TA COR - 23001-33-33-006-2022-00801-01-(24-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2022-00801-01-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano
Montería, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300620220080101
Demandante: Yelitza Katherine Chacón Montiel y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional / Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN Decisión: Ordena corrección de auto
Se procede a estudiar la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la parte demandada mediante la cual solicit ó la modificación del encabezado del auto del 26 de noviembre de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, notificado por estado del 27 de noviembre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió “(…) admitir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Ci rcuito Judicial de Montería (…)” . Sin embargo, en el encabezado de este auto se dejaron relacionados unos nombres que no corresponden con quienes realmente son las partes demandante y demandada en el proceso de referencia.
II. CONSIDERACIONES
encabezado de este auto se dejaron relacionados unos nombres que no corresponden con quienes realmente son las partes demandante y demandada en el proceso de referencia.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 286 del CGP dispone lo siguiente. Dispone que “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».Radicación No. 23001333300620220080101
Demandante: Yelitza Katherine Chacón Montiel y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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CO-SC5780-99
De acuerdo con la norma citada, la corrección de providencias en las que se haya incurrido en error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas se podrá realizar en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.
III. CASO CONCRETO
En este sentido c orresponde analizar si procede la corrección solicitada por el apoderado de la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas es importante resaltar que de conformidad con el principio de seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien
del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas es importante resaltar que de conformidad con el principio de seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien pierde la competencia respecto del asunto por el resuelto una vez profiere la decisión judicial, careciendo de la potestad de revocarla o reformarla y quedando revestido sólo de manera excepcional de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los términos establecidos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, bajo un alcance restrictivo y limitado de las figuras indicadas.
Además, establece la norma citada , que la figura de la corrección se podrá realizar en cualquier tiempo a petición de parte o de oficio, en providencias en las que se haya incurrido en un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.
En el caso bajo estudio, se observa que se incurrió en un error al momento de relacionar a las partes demandante y demandada en el encabezado del auto del 26 de noviembre de 2024, motivo por el cual la irregularidad advertida debe corregirse para evitar confusión o equívocos.
Una vez revisado el documento digital correspondiente a la providencia expedida por esta Colegiatura el 26 de noviembre de 2024 , se advierte que en el encabezado de la misma se identificó a la parte demandante como “Arleidis Morales Romero” y a la parte demandada como “ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento” . No obstante, una vez verificado el escrito de la demanda y la sentencia emitida por el A quo, se evidencia que los nombres correctos de los demandantes son “Yelitza
parte demandada como “ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento” . No obstante, una vez verificado el escrito de la demanda y la sentencia emitida por el A quo, se evidencia que los nombres correctos de los demandantes son “Yelitza Katherine Chacón Montiel, María Alejandra Flórez Chacón, Juan Sebastián Flórez Chacón, Fredy Yhovany González Ar cila, Yulieth Juliana González Flórez, Juan Manuel González Flórez, Jean Paul David González Flórez, Marlene del Carmen Montiel León, Pedro Antonio Chacón Muñoz, Lesly Terlys Chacón Montiel, Samuel Elías Martínez Chacón; Santiago Elías Martínez Chacón, Jorge Luis Chacón Montiel, Isaac Elías Chacón Cabrera, Luzdaris Cabrera Urueta, Yulieth Pamela Chacón Montiel”. Adicionalmente tenemos que la parte demandada es la “Nación – MinisterioRadicación No. 23001333300620220080101
Demandante: Yelitza Katherine Chacón Montiel y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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DIJIN”.
Así las cosas, como quiera que se advierte el error de transcripción respecto a las partes que fueron relacionadas en el encabezado del auto del 26 de noviembre de 2024, se procederá a ejercer la facultad de corrección otorgada por el artículo 286 del CGP, para disponer la enmienda correspondiente por cambio o alteración de palabras. Se precisa que aun cuando la irregularidad avizorada no altera la decisión
2024, se procederá a ejercer la facultad de corrección otorgada por el artículo 286 del CGP, para disponer la enmienda correspondiente por cambio o alteración de palabras. Se precisa que aun cuando la irregularidad avizorada no altera la decisión emitida en su parte motiva o resolutiva, si influye en esta última, lo que hace procedente la corrección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República,
RESUELVE:
PRIMERO: Corregir el nombre de las partes demandante y demandada en el encabezado del auto del 26 de noviembre de 2024 emitido por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual quedará así:
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300620220080101
Demandante: Yelitza Katherine Chacón Montiel y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional / Dirección de
Investigación Criminal e Interpol - DIJIN
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído devuélvase e l expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada Ponente
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI . En consecuencia, se
Magistrada Ponente
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx