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TA COR - 23001-33-33-006-2022-00700-01-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2022-00700-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2022-00700-01

Demandante: Teresa Norcy Delgado Cuadrado Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Revocar sentencia de primera instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda1

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 23 de marzo de 2021 , la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la R esolución Nº 1473 del 03 de mayo de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 10 de julio de 2021, esto es,

reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la R esolución Nº 1473 del 03 de mayo de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 10 de julio de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 28 de febrero de 2022 se solicitó ante La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, con copia ante Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanci ón moratoria, la cual fue resuelta mediante oficio sin número de fecha 12 de abril de 2022, negando la solicitud.

b) Pretensiones

El actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número el 12 de abril de 2022, expedido por la entidad demandada, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción moratoria, solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.

De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23001333300620220070001

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Contestaciones de la demanda

 Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

Se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; solicitó denegar las condenas en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En el caso concreto, se tiene que la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, pues la Ley 1955 de 2019, establece en su parágrafo transitorio que el FOMAG pagará la sanción moratoria causada hasta el 31 de octubre del 2019 y en el presente caso, se tiene que la solicitud de las cesantías se realizó el día: 23/03/2021, por lo que conforme a la ley 1071 de 2006, la sanción moratoria en caso de haberse generado se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y

generado se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la luz de la precitada norma y conforme al Decreto 942 del 01 de junio de 2022, la indemnización debe ser pagada por la Entidad Territorial y por la Fiduprevisora SA., en posición propia, acreditándose, dicho sea de paso una falta de legitim ación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, pues éste no causó la mora ni tampoco puede condenarse con cargo a los recursos del fondo.

 Departamento de Córdoba

La entidad se opuso a todas las pretensiones rotuladas en la demanda, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemniz ación moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la vigencia 2020 del demandante, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, debido a que la señora se encuentra afiliada a dicho Fondo. Afirmó que, en el acto administrativo de reconocimiento prestacional Resolución N° 001473 de fecha 03 de mayo de 2021, se expresó como fecha de radicación el día 21 de abril de 2021. Ahora bien, si se toma la fecha de radicación y la fecha en que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, tenemos que el tiempo transcurrido

21 de abril de 2021. Ahora bien, si se toma la fecha de radicación y la fecha en que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, tenemos que el tiempo transcurrido fue de 09 días, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada, por lo tanto no existe prueba que determine que la Gobernación de Córdoba le asiste responsabilidad en las pretensiones del accionante, por lo que alude a la inexistencia del derecho reclamado, toda vez que no hay lugar a que se p redique las disposiciones en las que pretende fundar sus derechos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 27 de septiembre de 2023, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda, considerando que la señora Teresa Norcy Delgado Cuadrado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la Sanción por mora en las cesantías, debido a que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue el 21 de abril de 2021, que la entidad debió realizar el pago el día 04 de agosto de 2021 y la fecha en la que se hizo efectivo el pago de cesantías a la parte actora fue el día 10 de julio de 2021, por lo tanto, concluyó que FOMAG no incurrió en mora.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión del juez de primera instancia, argumentando que está demostrado que se solicitó el pago de cesantías el 23 de marzo de 2021,

recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión del juez de primera instancia, argumentando que está demostrado que se solicitó el pago de cesantías el 23 de marzo de 2021, y no como afirma la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que fue el 21 de abril de 2021, pasando 29 días después de que se radicó la respectiva liquidación de sus cesantías. En virtud de mencionadas circunstancias, al Radicado -SACno se le asignó el debido valor probatorio.

De una detallada revisión de los hechos de la demanda, y de lo ordenado por el Juzgado, se observa que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio deRadicación Nº 23001333300620220070001

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2022, que es el siguiente; la solicitud de cesantías se radicó el día 23 de marzo de 2021, la fecha en la que debió expedirse y notificarse el acto administrativo de forma oportuna es el 15 de abril de 2021, la Resolución N ° 001473 se expidió el 03 de mayo de 2021, la fecha en la que debió hacerse el pago de cesantías es el 07 de julio de 2021, y la fecha en la que se hizo efectivo el pago fue el 10 de julio de 2021.

Según las circunstancias mencionadas anteriormente, se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (15/04/2021) y la fecha en que

pago fue el 10 de julio de 2021.

