
cesantías fue radicada el 19 de mayo de 2021, siendo que la resolución que las reconoce es de fecha 13 de mayo de 2021 (Resolución No. 1581 de 13 de mayo de 2021).
Ahora bien, tampoco existe plena certeza de la fecha en que fue radicada la petición de cesantías ante la demandada haya sido el 6 de abril de 2021 como lo indica el recurrente, pues, el pantallazo obrante a folio 37 de la demanda, no relaciona a la docente Miladis Cantero Bolaño como emisora o receptora del correo que allí se indica , así como tampoco existe acreditación de que sea el correo de algún apoderado que haya constituido en sede administrativa.
En gracia de discusión, aun tomándose de manera hipotética de que la fecha de radicación fue la indicada por el recurrente (6 de abril de 2021), los 70 días que tenían para efectuar el pago seRadicación Nº23-001-33-33-006-2022-00611-01
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extendían hasta el 19 de julio de 2021, por lo que al haberse acreditado su pago el 17 de julio de 2021, tampoco se hubiera generado sanción moratoria, llegándose a la misma conclusión de primera instancia, sobre la negativa a las pretensiones de la demanda , por lo que ha de confirmarse la sentencia recurrida.
4 Condena en costas
Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que , una vez constatado el expediente, no se observa en este que se hayan generado gastos o expensas dentro del trámite
Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que , una vez constatado el expediente, no se observa en este que se hayan generado gastos o expensas dentro del trámite en esta instancia. Tampoco hay lugar a establecer agencias en derecho, como quiera que la parte demandada no actuó en esta instancia. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Se xto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,