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TA COR - 23001-33-33-006-2022-00778-01-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2022-00778-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinte cuatro (2024)

AUTO RESUELVE APELACION

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620220077801

Demandante: MARIO OSCAR DE LA BARRERA BLANQUICET

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1

Tipo de providencia: Auto Temas: Auto susceptible de control judicial – Reclamación administrativa previa

Decisión: Confirma

I. ASUNTO

Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 30 de junio del 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual resolvió rechazar la demanda.

II. ANTECEDENTES

El señor Mario Oscar de la Barrera Blanquiceth mediante apoderada judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Pretende se declare la nulidad del Oficio No. 20220172759461 del 10 de noviembre de 2022, que niega las indemnizaciones moratorias por la no consignación oportuna de las cesantías e intereses de las cesantías correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. A título de restablecimiento

moratorias por la no consignación oportuna de las cesantías e intereses de las cesantías correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. A título de restablecimiento del derecho, peticiona se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 50 de 1990 , por el no pago oportuno de las cesantías e intereses de cesantías.

Mediante auto del 30 de junio de 2023, el a quo rechazó la demanda, en razón a que el asunto no era susceptible de control judicial. Expuso: “(…) el Oficio No. 20220172759461 de fecha 10 de noviembre de 2022 suscrito por la FIDUPREVISORA, sobre el cual se pretende la nulidad, no es susceptible de control judicial, por cuanto no crea, modifica o extingue una situación jurídica, teniendo en cuenta que su objeto solo es exponer el trámite de los pagos de intereses de cesantías, de las vigencias 2019, 2020, 2021, luego dicho oficio resuelve lo solicitado por el demandante en el derecho de petición del 28 de octubre de 2022. Que, si bien el asunto de la petición se lee “indemnización moratoria Ley 50 del 90”, se observa que, en el cuerpo de la petición, se solicitó como figura en la imagen a continuación “información sobre las fechas en las que se pagaron los intereses

1 En adelante FOMAG.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300620220077801

Demandante: Mario Oscar de la Barrera Blanquicet

Demandado: FOMAG

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Expediente Nº. 23001333300620220077801

Demandante: Mario Oscar de la Barrera Blanquicet

Demandado: FOMAG

2 CO-SC5780-99 de cesantías de las vigencias 2019, 2020, 2021 y la fecha de consignación de las mismas”.

Añade que los únicos actos administrativos susceptibles de ser sometidos a control judicial son los actos definitivos o principales, los cuales resuelven de fondo aspectos derivados de derechos, intereses, obligaciones y situación jurídicas, exonerando de esta condición a los actos de trámite y los de ejecución. Concluye señalando que, al tratarse el presente caso de una actuación que no decide de manera favorable o desfavorable, ni modifica una situación de fondo, la misma no tiene el alcance de un acto administrativo definitivo, que sea pasible de ser objeto de control judicial, por ser simplemente una petición de información.

III. DE LOS RECURSOS

Inconforme con la decisión el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

3.1 Argumentos del recurrente

El recurrente expresa en alzada lo siguiente:

“La presente demanda fue rechazada por cuanto el auto demandado no era plausible de control judicial.

Sin embargo, me permito aclarar que como quiera que la respuesta emanada por Fomag fiduprevisora fue evasiva se tiene como silencio administrativo negativo.

Por lo tanto, el acto a demandar es el presunto o ficto qué deriva de la petición inicialmente instaurada. Por lo tanto me permito interponer recurso de reposición en subsidio” . -sic3.2. Decisión del a quo

Por lo tanto, el acto a demandar es el presunto o ficto qué deriva de la petición inicialmente instaurada. Por lo tanto me permito interponer recurso de reposición en subsidio” . -sic3.2. Decisión del a quo

Mediante auto fechado 3 de agosto del 2023, se resolvió no reponer la decisión de rechazo. Se arguye que la demanda busca la nulidad de un acto administrativo en concreto, “dejaría mucho que desear respecto de la administración de justicia, que al momento de dictar la sentencia que decida de fondo el asunto, se declarare la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto, el cual no ha sido debatido en la lid judicial, por el solo hecho que el juez así lo interpretó”.

Añade que tanto la demanda como el poder hacen referencia a la declaración de nulidad del Oficio No. 20220172759461 de fecha 10 de noviembre de 2022, “Por medio del cual niegan el derecho indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías a 31 de diciembre de 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 en alusión a la Ley 52 de 1975”, y tal como se señaló en el auto impugnado, este no es susceptible de control judicial, por las razones indicadas en aquella decisión.

