TA COR - 23001-33-33-006-2022-00769-01-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2022-00769-01-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2022-00769-01
Demandante: Jorge Luis Diaz Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Modificar sentencia de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 16 de marzo de 2021 , la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución Nº 1524 del 3 de mayo de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 20 de agosto de 2021, esto es, por
reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución Nº 1524 del 3 de mayo de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 20 de agosto de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 22 de marzo de 2022 se solicitó ante La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, con copia ante Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta mediante oficio sin número de fecha 18 de abril de 2022, negando la solicitud.
b) Pretensiones
Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 18 de abril de 2022 , expedid o por la entidad demandada, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.
De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el t ema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el t ema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23001333300620220076901
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Contestaciones de la demanda
Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En el escrito de contestación s e evidencia que el pronunciamiento no corresponde a los hechos de la demanda, teniendo en cuenta que se afirmó “Es claro entonces que el demandante persigue que el juez(a) de la presente causa declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la presunta no contestación de una solicitud de reconocimiento indemnizatorio presentada el día 13 de julio de 2021 ante el Departamento del Chocó. Lo que se solicita es un hecho de imposible cumplimiento, ya que como reiteradamente se señala en el texto del líbelo, se pretende que las cesantías de los docentes sean consignadas en una cuenta individual del docente en el FOMAG, siendo que la misma legislación previó un sistema distinto para este esquema en donde es inadmisible la administración a través de cuentas individuales. Para que esto sea posible se requeriría que el legislador desmonte el compendio de normas bajo la cual se erige la estructura del FOMAG y en
administración a través de cuentas individuales. Para que esto sea posible se requeriría que el legislador desmonte el compendio de normas bajo la cual se erige la estructura del FOMAG y en su lugar disponga otro modelo que derogue el que actualmente se encuentra vigente. Así mismo, yerra el demandante cuando señala que esta obligación inicia con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, artículo 57, siendo que esta norma jamás hace referencia a la constitución de cuentas individuales; por el contrario, ratifica el principio de unidad de caja para el pago de las prestaciones económicas de los docentes y la prestación de los servicios médico-asistenciales”, De la lectura de los hechos, las pretensiones y anexos de la demanda se puede evidenciar que la parte actora no pretende la declaración de un acto administrativo ficto, lo que solicitó ante el A quo es la declaración de nulidad de un acto administrativo identificado como oficio de fecha 18 de abril de 2022 emitido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que negó la solicitud de sanción moratoria, así mismo se observa que, lo solicitado por la parte demandante no está relacionado con una consignación de una cuenta individual del docente en el FOMAG.
Departamento de Córdoba
La entidad se opuso a todas las pretensiones rotuladas en la demanda, en especial a la declaratoria de nulidad del oficio identificado como oficio sin número de fecha 17 de mayo de 2022, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías del demandante, teniendo en cuenta que la entidad
se negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías del demandante, teniendo en cuenta que la entidad a la cual represento no está obligada a reconocer y pagar la sanción solicitada por el apoderado del docente. Se evidencia que la entidad no incurrió en la mora que solicita el demandante. Por las razones expuestas en contestación solicitó declarar probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y que la mora sea compartida con Fiduprevisora. De otra parte, solicitó que en caso de que quede demostrado dentro del proceso que el demandante tiene derecho a la sanción moratoria reclamada, llamar en repetición a los funcionarios responsables de adelantar las solicitudes de cesantías de los docentes afiliado al fondo de prestaciones sociales del magisterio de la Secretaría de educación de Córdoba en especial la petición del demandante, por ser estos responsables de la mora ocasionada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 27 de septiembre de 2023, declarando la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio sin número de fecha 22 de marzo de 2022 expedido por Secretaría de Educación Departamental de Córdoba ,y condenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor del señor Jorge Luis Diaz Ortiz, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día
reconocer y pagar a favor del señor Jorge Luis Diaz Ortiz, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Lo anterior al encontrarse acreditado que el 30 de abril de 2021 presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, las que debieron ser canceladas el 07 de julio de 2021 y el pago efectivo de cesantías a la actora según los soportes aportados al plenario se realizó el 20 de agosto de 2021, por tanto, el juzgado en primera instancia concluyó que FOMAG incurrió en mora de 45 días al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.
En cuanto a la solicitud de indexación de la condena y el reconocimiento de intereses moratorios, el A quo consideró que partiendo de la base que la sanción moratoria no ostenta el carácter de derecho laboral, sino que es por el contrario una penalidad impuesta al empleador por no cumplirRadicación Nº 23001333300620220076901
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con una de sus obligaciones, no hay lugar a que sobre el monto que se reconozca po r sanción moratoria se ordene su correspondiente indexación.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la decisión de l juez de primera instancia, toda vez que se encuentra demostrado que solicitaron las cesantías mucho tiempo antes, esto fue, el día 16 de marzo de 2021, y no como lo afirmó l a Secretaría de Educación
instancia, toda vez que se encuentra demostrado que solicitaron las cesantías mucho tiempo antes, esto fue, el día 16 de marzo de 2021, y no como lo afirmó l a Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que fue el día 19 de marzo de 2021, pasando 45 días después de que se radicó la respectiva liquidación de cesantías, pues no se le puede atribuir la culpa a un docente que desconoce sobre dichos asuntos y no se le reconozca su sanción moratoria teniendo en cuenta la fecha en que la persona radica su Liquidación. Afirma que al radicado -SACno se le asignó el debido valor probatorio, el cual es un documento descargado de la plataforma de la Secretaría de Educación desde el usuario de su representado, por tal motivo goza de total validez.