Según las circunstancias mencionadas anteriormente, se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (15/04/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (18/05/2021), transcurrieron 33 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Así mismo, solicita ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fech a de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 27 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante, el problema jurídico consiste en determinar la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales por la demandante. Una vez determinada la

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante, el problema jurídico consiste en determinar la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales por la demandante. Una vez determinada la fecha, establecer si se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio, y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que l a entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo

administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanciónRadicación Nº 23001333300620220070001

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moratoria cuando no se dio respuesta a la petici ón de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se

hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria

renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibi ción expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria

cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las

2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº 23001333300620220070001

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entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante no le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda, debido a que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue el 21 de abril de 2021, que la entidad debió realizar el pago el día 04 de agosto de 2021 y la fecha en la que se hizo efectivo el pago de cesantías a l a parte actora fue el día 10 de julio de 2021, por lo tanto, concluyó que FOMAG no incurrió en moraSobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante alega que, no se tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de cesantías, esto es 23 de marzo de 2021, y no como afirmó la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que fue el día 21 de abril de 2021,

fecha real de radicación de la petición de cesantías, esto es 23 de marzo de 2021, y no como afirmó la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que fue el día 21 de abril de 2021, considera además que al Radicado -SACno se le asignó el debido valor probatorio, documento que efectivamente fue radicado mucho tiempo antes como se puede corroborar con la Certificación expedida por esta misma Secretaría de Educación que resulta ser tiempo antes a la señalada en la Resolución y que relacionan en esta. Acorde con el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe analizar si de los soportes probatorios obrantes en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a que entidad demandada ser ía atribuible la responsabilidad del pago.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:

(i) El 23 de marzo de 2021, la señora Teresa Norcy Delgado Cuadrado presentó solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía Parciales a través del SAC bajo el Rad icado Nº COR2021ER007614 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.

(ii) Mediante la Resolución Nº 00 1473 del 03 de mayo de 20214, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas.

(iii) Según certificado de pago emitido por FOMAG , la cesantía parcial fue puesta a disposición

de las cesantías parciales solicitadas.

(iii) Según certificado de pago emitido por FOMAG , la cesantía parcial fue puesta a disposición de la parte actora el 10 de julio de 20215.

(iv) El 28 de febrero de 2022 se presentó solicitud de sanción moratoria en aplicativo SAC con radicado número COR2022ER053566

La Sala advierte que la gestión de reconocimiento y pago de cesantías definitivas de los docentes tiene un procedimiento legal y reglamentario especial, dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la actual Ley 1955 de 2019, y el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora en el folio 35 del expediente digital de la demanda aportó pantallazo de la plataforma SAC donde se evidencia que la solicitud de pago de cesantías parciales con radicado COR2021ER007614 fue presentada el día 23 de marzo de 2021, y el acto administrativo por medio del cual se reconoce el pago de las cesantías fue expedido fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, es decir el 03 de mayo de 2021. Así, resulta evidente que es ésta la verdadera prueba de la radicación de la petición, pues la que tomó la Juez de prime ra instancia, es, supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías. Ello en tanto, en la Resolución N° 001473 del 03 de mayo de 2021, se

3 PDF No. 01 (pág. 35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

petición de las cesantías. Ello en tanto, en la Resolución N° 001473 del 03 de mayo de 2021, se

3 PDF No. 01 (pág. 35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01 (pág. 36-37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 01 (pág. 40-41) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 01 (pág. 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº 23001333300620220070001

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evidencia una enunciación de la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

En ese orden, para desatar el recurso de apelación, la Sala procede a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago. Considerando que la reclamación para reconocer las cesantías parciales se realizó el 23 de marzo de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse en los 15 días hábiles posteriores, es decir hasta el 15 de abril

reconocer las cesantías parciales se realizó el 23 de marzo de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse en los 15 días hábiles posteriores, es decir hasta el 15 de abril de 2021. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 03 de mayo de 2021. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la presentación de la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 08 de julio de 2021 hasta el 09 de julio de 2021, es decir, 2 días de mora.

Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora. En el particular se observa que el retardo se ocasionó en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial , debido a la expedición extemporánea del acto administrativo de fecha 03 de mayo de 2021 que debía emitirse máximo hasta el 15 de abril de 2021, evidenciándose además que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente el

2021, evidenciándose además que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente el pago lo efectuó a los 33 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente modificar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al Departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.

Por último, respecto de la solicitud de ajuste al valor de la sanción moratoria, las sumas a reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (19 de agosto de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.

moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.

Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser co ndenada, la entidad territorial demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 de la norma en comento.

5.4 Condena en costas

La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP.Radicación Nº 23001333300620220070001

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En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 2 7 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 12 de abril de 2022, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba el cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la

12 de abril de 2022, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba el cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

TERCERO: Condenar al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente un (1) día de su salario por cada día de retardo a favor de la señora Teresa Norcy Delgado Cuadrado desde el 08 de julio de 2021 hasta el 09 de julio de 2021, es decir, 2 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que se causó la mora, por tratarse de cesantías parciales, pues, según el art

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