Finalmente, manifestó que el escrito que contiene el recurso no fue presentado por la parte actora como reforma de la demanda, ni mucho menos se ha integrado en un escrito conforme se debe hacer, para que pueda entenderse así, con el lleno de los requisitos indicados en el CPACA. Expresa que, tampoco se entenderá este recurso como reforma

parte actora como reforma de la demanda, ni mucho menos se ha integrado en un escrito conforme se debe hacer, para que pueda entenderse así, con el lleno de los requisitos indicados en el CPACA. Expresa que, tampoco se entenderá este recurso como reforma de la demanda, sino que únicamente se tendrá como trámite de los recursos presentados. En consecuencia, el despacho mantiene incólume la decisión de rechazo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300620220077801

Demandante: Mario Oscar de la Barrera Blanquicet

Demandado: FOMAG

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IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

Conforme con el artículo 125 numeral 2 , literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión de rechazo de la demanda adoptada mediante providencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

4.2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, y en razón a que la debida sustentación del recurso fija la competencia del superior en los temas propuestos y en los que resulten inmanentes al objeto de la controversia , incumbe a la Sala determinar si el acto administrativo demandado es pasible de control judicial. Además,

debida sustentación del recurso fija la competencia del superior en los temas propuestos y en los que resulten inmanentes al objeto de la controversia , incumbe a la Sala determinar si el acto administrativo demandado es pasible de control judicial. Además, estudiar si es posible entender como demandado el “acto presunto negativo” que habría surgido por la respuesta evasiva ante la reclamación inicial formulada. En ese orden, se revisará si lo peticionado en la vía administrativa corresponde con lo pretendido en sede judicial.

4.2.1 Caso concreto

En la demanda de la referencia la parte demandante depreca las siguientes pretensiones (se transcribe literal):

“PRIMERO. –Se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. 20220172759461 de 10 de noviembre de 2022 por medio del cual NIEGAN el derecho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS A 31 DE DICIEMBRE DE 2017 ,2018 ,2019, 2020 2021 en alusión a la ley 52 de 1975”.

“SEGUNDO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. 20220172759461 de 10 de noviembre de 2022 por medio del cual NIEGAN el derecho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LAS CESANTIAS A 15 DE FEBRERO DE 2017, 2018, 2019 2020, 2021”.

“Tercero: Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que LA NACION, MINISTERIO

DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

“Tercero: Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, ENTIDAD TERRITORIAL Y SU SECRETARIA DE EDUCACION EL CUAL SE ENCUENTRE ABSCRITA, reconozca, liquide y p ague, respectivamente, LA INDEMNIZACION MORATORIA POR EL RETARDO EN LA CONSIGNACION DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS Intereses a las cesantías”. -SIC-

“Cuarto: Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, ENTIDAD TERRITORIAL ARRIBA ENUNCIADA Y SU SECRETARIA DE EDUCACION, reconozca, liquide y pague, respect ivamente LA INDEMNIZACION MORATORIA POR EL RETARDO EN LA CONSIGNACION DEL AUXILIO DE LAS CESANTIAS VIGENCIA 2017.2018, 2019, 2020,2021 Y 2022 al tenor de la Ley 1955/19 Art. 57 y c/c” -sic-Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300620220077801

Demandante: Mario Oscar de la Barrera Blanquicet

Demandado: FOMAG

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A través de auto del 30 de junio de 2023, A quo rechazó la demanda en razón a que el acto administrativo demandado no era susceptible de ser sometido a control judicial. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, co ntra dicha

acto administrativo demandado no era susceptible de ser sometido a control judicial. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, co ntra dicha decisión. Sostuvo en es crito de impugnación que, como la respuesta del FomagFiduprevisora fue evasiva se tiene como silencio administrativo negativo, por lo tanto, el acto a demandar es el acto presunto derivado de la petición inicial.

La demanda es la oportunidad que tiene el demandante para exponer los hechos que considera relevantes a fin de sacar avante su pretensión. En otras palabras, l a causa petendi o causa de pedir es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora. De allí emana la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones o el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir).

Observa la Sala que el acto administrativo acusado no niega el derecho a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías e intereses a las cesantías por las vigencias reclamadas, simplemente da respuesta a la siguiente petición presentada por ARS Ochoa y Abogados Asociados S.A.S en nombre del demandante2 (ver screenshot):

Se evidencia que la petición se centra en conocer las fechas en que se consignaron las cesantías e intereses de cesantías para las vigencias de 2019, 2020 y 2021.

Se evidencia que la petición se centra en conocer las fechas en que se consignaron las cesantías e intereses de cesantías para las vigencias de 2019, 2020 y 2021.