Según las circunstancias mencionadas anteriormente, se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (4/9/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (6/17/2021), transcurrieron 69 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Así mismo, solicita ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 26 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 26 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales por la demandante. Una v ez determinada la fecha, establecer si se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio, y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA. De la respuesta a su formulación, depend erá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo
el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para qu e inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que l a entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.Radicación Nº 23001333300620220076901
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Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesan tías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente
efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la
entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición exp resa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal
2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº 23001333300620220076901
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2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº 23001333300620220076901
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de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, correspondiente a 45 días que transcurrieron entre el 08 de julio de 2021 y el 19 de agosto de 2021, encontrando que la mora se ocasionó únicamente por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante alega que, no se tuvo en cuenta la
no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante alega que, no se tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de cesantías y considera además que al Radicado -SACno se le asignó el debido valor probatorio, documento que efectivamente fue radicado mucho tiempo antes como se puede corroborar con la Certificación expedida por esta misma Secretaría de Educación que resulta ser tiempo antes a la s eñalada en la Resolución y que relacionan en esta.
Acorde con el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe analizar si de los soportes probatorios obrantes en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a que entidad demandada sería atribuible la responsabilidad del pago.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:
(i) El 16 de marzo de 2021, el señor Jorge Luis Diaz Ortiz presentó solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía Parciales a través del SAC bajo el Radicado Nº COR2021ER006747 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.
(ii) Mediante la Resolución Nº 00 1524 del 03 de mayo de 20214, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas.
(iii) Según constancia del banco BBVA , la cesantía parcial fue puesta a disposición de la parte
de las cesantías parciales solicitadas.
(iii) Según constancia del banco BBVA , la cesantía parcial fue puesta a disposición de la parte actora el 20 de agosto de 20215.
(iv) El 20 de marzo de 2022 se presentó solicitud de sanción moratoria en aplicativo SAC con radicado número COR2022ER0078346
La Sala advierte que la gestión de reconocimiento y pago de cesantías definitivas de los docentes tiene un procedimiento legal y reglamentario especial, dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la actual Ley 1955 de 2019, y el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
3 PDF No. 01 (pág. 35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01 (pág. 36-37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 01 (pág. 36-37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 01 (pág. 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº 23001333300620220076901
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Revisado el expediente, se observa que con la demanda la parte actora en el folio 35 del expediente digital de la demanda aportó pantallazo de la plataforma SAC donde se evidencia que contrario a lo considerado por el A quo, la solicitud de pago de cesantías parciales con radicado COR2021ER006747 fue presentada el día 16 de marzo de 2021, y el acto administrativo por medio del cual se reconoce el pago de las cesantías fue expedido fuera del plazo de 15 días
COR2021ER006747 fue presentada el día 16 de marzo de 2021, y el acto administrativo por medio del cual se reconoce el pago de las cesantías fue expedido fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, es decir el 03 de mayo de 2021. Así, resulta evidente que es ésta la verdadera prueba de la radicación de la petición, pues la que tomó la Juez de primera instancia, es, supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petició n de las cesantías. Ello en tanto, en la Resolución N° 001524 del 03 de mayo de 2021, se evidencia una enunciación de la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
En ese orden, para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006 - cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago. Considerando que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 16 de marzo de 2021, el acto
aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago. Considerando que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 16 de marzo de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse en los 15 días hábiles posteriores, es decir hasta el 09 de abril de 2021, sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 03 de mayo de 2021. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la presentación de la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 01 de julio de 2021 hasta el 19 de agosto de 2021, es decir, 50 días de mora.
Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora. En el particular se observa que el retardo se ocasionó en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial , debido a la expedición extemporánea del acto administrativo de fecha 03 de mayo de 2021 que debía emitirse máximo hasta el 09 de abril de 2021, evidenciándose además que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de
administrativo de fecha 03 de mayo de 2021 que debía emitirse máximo hasta el 09 de abril de 2021, evidenciándose además que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente el pago lo efectuó a los 29 días hábiles siguientes . L o que nos lleva a con cluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.
Según lo expuesto, la Sala considera procedente modificar la decisión de primera instancia, aclarando que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al Departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite se ocasionó en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.
Por último, respecto de la solicitud de ajuste al valor de la sanción moratoria, las sumas a reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (19 de agosto de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de
18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.Radicación Nº 23001333300620220076901
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Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada, la entidad territ orial demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 de la norma en comento.
5.4 Condena en costas
Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, no se observa que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 2 7 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:
“SEGUNDO: Condenar al Departamento de Córdoba en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su
“SEGUNDO: Condenar al Departamento de Córdoba en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57
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