Mediante el Oficio No. 20220172759461 del 10 de noviembre de 2022, acto acusado, suscrito por FIDUPREVISORA S.A., se brinda la información relativa a las fechas programadas para los pagos de intereses a las cesantías en los años solicitados. Así se lee (ver screenshot)3:

2 Ver folio 26 del archivo 01Demanda.pdf de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Ver folio 27 del archivo 01Demanda.pdf de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300620220077801

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En ese orden, deviene claro que el oficio relacionado como acto administrativo demandado no es un acto pasible de control judicial por cuanto no es la manifestación unilateral de la voluntad de la administración con capacidad de producir efectos jurídicos, en tanto , este se limita a suministrar una información relacionad a con las fechas de pagos de los intereses a las cesantías . Así que, tal y como lo concluyó la primera instancia lo procedente es rechazar la demanda por cuanto esta se dirige contra un acto que no define de fondo ningún derecho reclamado por el demandante.

pagos de los intereses a las cesantías . Así que, tal y como lo concluyó la primera instancia lo procedente es rechazar la demanda por cuanto esta se dirige contra un acto que no define de fondo ningún derecho reclamado por el demandante.

En sede de impugnación la parte actora solicita al despacho de conocimiento entender que, como la respuesta del Fomag - Fiduprevisora fue evasiva en torno a lo pretendido debe tenerse como silencio administrativo negativo, por lo tanto, el acto a demandar sería el acto presunto negativo respecto la petición inicial. Sin embargo, en primer lugar se observa que, no existe concordancia entre la reclamación administrativa, su respuesta y las pretensiones de la demanda, pues la petición del 28 de octubre de 2022 y el Oficio No. 20220172759461 del 10 de noviembre de 2022, se refieren a que se informe las fechas de pago de las cesantías e intereses de cesantías para las vigencias 2019, 2020 y 2021, m ientras que la demanda pretende e l reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias por el retardo en la consignación del auxilio de las cesantías y sus intereses en las vigencia 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. En segundo lugar, como lo sostuvo el a quo no se puede reformar las pretensiones de la demanda a través del ejercicio de los recursos de reposición y apelación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300620220077801

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Expediente Nº. 23001333300620220077801

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En efecto, los recursos ordinarios -reposición y apelación-, tienen como objeto la revisión por parte del mismo funcionario que dictó la decisión o su superior funcional con el objeto de que esta sea revocada, confirmada o modificada . No constituyen una oportunidad para modificar el petitum de la demanda , en tanto ello quebrantaría el deber de lealtad de las partes y desnaturalizaría el objeto de los recursos.

En términos generales, el recurso debe ser adecuado y apropiado al caso, lo cual implica (i) determinar las razones de disenso con lo decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique la confrontación de la decisión recurrida; (ii) no introducir nuevos planteamientos o exponer un desacuerdo genérico y (iii) presentar argumentos claros, puntuales y lógicos de los cuales se derive el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma4.

En el caso concreto, la demanda se contrajo a solicitar la nulidad del “Acto Administrativo Oficio No 20220172759461 de 10 de noviembre de 2022 por medio del cual NIEGAN el derecho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS A 31 DE DICIEMBRE DE 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 en alusión a la ley 52 de 1975” (se transcribe literal). Y como se explicó, la parte actora a través de los recursos interpuestos no puede variar las pretensiones que

2020 y 2021 en alusión a la ley 52 de 1975” (se transcribe literal). Y como se explicó, la parte actora a través de los recursos interpuestos no puede variar las pretensiones que fueron el marco de la de manda. En suma, atender en este estadio procesal, una pretensión que no fue pedida en la demanda violaría el derecho al debido proceso porque sería tanto como aceptar una reforma de la demanda.

Aunado a lo expuesto, en gracia de discusión, tampoco se generó un acto ficto o presunto negativo por configuración del silencio administrativo negativo respecto la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías e intereses de cesantías en las vigencias de 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, porque dicha pretensión nunca fue solicitada ante la administración.

Corolario, el oficio cuestionado en la demanda se limita a suministrar la información peticionada respecto a las fechas de pago de los intereses a las cesantías, sin que llegue a modificar, crear o extinguir la situación jurídica de la parte demandante, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias reclamadas en sede judicial, por lo tanto, no es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA.

En consecuencia, se procede a confirmar el auto recurrido fechado 30 de junio de 2023, por el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba.

RESUELVE

por el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

4 Ver Providencia del 3 de noviembre de 2016 Consejo de Estado -Sección Primera – Radicado 13001-2331-000-2001-02023-01 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés (E).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300620220077801

Demandante: Mario Oscar de la Barrera Blanquicet

Demandado: FOMAG

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SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada Ponente

DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado

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